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TA BOY - 15001333300120140019001-(06-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120140019001-(06-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Incongruencia de la petición sobre el estímulo del 15% por laborar en las zonas rurales de difícil acceso que se hizo a la administración, frente a las pretensiones de la demanda.

Según el numeral 2 o del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el agotamiento de la vía gubernativa es presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En términos generales, el agotamiento de la vía gubernativa consiste en ejercitar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos y otorgar a la Administración la oportunidad de confirmarlos, revocarlos o modificarlos. Por su parte, el artículo 87 del C.P.A.C.A. establece que el agotamiento se produce cuando el acto queda en firme, es decir, cuando (i) no proceden recursos en su contra; (ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o publicación, según el caso; (iii) desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recurso, y no fueron interpuestos, o se renunció a ellos; (iv) desde el día siguiente al de la notificación del desistimiento de los recursos; y (v) desde el día siguiente a la protocolización de que trata el art. 85 del C.P.A.C.A. para el silencio administrativo positivo. Los recursos administrativos constituyen una prerrogativa para la administración cuando su ejercicio es requisito indispensable para poder acudir al juez administrativo, como ocurre con la

apelación. Pero, además, el recurrente debe estar atento al cumplimiento estricto de ciertos requisitos y formalidades, cuyo incumplimiento es grave para él por cuanto le cierran las puertas ante el contencioso administrativo. En primer lugar, la prerrogativa de la revisión previa también se manifiesta en la congruencia que debe existir entre los argumentos expuestos para la impugnación del acto, en vía gubernativa, y los posteriores alegados en la sede judicial. El Consejo de Estado expone que el debido proceso, a favor de la administración, imponga al recurrente preservar en el proceso contencioso la misma línea de crítica que expuso en la revisión del acto en sede gubernativa. La revisión previa pone de presente la condición de requisito de procedibilidad de la acción contenciosa, dada a la vía gubernativa. Es de suma importancia la impugnación realizada en vía gubernativa, por cuanto será la base determinante en la impugnación que se va a realizar ante el juez administrativo. En segundo lugar, el accionante debe tener en cuenta que la inadmisión o el rechazo del recurso por parte de la administración tiene por consecuencia la firmeza definitiva del acto administrativo impugnado, por no haber agotado correctamente la vía gubernativa. El administrado tiene entonces la carga procesal trascendental de impugnarlo correctamente en sede administrativa, so pena de ver frustrada su demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El demandante ha de ser cuidadoso al momento de presentar el recurso administrativo, es decir, debe presentarlo en el término legal y sustentar el recurso con la expresión

concreta de los motivos de inconformidad, como lo insta La Ley 1437 de 2011, en su artículo 77, numeral 2. (…) Al respecto habrá que decir que la parte recurrente no agotó la actuación administrativa, por tratarse de asuntos diferentes en vía gubernativa y judicial. La facultad de la administración y de los jueces se limitada a lo pedido por el administrado y demandante, es decir, en el caso en estudio de manera explícita la señora Luz Mary Medina Vargas, mediante apoderado en su derecho de petición N°. 2012PQR42960 del 08 de noviembre de 2012, solicitó: "(...), ordenar a quien corresponda, se certifiquen los extremos laborales para el pago del Estímulo del 15% de las Zonas Rurales de Difícil Acceso (...)", situación que traduce que se presentó un acto presunto o ficto negativo, al resistirse a entregar a la parte solicitante la certificación recurrida y NO que negó el reconocimiento, liquidación y pago del 15% del salario mensual. Podemos deducir que nos encontramos frente objetos diferentes, de acuerdo al principio de congruencia, razón que permite confirmar que en relación a lo pretendido en la demandada no se ha agotado el requisito de procedibilidad ordenado por la norma, en su numeral 2o artículo 161 del C.P.A.C.A. En consecuencia y con fundamento en. las argumentaciones expuestas en precedencia, resulta procedente la inadmisión de la demanda y su rechazo tal como resolvió la juez de instancia, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3 o del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que prevé comocausal de rechazo de la demanda: "Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial".

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