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TA BOY - 15001333300120140014502-(02-09-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120140014502-(02-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIOS PROBATORIOS - Cualidades que deben reunir para que sean decretados.

Atendiendo al principio de necesidad de la prueba, ésta debe ser vital para demostrar aquellos hechos que por su relevancia dentro del proceso, constituyen tema objeto de litigio los cuales, deben encontrarse lo suficientemente acreditados para que permitan la formación del convencimiento del Juez. Así, en ejercicio de la libertad probatoria consagrada en el ordenamiento procesal, se le permite a quien accede a la justicia, acudir a los medios de prueba que considere necesarios para demostrar sus afirmaciones; pues como bien lo contempla el artículo 167 del Código General del Proceso, es deber de las partes "probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". A pesar de lo anterior, el ordenamiento procesal señala que no puede ser admitido cualquier medio de prueba para demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda o en su contestación. Por tanto, el decreto y práctica de los medios probatorios no opera de forma automática. Es por ello, que deben reunir una serie de requisitos y cualidades, de lo contrario, el Juez, en uso de las facultades que le otorga el ordenamiento procesal, procederá a rechazarlos de inmediato. Dichas cualidades y requisitos se refieren a la conducencia, pertinencia y utilidad de que trata el artículo 168 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal establece que: "El Juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (Negrita fuera de texto). CONDUCENCIA – Noción / PERTINENCIA – Noción / UTILIDAD - Noción.

La jurisprudencia y la doctrina han definido ampliamente tales criterios. Atendiendo lo

CONDUCENCIA – Noción / PERTINENCIA – Noción / UTILIDAD - Noción.

La jurisprudencia y la doctrina han definido ampliamente tales criterios. Atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, dicha Corporación ha manifestado que la conducencia "consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho"; es decir, que ésta conlleva a determinar si "el medio probatorio es apto jurídicamente para probar determinado hecho (la manera como el derecho exige la prueba de ciertos hechos)". Precisando un poco más, ha manifestado que: "La conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo esté autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté, prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar". Frente a la pertinencia, dicha Corporación enseña que ésta hace referencia a los hechos alegados en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso. En pocas palabras, que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar. Valga resaltar que al hacer referencia a determinados hechos, éstos son los que en esencia interesan y son relevantes para la litis. Por su parte, el tratadista López Blanco, enseña que atendiendo al criterio de pertinencia, las pruebas "deben estar referidas al objeto del proceso y versar

sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia". Así, la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso. Finalmente, en cuanto refiere a la utilidad de los medios de prueba, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha expuesto que la misma "(...) radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio (...)."Pues atenta contra el principio de economía procesal, el decretar una prueba que pretende demostrar un hecho que ya se encuentra acreditado dentro del proceso.

MEDIOS DE PRUEBA - Rechazo

El artículo 168 del Código General del Proceso, otorga al Juez la facultad de rechazar los medios de prueba ilícitos y aquellos que no reúnan los requisitos legales. Es decir, los notoriamente impertinentes por no referirse a los hechos que son materia del proceso, los inconducentes por no ser aptos jurídicamente para demostrar los hechos afirmados ylos manifiestamente superfluos o inútiles por pretender acreditar hechos que ya se encuentran demostrados con otros medios de prueba. De acuerdo a la norma en cita, el rechazo de los medios de prueba debe disponerse a través de providencia motivada, en la cual, el Juez debe invocar y justificar la causal en la que fundamenta su decisión de negar el decreto de determinado medio de prueba. Es importante recalcar que a la luz del ordenamiento y de la jurisprudencia, no son admisibles decisiones infundadas o inmotivadas con las que ninguna de las partes pueda tener plena seguridad o entendimiento de lo que se ha negado y porqué se ha tomado tal determinación. Frente

del ordenamiento y de la jurisprudencia, no son admisibles decisiones infundadas o inmotivadas con las que ninguna de las partes pueda tener plena seguridad o entendimiento de lo que se ha negado y porqué se ha tomado tal determinación. Frente a la decisión que decreta una prueba, aquella no amerita gran discusión, en virtud de que la solicitud probatoria se adecúa a la norma y cumple los requisitos establecidos en la Ley, pero, en relación con decisiones que niegan o rechazan el decreto de algún medio probatorio, no le está permitido al Juez, señalar que se niega o rechaza por inconducente, impertinente o inútil, sin esmerarse en brindar plena claridad sobre el asunto. Razón por la cual, resulta trascendental en este punto, recordar lo señalado por la Corte Constitucional, en relación con el deber que tienen las autoridades judiciales de motivar sus decisiones. En Sentencias T 302 de 1998 y SU 424 de 2012, dicha Corporación expuso que: "En un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional , como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso , dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia . (…) En el sub lite, el A quo negó la práctica de la prueba documental

solicitada por la parte demandante, que consistía en oficiar al Departamento de Boyacá para que allegara la Resolución de Nombramiento en provisionalidad y/o propiedad de la demandante, certificado de tiempo de servicio y certificado de salario de los últimos cuatro (4) años. Así las cosas, se procederá a realizar el análisis de los requisitos que para el caso en concreto, debe revestir el medio probatorio para que pueda ser decretado, practicado y valorado de conformidad con la Ley procesal. En tanto, anticipa el Despacho, que la documental solicitada por la parte actora no puede ser decretada, debido a que, como se pasará a explicar, ésta es impertinente. En primer lugar, se observa que el medio probatorio es conducente, por cuanto la ley procesal no prohíbe su uso ni dispone expresamente un medio probatorio en particular para demostrar el hecho que se pretende probar, y que solo de la información suministrada por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá como entidad competente para expedir los certificados solicitados puede probar el vínculo laboral de la demandante con la entidad demandada y el no pago de la prima de servicios. De esta manera, encuentra el Despacho que las pruebas solicitadas poseen idoneidad legal para demostrar el hecho y que no existe norma legal que prohíba su empleo. Sin embargo, el Despacho encuentra que el medio probatorio es impertinente, por cuanto pretende acreditar un hecho que no es objeto de discusión en la Litis. La apoderada de la parte demandante pretende acreditar con la solicitud de pruebas el vínculo laboral de su poderdante con la entidad

demandada y a su vez el no pago de la prima de servicios, hechos que no son motivo de discrepancia entre las partes, y se encuentran acreditados en las respuestas a las solicitudes en vía administrativa emitidas por la entidad demandada, en las cuales en ningún momento se le negó el vínculo laboral, ni este fue el sustento razonable para negar sus pretensiones. Por otra parte, el Despacho no se pronunciará frente al criterio de utilidad del medio de prueba, pues, para tal proceder es requisito sine qua non, que el medio probatorio haya sido declarado conducente y pertinente, circunstancia ésta última, que como se expuso, no se configura en el caso concreto. En suma, se colige que la prueba documental solicitada por la parte demandante, no es pertinente para el objeto de este proceso, y que por tal razón su decreto y práctica debe ser negado.

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