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TA BOY - 15001333300120140016501-(16-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120140016501-(16-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TÍTULO EJECUTIVO - Clasificación / TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL - Clasificación y criterios para hacerlo / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Cuando está constituido por la sentencia y el acto que profiere la administración para cumplirla / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE - Cuando la providencia no fue acatada en modo alguno por Ia administración, constituye por sí sola título ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ejecutabilidad.

Ahora, el título ejecutivo puede ser simple o singular, cuando la obligación está contenida en un documento; o complejo, cuando está integrado por varios documentos con individualidad jurídica, con la característica esencial de que la exigibilidad de la obligación en ellos contenida depende de su conexidad, es decir, por si solos no constituyen título ejecutivo, como es el caso de los contratos estatales y de las pólizas de seguro de cumplimiento. En materia de sentencias judiciales, al tenor del numeral 1o del artículo 297 del CP ACA, constituyen título ejecutivo y por regla general, son complejos, en tanto, para su cumplimiento, requieren que la administración se pronuncie mediante un acto administrativo. Si la administración cumple de forma defectuosa la orden judicial, el instrumento de recaudo forzoso estará conformado por la sentencia y el respectivo acto administrativo; así lo ha considerado de forma pacífica la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo.

No obstante, cuando la providencia no fue acatada en modo alguno por Ia administración, constituye por sí sola título ejecutivo y en esta medida, es simple. (…)En efecto, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, el juez deberá analizar si el documento allegado constituye un título ejecutivo contra el deudor, y si goza de la potencialidad necesaria para derivar las consecuencias del mandamiento de pago, siempre bajo la égida que en materia de ejecución de sentencias judiciales, éstas por sí solas constituyen título de recaudo cuando la administración no ha cumplido de ninguna forma la decisión a través de la expedición de un acto administrativo. Una interpretación contraria desconocería el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto garantía real y efectiva del Estado Social de Derecho, al cercenar la posibilidad a los ciudadanos de acudir a la jurisdicción con el objeto de exigir el cumplimiento de las providencias judiciales que en modo alguno han sido acatadas por la administración, máxime cuando se trata de una prestación social, como el de la pensión de vejez, que por regla general, está dirigida a sujetos de especial protección, como las personas de la tercera edad, es decir, aquellas que cuentan con 60 años de edad o más, que naturalmente sufren una disminución considerable en su capacidad laboral. En efecto, una de las funciones de los jueces, es contribuir en la realización de los fines del Estado y materializar las disposiciones legales establecidas para la protección de aquellos sujetos que sufren limitaciones físicas o mentales que impactan de forma negativa su

calidad de vida, y de ésta forma, hacer prevalecer los derechos humanos clasificados como sociales. (…) Lo primero que dirá la Sala, es que el título de recaudo en este proceso, es simple, porque, según la demanda, COLPENSIONES no ha expedido acto administrativo de cumplimiento; y consiste en una sentencia que, valga reiterar, de acuerdo con el numeral 1o del artículo 297 del CPACA, constituye un título ejecutivo. Esa providencia judicial cobró ejecutoria el 1o de febrero de 2013 (fl. 37) y en consecuencia, a partir del 2 de diciembre de ese mismo año, era posible obtener su cumplimiento a través de un proceso ejecutivo, según lo previsto en el último inciso del artículo 299 del CPACA. No es de recibo para la Sala, por decir lo menos, que el a-quo niegue la calidad de título ejecutivo a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, cuando, en ella se reconoció una pensión de jubilación por aportes y se ordenó el pago de una suma de dinero, se encontraba ejecutoriada y habían trascurrido más de 10 meses desde su ejecutoria para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Además, en la sentencia, se hizo referencia al monto, tiempo y factores salariales que se debían tener en cuenta en la liquidación de la pensión por aportes que se le reconocería a la señora Ligia Inés Cortes de Álvarez.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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