TA BOY - 15001333300120140019601-(23-05-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120140019601-(23-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Significado e importancia / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES Y A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Sus titulares son todos los pensionados.
De conformidad con lo anterior, dirá la Sala que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensiónales no sólo se remite a la actualización de las mesadas a partir de su reconocimiento, sino que también deviene la obligación de actualizar la base salarial o el ingreso base de liquidación con el fin de calcular la primera mesada, ese es el significado de la indexación de la primera mesada pensional. La indexación de la primera mesada cobra importancia en aquellos casos, en que una persona fue despedida o se retiró de su empleo porque completó el tiempo de servicio establecido para acceder a la pensión de vejez pero a la vez no cumplió la edad requerida para ello, razón por la cual deben esperara alcanzarla para hacerse acreedora de esta prestación, lo cual puede significar el trascurso de varios años. Si bien, la base para liquidar la primera mesada pensional son los factores salariales devengados en el último año de servicio, el transcurrir del tiempo genera que al momento del cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera mesada, la inflación haya producido que los valores no correspondan a los que se percibía en la época del retiro, por esta razón es evidente la necesidad de realizar la actualización de dichos valores con el fin de que el monto de la primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona
ganó mientras estuvo activa laboralmente. Para actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada indexación que es sólo uno de los mecanismos de actualización de las obligaciones laborales dinerarias. "Esto consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí". La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, catalogó como derecho fundamental el mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual resulta ser la base para resolver aquellos problemas jurídicos que se desprenden de la indexación de la primera mesada pensional. Dicho criterio fue ratificado de manera reciente por la Sentencia SU 168 de 2017, oportunidad en la que la Corte expuso lo siguiente: "...El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental. Este derecho hace parte del desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos 1° (Estado Social de Derecho), 13 (igualdad), 46 (protección a la tercera edad), 48 (seguridad social), y 53 (favorabilidad y poder adquisitivo de las pensiones) de la Carta Política. Y se deriva especialmente de la protección constitucional e internacional dada a la seguridad social y al derecho al mínimo vital del que son titulares todos los ciudadanos colombianos. Por lo tanto comparte su carácter de fundamental. (...)" Así las cosas, a ser la indexación de la primera mesada pensional considerada un
derecho fundamental, sus titulares son todos los pensionados, por lo cual fue reiterado en la sentencia analizada en los siguientes términos: (…) Emerge de lo expuesto que la indexación de la primera mesada pensional en un derecho fundamental cuyos beneficiarios son todos los pensionados al estar íntimamente ligado con el mínimo vital, pues no es posible restringir su campo de acción en razón a condiciones específicas como la fecha de adquisición del estatus pensional o el tipo de vinculación. Finalmente, la Sala insiste en que el derecho constitucional a la actualización de las pensiones incluye la garantía a la Indexación de la primera mesada pensional, el cual es de naturaleza iusfundamental, predicable de todos los pensionados con independencia del origen legal o convencional de la prestación.
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - El término de prescripción del pago de las diferencias por indexación de la primera mesada respecto de pensiones causadas antes de 1991 es de 3 años contados a partir del fallo que reconoce el derecho en cada caso.La Corte Constitucional, en sentencia SU 1073 de 2012, unificó el criterio aplicable en materia de prescripción de las diferencias reconocidas por concepto de la indexación de la primera mesada pensional respecto de aquellas personas que adquirieron el estatus antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En la citada oportunidad, el máximo Tribunal Constitucional expuso que si bien, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional tiene un carácter universal, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas pensiones causadas con anterioridad a 1991, hace que "sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible." Como motivos de la referida decisión, fueron expuestos los siguientes
interpretativa sobre su procedencia en aquellas pensiones causadas con anterioridad a 1991, hace que "sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible." Como motivos de la referida decisión, fueron expuestos los siguientes argumentos: (…) Se infiere de lo expuesto que, sólo a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, aquellas personas que adquirieron su estatus pensional antes de 1991 tienen certeza sobre su derecho de reclamar la indexación de la primera mesada pensional, en tal virtud en principio se consideró que solo a partir de la fecha de expedición del referido fallo de unificación de tutela podría contarse la prescripción de las diferencias a que haya lugar. Empero, en la sentencia de la Corte Constitucional SU 415 de 2015, se dio aplicación al criterio de unificación antes referido, en el sentido de establecer que la prescripción del reajuste por indexación de la primera mesada pensional se contabiliza para aquellas personas que adquirieron el estatus antes de 1991, desde el momento en que se expide el fallo que reconoce el derecho en cada caso: en la citada sentencia se dispuso lo siguiente: "Por tanto, la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131
de 2013. Así las cosas, desde el año 2012 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en considerar que, tratándose de pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el pago de las diferencias por concepto de indexación de primera mesada está sometido a prescripción de tres (3) años contados desde el momento en que es proferido el fallo que reconoce el derecho para casa caso, criterio que fue reiterado en ¡a sentencia SU 168 de 2017 en los siguientes términos: (…) Se advierte entonces que en asuntos como el sub examine, no se atiende a la regla general de los procesos tramitados ante esta jurisdicción contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, pues vía jurisprudencial se ha entendido que no puede tenerse en cuenta a efectos de la interrupción de la prescripción el reclamo presentado por el interesado. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es a partir de la sentencia declarativa del derecho que se contabiliza el término de prescripción de las mesadas, pues solo hasta dicho momento la obligación se hace exigible.