TA BOY - 15001333300120140021801-(15-12-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120140021801-(15-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO DE MANDATO - Aceptación para suplir el requisito del poder, acudiendo a una interpretación garantista para hacer realidad el principio de instrumentalidad de las formas y el derecho al acceso a la administración de justicia.
Revisados los documentos que reposan con el escrito de demanda y de la subsanación, encontramos: i) El contrato de mandato celebrado entre la señora GLORIA MARINA SANDOVAL en su calidad de mandante con la Asociación Jurídica Especializada S.A.S., y ii) El poder que la representante legal de la Asociación Jurídica Especializada S.A.S., confiere a Milena Isabel Quintero Corredor, como abogada designada por la Asociación para representar en el proceso a la Gloria Marina Sandoval Acero, sin que obre poder conferido directamente por la mandante a la Asociación. Si apreciamos literalmente lo que la norma dispone, podríamos concluir que el contrato de mandato no tiene alcance de suplir el requisito del PODER, y en consecuencia habría lugar a confirmar la decisión que tomó el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, por cuanto la inexistencia del poder entre la mandante y la persona jurídica, daría lugar a la inobservancia contenida en el artículo 74 del C.G.P. Sin embargo, se hace necesario entrar a analizar minuciosamente los alcances del contrato de mandato celebrado entre la demandante, y la persona jurídica Asociación Jurídica Especializada S.A.S. (…)Revisado el contrato de mandato que allega el apoderado de la parte demandante, observamos que según la
cláusula cuarta del mismo, el mandante faculta expresamente al mandatario para que "otorgue, revoque, modifique poderes" para adelantar los trámites administrativos.,etc., y puede esgrimirse que la mandante plasmó su voluntad en un contrato de mandato autorizando al mandatario como persona jurídica a que designara su abogado y, en consecuencia, le otorgara el poder necesario para que se le representara. Lo anterior indica que del contrato de mandato surge para el mandatario la obligación de realizar el encargo encomendado y, por ende, cumplir con la manifestación libre y voluntaria que a través del mandato plasmó su mandante, es así, que por ello la persona jurídica es quien confiere el poder tal como se aprecia a folios (1, 2 y 3). Esta Sala considera importante dar un salto garantista y permitir que en uso del derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, profiera una decisión distinta a la del a-quo, quien bajo argumentos formalistas rechazó la demanda aduciendo que no se cumplió con lo solicitado en el auto inadmisorio de demanda al no allegar el poder conferido por la hoy demandante Gloria Marina Sandoval Acero a la representante legal de la Asociación Jurídica Especializada S.A.S., y quizás desconociendo la finalidad del contrato de mandato y lo establecido en el artículo 75 del C.G.P., que reza: (…) Si bien es cierto que el contrato de mandato no suple el poder, puede determinarse que la representación judicial versa sobre el contrato de mandato que la mandante suscribió libre y
voluntariamente con esa persona jurídica, en los términos y condiciones plasmados en ese negocio jurídico. Concluye esta Sala que ante la facultad que tienen la representante legal de la Asociación Jurídica Especializada S.A.S., de nombrar y designar un apoderado para representar los intereses de la mandante, debe valorarse el poder que obra en el proceso y en consecuencia se tomará la decisión de revocar lo decidido por el a quo, ello por cuanto que para acudir a la jurisdicción dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se exige la intervención de abogado y para el presente caso, la señora Gloria Marina Sandoval Acero estaría representada por la apoderada designada por su mandatario en uso de la atribución que así le confirió. No sobra resaltar que la decisión que aquí se toma se inspira también en la necesidad de hacer realidad el principio de instrumentalidad de las formas (art. 228 de la C.P) así como el de acceso a la administración de justicia, por las cuales debe velar el juez administrativo según las voces del artículo 103 del C.P.A.C.A.
SALVAMENTO DE VOTO: Dra. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ PODER - El apoderamiento no puede diluirse en el contrato de mandato suscrito con una persona jurídica que, aunque tenga como objeto social la prestación deservicios de asesoría jurídica, actúa en el proceso a través de personas naturales - Salvamento de voto.
En ninguna de sus estipulaciones se prevé de forma clara y expresa que el contrato se
otorga para iniciar un proceso judicial, sino para actuaciones jurídicas. (…)Entonces, en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 2158 del Código Civil, la señora Gloria Marina Sandoval Acero, debió otorgar poder especial para iniciar el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por exceder los límites del mandato celebrado con la Asociación Jurídica Especializada S.A.S. (f. 2 a 3).De una lectura integral del contrato (f. 2), tampoco se deriva la intención de facultar al mandatario para iniciar una demanda de esta naturaleza en contra del Departamento de Boyacá; si bien algunas cláusulas se refieren a gastos judiciales, a la solicitud de inspecciones judiciales, incluso a la facultad de la sociedad para decidir sobre la presentación de demandas , nada se dijo sobre la representación de intereses en un proceso judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento de las cosas. Como consecuencia de todo lo expuesto, el poder judicial que obra a folio 1, otorgado por la representante legal de la Asociación Jurídica Especializada S.A.S. a la profesional del derecho Milena Isabel Quintero Corredor para que inicie y lleve hasta su terminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá , no conlleva la representación judicial de la señora Martha Rosalba Porras Barón. Quien debió otorgar el poder judicial era la última de las citadas. Si bien, el artículo 75 del CGP permite que
el poder se otorgue a una persona jurídica cuyo objeto principal sea la prestación de servicios jurídicos, ello no varía las razones antes expresadas pues, uno es el poder y otro el contrato de mandato. En mi criterio, este asunto no constituye un asunto formal sino que, por el contrario, involucra el derecho de defensa pues, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C1178 de 2001 al señalar que "...en las velaciones jurídicas entre particulares, cabe precisar que éste derecho no se inicia y concluye con el otorgamiento de un poder para ser representado en juicio, sino que antecede al litigio, permanece durante su trámite y se conserva una vez éste concluye... ". Así entonces, el acceso a la administración de justicia no puede dar cabida a una interpretación que la desborda y aceptar que el apoderamiento puede diluirse en el contrato de mandato suscrito con una persona jurídica que, aunque tenga como objeto social la prestación de servicios de asesoría jurídica, actúa en el proceso a través de personas naturales.