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TA BOY - 15001333300120140010001-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120140010001-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Consagración constitucional /RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A DAÑOS SURGIDOS EN EL MARCO DE UNA INUNDACIÓN – Régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio. El artículo 90 Constitucional estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, según la cual, este “(…) responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a casos en que se presentan daños como consecuencia de inundaciones, el Consejo de Estado ha dado aplicación preferente al régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio, por tratarse del título de aplicación preferente y en el entendido que, por regla, se atribuye una vulneración o incumplimiento al contenido obligacional a cargo del Estado. Al respecto, la Corporación ha expuesto lo siguiente: “Respecto al régimen de responsabilidad aplicable en casos como el de autos, en donde se alega la responsabilidad de las entidades estatales por los daños surgidos en el marco de una inundación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado establecido que es aplicable el régimen de falla del servicio, en el entendido de que, en principio, las catástrofes naturales no comprometen la responsabilidad estatal, salvo que se demuestre que las entidades competentes omitieron llevar a cabo acciones idóneas tendientes a evitar o mitigar consecuencias adversas para las personas. (…). Aquí se está solicitando la indemnización de unos perjuicios causados como consecuencia

del desbordamiento de un cuerpo de agua. En casos como el presente, según la jurisprudencia traída a colación, es necesario revisar si la catástrofe debía advertirse por las entidades administrativas demandadas, y si les era posible asumir medidas para efectos de evitar o mitigar los efectos del fenómeno natural.” En línea con lo anterior, se ha insistido que la obligación resarcitoria surge cuando las entidades competentes incumplen sus obligaciones en materia de previsión, prevención y atención de desastres y/o hechos de la naturaleza. Es así que “(…) solo puede predicarse la responsabilidad estatal en el evento en que se evidencia que se incurrió en una prestación del servicio defectuosa, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las entidades competentes previeron o pudieron prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural, y no desplegaron acciones tendientes a evitarlas.” . En todo caso, será deber del juez aplicar el título de imputación, acorde a las particularidades del caso, y en observancia del principio Iura novit curia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SURGIDOS EN EL MARCO DE UNA INUNDACIÓN – Causas por las cuales se endilgó en el caso concreto. En el sub examine, en el recurso de apelación se invocaron como causas de la inundación i) el fenómeno de la Niña, ii) el no retiro de la estructura colapsada del puente La Esmeralda, y iii) la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana. Cabe aclarar que, como se extrae del contenido de la alzada, el

apelante no controvirtió que el fenómeno de la niña tuvo connotación de causa extraña -fuerza mayoreximente de responsabilidad. La inconformidad estribó en punto a tener como causas adicionales del daño, la omisión del retiro del puente colapsado y la edificación de gaviones, que, en su sentir, no fueron analizadas por el a quo. En efecto, en el recurso se consignó que el fenómeno natural “(…) era imprevisible, pues dicho fenómeno es tan solo una de las causas, y evidentemente no puede serle imputada a los demandados. Lo queFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [2] en este caso se reprocha es la falta de prevención y previsión ante la presencia de la estructura colapsada del puente la esmeralda en el rio Jenesano, lo cual incrementó el riesgo al cual se encontraba expuesta la zona; es sobre este aspecto que se centra el análisis del nexo causal, pues ello no obedeció a un acto de la naturaleza sino a una omisión institucional tal y como señalo el dictamen pericial, en la medida que no se obró con la diligencia y oportunidad requerida a fin de reducir el impacto del fenómeno natural y sus riesgos.” (…) PRUEBA PERICIAL – Noción, análisis y valoración en el caso concreto / PRUEBA PERICIAL – Abstención de dar plena credibilidad a las conclusiones relacionadas con la injerencia causal de la presencia de la estructura colapsada del puente en el cauce del río Jenesano y la construcción de gaviones, en la producción del daño invocado en la demanda en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑOS SURGIDOS EN EL MARCO DE UNA INUNDACIÓN – Inexistencia

construcción de gaviones, en la producción del daño invocado en la demanda en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SURGIDOS EN EL MARCO DE UNA INUNDACIÓN – Inexistencia por falta de prueba de la relación de causalidad entre la presencia de la estructura de puente La Esmeralda en el río Jenesano con el daño. La parte apelante reprochó -a título de falla del servicio- “(…) la falta de prevención y previsión ante la presencia de la estructura colapsada del puente la esmeralda en el rio Jenesano, lo cual incrementó el riesgo al cual se encontraba expuesta la zona” y no podía ser catalogado como un evento de la naturaleza. Es así que: “(…) como lo revelan las pruebas, la obstrucción del cauce del rio Jenesano en el sector de la esmeralda se presentó como resultado de que la estructura colapsada de puente "la esmeralda" operó como un "tamiz", atrapando en su interior material de arrastre, por lo que en este caso la estructura colapsada del puente fue un obstáculo determinante en el comportamiento del rio ya que su presencia favoreció la desviación de la corriente hacia el costado izquierdo del rio, potenciando sus efectos dañinos sobre la rivera y los predios aledaños. Por ello a este componente de lo ocurrido debe tomársele como un evento artificial fruto de la intervención humana (por omisión) y no como un evento de la naturaleza”. La parte apelante invocó como sustento de las anteriores afirmaciones, el contenido de la prueba pericial

practicada en el curso de la primera instancia, así como el informe de visita técnica adelantada por Corpochivor en mayo de 2011, en el que recomendó al municipio de Jenesano “Demoler en forma mecánica la estructura colapsada (…) cumpliendo con los lineamientos y normatividad existente (…)”. Para efectos de la valoración de la pericia, la Sala memora que, este medio de prueba constituye una herramienta de la que dispone el funcionario judicial dentro del trámite de un litigio para resolver controversias que requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos -art. 226 CGP-. Es un elemento probatorio del cual puede valerse el juzgador para aportar al proceso el concepto y conclusión de un profesional experto sobre determinada materia. Doctrina autorizada la ha definido como “(…) una declaración de ciencia que realiza un tercero que, teniendo conocimientos específicos sobre una materia, no percibió el hecho directamente, como si lo ha hecho el testigo. Es la opinión consulta de quien, habiendo realizado un conjunto de pruebas, realizado exámenes o experimentos, arriba a una conclusión que es ofrecida al juez para determinar si existe certeza o no sobre una determinada hipótesis procesal”. Un peritaje debe establecer un procedimiento y análisis específico que aporte al juez conocimientos que el perito deduce con mayor destreza y con los que se busca demostrar aspectos en particular. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “La prueba pericial ha de consistir en la expresión deFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [3] conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [3] conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente” . En punto a la forma de valoración y al estándar que debe imprimir el juzgador a las pruebas periciales, el artículo 232 del CGP señala que se tendrán en cuenta su solidez, claridad, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el proceso. Sobre el punto, la jurisprudencia ha insistido que, al apreciar la prueba pericial, el juez no está obligado a aceptar de manera absoluta e irrefutable el dictamen cuando advierta que no se encuentra debidamente fundamentado, sus conclusiones no son aceptables a la luz de las reglas de la experiencia, la lógica, el ordenamiento jurídico u otras pruebas obrantes en el proceso, ni cuando las conclusiones aparezcan improbables, absurdas o imposibles. Por lo que, para efectos de la valoración de la prueba pericial se deberá tener en cuenta: (…). En línea con las anteriores consideraciones, la Sala se abstendrá de otorgar valor probatorio a la pericia rendida por la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S., a través del

Administrador Público Orlando Escandón Cortés y el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez. Recuérdese que, como lo determina el artículo 226 del CGP, junto al informe pericial, el experto deberá declarar y aportar: (…). La acreditación de los anteriores presupuestos propende por la acreditación de la imparcialidad e idoneidad del perito, así como los fundamentos del dictamen. En ese sentido, el análisis de los mismos no constituye presupuesto de admisibilidad de la prueba, sino criterios a tener en cuenta al momento de su valoración individual y conjunta con base en las reglas de la sana crítica y conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del CGP. Esto es, teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, e idoneidad del perito. Los cuales, a su vez, también podrán ser objeto de oposición al momento de rendir alegatos de conclusión. Como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (…). Verificado el contenido del informe pericial inicial rendido por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, la Sala encuentra que, con el mismo se aportó copia del título, tarjeta profesional, certificado de experiencia como auxiliar judicial y relación de cinco (5) casos donde el profesional fungió como perito. Sin embargo, i) el profesional informó no contar con publicaciones en materia del peritaje, ii) no informó, y se desconoce, la naturaleza y objeto de los informes antes rendidos, a fin de establecer que se trataba de similares

materias, iii) adujo que los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas fueron las mismas de otros peritajes, sin especificar cuáles ni la materia de los mismos. Tales falencias conllevaron a que, en diligencia de pruebas de 6 de abril de 2017, el a quo solicitara al experto “(…) precise y amplíe en forma técnica cada uno de los interrogantes que el Despacho planteó, señalando con precisión los métodos técnicos empleados (…)”. En observancia de lo anterior, la firma ADAJUP BOY CAS S.A.S. aportó informe rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez. No obstante, pese a que se trata de un Ingeniero Sanitario, Especialista en Ingeniería Ambiental y Magíster en Ingeniería Ambiental e Hidráulica, de su contenido también se advierte que adolece i) del lisado de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, ii) la relación de casos en que hubiera participado como perito en la materia sobre la cual rendió concepto, y iii) el uso y justificación de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones utilizadas en otros peritajes de similar contenido. Las anteriores falencias conducen a la Sala aFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [4] abstenerse de impartir plena credibilidad a las conclusiones expuestas por los expertos, relacionadas con la injerencia causal de la presencia de la estructura

colapsada del puente en el cauce del rio Jenesano para abril de 2012, y la construcción de gaviones, en la producción del daño invocado en la demanda. En tales condiciones, la ausencia de fundamentos que acrediten la idoneidad de los peritos y la falta de respaldo técnico científico que respalde sus declaraciones, impide tener a los sucesos invocados en la demanda, como verdaderas causas eficientes y determinantes del menoscabo. Dicho medio de prueba no puede ser utilizado sin más como soporte de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, sin la debida justificación científica y técnica. Así las cosas, es evidente la carencia de medios de prueba que demuestren la relación de causalidad entre la presencia de la estructura del puente La Esmeralda en el rio Jenesano, con el daño antes acreditado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SURGIDOS EN EL MARCO DE UNA INUNDACIÓN – Inexistencia por no haberse acreditado ninguna omisión por parte del municipio de Jenesano, al no tener autorización por la autoridad ambiental para la extracción del puente colapsado. De otro lado, resulta preciso aclarar que, por mandato contenido en los artículos 102 del Decreto 2811 de 1974, 104 y 239.1 del Decreto 1541 de 1978, la ocupación del cauce de un río requiere autorización expresa de la respectiva corporación autónoma regional. En este caso, Corpochivor , tal como se

desprende del contenido de los artículos 31.9 de la Ley 99 de 1993 y 9° de la Resolución No. 837 de 17 de mayo de 2007. En tal contexto, aun cuando las demandadas hubieren incurrido en demora en proceder con el retiro de la estructura colapsada, esta no podría resultarle imputable, en tanto, se acreditó que el municipio de Jenesano solicitó autorización para la extracción del puente colapsado, pero Corpochivor emitió la respectiva resolución solo hasta mayo de 2012, cuando ya había acaecido la inundación objeto de la presente causa. Dicho de otro modo, no era posible proceder con el retiro del puente colapsado sin contar con autorización de la autoridad ambiental. En este punto, valga reiterar que, como se ha decantado jurisprudencialmente, el análisis del juicio de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio debe surtirse bajo la óptica de la relatividad de la falla, especialmente cuando se imputan conductas omisivas. La teoría de la relatividad de la falla se “(…) relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, la efectiva prevención de cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, como quiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social (…)” (Resalta la Sala). Razón por la cual, la petición de autorización para el retiro del puente se encuentra conforme a derecho y denota diligencia y atención en el cumplimiento de sus obligaciones. Cosa distinta fue la imposibilidad de ejecutar

dicha tarea en la medida que, debía contar con autorización expresa de Corpochivor -no demandada dentro de la presente causa-. Lo cual, se reitera, tuvo lugar después de la ocurrencia del fenómeno natural. Razón por la cual, el cargo no tiene vocación de prosperar.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SURGIDOS EN EL MARCO DE UNA INUNDACIÓN – Inexistencia ante la no construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, por imposibilidad de otorgar pleno valor y eficacia probatoria a dictamen pericial.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [5] En lo que atañe a este aspecto, la parte apelante también invocó como sustento las conclusiones advertidas por el informe pericial rendido por el Ingeniero Sanitario Andrés Camilo Alarcón Gutiérrez, así como el informe de visita técnica llevada a cabo el 24 de septiembre de 2011 en el sector de Villa Toscana, dentro de la cual se manifestó que la presencia de los artefactos incidía en la dinámica y velocidad del río. Pese a que en el citado informe pericial se aseveró que la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, contribuyó a la desviaron el cauce del rio y provocaba aumento en su velocidad, la Sala arriba a idéntica conclusión respecto de la imposibilidad de otorgar pleno valor y eficacia probatoria al medio de prueba, por ausencia de los requisitos atrás señalados. Adicionalmente, tales conclusiones resultan contrarias a las

expuestas en el informe inicial suministrado por el Administrador Público Orlando Escandón Cortés, quien aseveró que “Con el inicio de las obras para la construcción de un gavión en el costado del predio en donde está construido el CONJUNTO CAMPESTRE VILLA TOSCANA ubicado en el municipio de Ramiriquí, no afectó el ancho del rio Jenesano”. De otro lado, aun cuando pudiera tenerse por sentado que la presencia de los gaviones alteraba la velocidad del afluente, la anterior prueba técnica no acreditó en modo alguno que esa circunstancia -aumento de la velocidadpresuntamente generada por los gaviones para septiembre de 2011, fuera causa eficiente y determinante de la inundación presentada con posterioridad en abril de 2012. Es decir que, la Sala no desconoce lo advertido por Corpochivor en visita técnica de 24 de septiembre de 2011, al señalar que la actividad -construcción de gavionesalteraba “(…) la dinámica natural por la reducción en el ancho del margen del rio, aumentado la velocidad del agua, lo cual puede originar efectos negativos ambientales y de riesgo en la ribera del rio ag uas abajo”. No obstante, los medios de prueba no dieron cuenta con el suficiente respaldo técnico que, el posible aumento de velocidad pudiera ser causa eficiente y determinante del daño reclamado en la demanda. Por el contrario, mediante Resolución No. 299 de 27 de abril de 2012, la autoridad ambiental avaló la edificación de los gaviones, efectuada por urgencia sin la respectiva autorización. Tan es así que,

autorizó la ocupación del cauce. Conforme a la regla de carga de la prueba -Art. 167 CGP-, era deber de la parte demandante demostrar que la construcción de gaviones en el año 2011 en el sector conocido como Villa Toscana, provocó total o parcialmente la inundación que tuvo lugar en abril de 2012. Sin embargo, no cumplió con tal carga y, de los medios de prueba que reposan en el plenario no se observa acreditación de dicha circunstancia. En consecuencia, este cargo de apelación tampoco prospera. (…). Como se señaló en líneas atrás, uno de los elementos del juicio de responsabilidad civil extracontractual es la imputación fáctica, dentro del que se analiza la configuración de la causalidadnexo causal-, a fin de determinar la causa eficiente y determinante del daño. Aspecto sobre el cual se ha decantado que, por regla general, su prueba se satisface mediante una pericia, dada su especialidad y los conocimientos que requiere. Además, en materia de responsabilidad por falla del servicio, no es dable presumir tal elemento. Por tratarse de uno de los componentes del juicio de responsabilidad extracontractual, es carga de la parte actora demostrarlo. Por lo cual, carecen de sustento probatorio las afirmaciones plasmadas en la demanda sobre dicho aspecto, y tampoco hay lugar a considerar que, con base en las máximas de la experiencia, las reglas de la sana crítica, e incluso acudiendo al juicio inferencial, la presencia de la estructura y de los gaviones, sea causa eficiente y determinante del daño. En el caso de marras, la prueba técnica practicada con el objeto de determinar la causa eficiente y determinanteFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [6] del daño, no otorgó a la Sala el nivel de suficiencia necesario para tener por

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [6] del daño, no otorgó a la Sala el nivel de suficiencia necesario para tener por acreditados con alto grado de probabilidad los hechos que pretendía tener por probados. Luego, contrario a lo afirmado en el escrito de apelación, no hay lugar a tener como causa del daño la presencia de la estructura colapsada del puente La Esmeralda en el rio Jenesano, ni tampoco la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana. Por lo que, la sentencia impugnada amerita ser confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=150013333001201400100011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS VARGAS ARIAS Y OTROS.

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE JENESANO - MUNICIPIO DE

RAMIRIQUÍ

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS VARGAS ARIAS Y OTROS.

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE JENESANO - MUNICIPIO DE

RAMIRIQUÍ

LLAMADOS EN

GARANTÍA: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – RA

CONSTRUCTORES S.A.S.

RADICACION:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=150013333001201400100011500123 =======================================

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de octubre de 2018, mediante la cual, el JuzgadoFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [7] Primero Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1. María de Jesús Vargas Arias y otros demandaron en reparación directa a los municipios de Jenesano y Ramiriquí. Solicitaron se les declare extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales 1 e inmateriales 2 causados con ocasión de la socavación de terreno e inundación generada por el desbordamiento de un río, que se presentó el 22 de abril de 2012, y afectó el predio “El muelle”, donde funcionaba un establecimiento comercial de su propiedad denominado “Restaurante La Esmeralda”, ubicado en el municipio de

Jenesano.

2. En sustento, narraron como hechos relevantes que:

  • Adquirieron el predio denominado “El Muelle”, donde funcionaba el establecimiento comercial de su propiedad, denominado

“Restaurante La Esmeralda”, ubicado en el municipio de Jenesano.

2. En sustento, narraron como hechos relevantes que:

  • Adquirieron el predio denominado “El Muelle”, donde funcionaba el establecimiento comercial de su propiedad, denominado “Restaurante La Esmeralda”, ubicado en la vereda Dulceyes, en el KM 3 de la vía Jenesano - Tunja.
  • En la noche del 21 de abril y madrugada de 22 de abril de 2012, se presentaron fuertes lluvias que incrementaron el cauce del río Jenesano, que se desbordó intempestivamente y causó la inundación del anterior predio y del establecimiento comercial ubicado dentro de él. - La creciente provocó socavación de una porción del terreno, grave inundación y desaparición de gran parte de la edificación, junto con los muebles y enseres que allí reposaban.
  • Por orden de la Inspección de Policía del municipio de Jenesano, el 26 de abril de 2012, evacuaron el terreno y dejaron de ejercer toda clase de actividad comercial en el lugar.
  • El 29 de abril de 2012, solicitaron a la Personería y Alcaldía municipal de Jenesano, ayudas económicas, restitución de pérdidas, obras de control, monitoreo y seguimiento.

1 . Lucro cesante ($112.612.157 ingresos dejados de percibir por cierre de establecimiento de comercio de marzo de 2012 a diciembre de 2013, - $338.027.687 por devaluación comercial del inmueble – 200

SMLMV por pérdida de acreditación comercial del establecimiento de comercio). - Daño emergente ($52.620.056 por gastos de reparación y restauración del inmueble). 2 . Daño moral (1000 SMLMV para todos los demandantes).FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [8] - En atención a solicitud elevada de su parte, en escrito de 5 de junio de 2012, la Corporación Autónoma Regional de Chivo - en adelante Corpochivorrindió informe técnico de visita practicada en el lugar de los hechos.

  • Según lo consignado en actas del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres -en adelante CLOPADexpedidas en 2011 y 2012, solo hasta la ocurrencia de la inundación presentada el 22 de abril de 2012, se llevaron a cabo labores de mantenimiento y retiro del puente colapsado que impedía el paso normal de las aguas.
  • El fenómeno natural provocó serios perjuicios de índole material e inmaterial, que resultan atribuibles a la conducta de las demandadas.

3. En criterio de los demandantes, fueron causas de la inundación, i) la omisión en la realización de obras para la prevención y precaución de desastres, y ii) la presencia de un puente - puente La Esperanzacolapsado desde 14 de mayo de 2011 en el cauce del río, que represaba árboles, piedras y desechos, y, por lo mismo, impedía el flujo normal de las aguas, haciendo que desviaran a los costados e irrumpieran en predios vecinos.

2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4. El a quo negó las pretensiones de la demanda porque encontró

flujo normal de las aguas, haciendo que desviaran a los costados e irrumpieran en predios vecinos.

2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4. El a quo negó las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

Adujo que los demandantes eran poseedores del predio afectado, pero, conforme a lo consignado en Certificado de matrícula Mercantil, solo María de Jesús Vargas era propietaria del establecimiento de comercio. En tal sentido, concluyó que sólo aquella “(…) se encuentra legitimada por activa para reclamar perjuicios de los presuntos daños (…) y- (…) el estudio de las pretensiones de la demanda (…) se efectuará exclusivamente respecto de la señora María de Jesús Vargas Arias.”.

5. El juzgador encontró que, en efecto, con ocasión de la inundación que tuvo lugar el 22 de abril de 2012, el predio y establecimiento de comercio en mención vieron seriamente afectados con el ingreso exagerado de las aguas y el arrastre de terreno o socavación. El acervo probatorio dio cuenta de la desaparición del establecimiento en aproximadamente un 80% y ampliación de la margen del río en alrededor de cuarenta (40) metros. No obstante, dicho daño no era imputable a las demandadas porque, si bien aquellas tenían bajo su cargo la prevención y atención de desastres, así como la remoción de los escombros del puente colapsado sobre el río en el año 2014; la inundación y pérdida de terreno fue causada por un fenómeno natural - fenómeno de la Niña - que azotó a laFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

río en el año 2014; la inundación y pérdida de terreno fue causada por un fenómeno natural - fenómeno de la Niña - que azotó a laFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2014-00100-01 [9] municipalidad para la época de los hechos y que, por sus condiciones de imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad, configuró causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Así lo acreditaron diversos medios de prueba, que dieron cuenta del aumento exagerado de los niveles de precipitaciones y que en abril de 2012 “(…) se presentaron los picos más altos de los años 2011 y 2012” y que, por el contrario, las autoridades ambientales -Corpochivor e IDEAMhabían advertido al municipio de Jenesano sobre la probabilidad de ocurrencia de incendios forestales en los primeros cuatro meses de 2012, y no de aumento de lluvias.

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

6. En oposición a lo decidido, la parte demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Adujo que, la causa de la inundación no fue solamente el aumento de las precipitaciones y del caudal de río a consecuencia del fenómeno de la Niña, reconocido como irresistible. También lo fueron, sin ser consideradas como tales por el a quo, i) la obstrucción y desviación exagerada hacia el margen izquierdo, del flujo normal de agua, generada por la acumulación de material de arrastre en la estructura colapsada del puente la esmeralda, y ii) la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, que provocaron aumento en la velocidad de las aguas.

7. En criterio del apelante, las anteriores causas no constituyen

colapsada del puente la esmeralda, y ii) la construcción de gaviones en el sector de Villa Toscana, que provocaron aumento en la velocidad de las aguas.

7. En criterio del apelante, las anteriores causas no constituyen causal eximente de responsabilidad. Es así que, con antelación a la ocurrencia de los hechos, por indicaciones impartidas por Corpochivor, el municipio de Jenesano conocía del riesgo que representaba la estructura del puente colapsado dentro del cauce del río y que era su deber retirar dicha estructura. Lo cual, ocurrió hasta después de abril de 2012. Contrario a lo afirmado por el a quo, no reposa prueba técnica que acredite que, con la presencia o no de la estructura, la consecuencia - inundación del predio - hubiera sido la misma. De otro lado, la construcción de gaviones se ejecutó inicialmente sin permiso de la autoridad ambiental. Esto alteró la dinámica del río y el aumento de su velocidad, tal como se registró en acta de visita de inspección ocular de 24 de septiembre de 2011.

4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

8. Surtido el término de traslado de alegatos 3, el municipio de Ramiriquí guardó silencio.

3 . Ordenado por auto de 12 de diciembre de 201

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