TA BOY - 15001333300120150002001-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120150002001-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIALas investigaciones penales constituyen una carga que las personas están en la obligación de soportar por el simple hecho de vivir en sociedad / PERJUICIO - El presupuesto para que sea indemnizable es que quien lo sufre, no tenga la obligación de soportarlo. Del análisis en conjunto de estas pruebas, bajo las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en modo alguno fue antojadiza, sino que respondió a una denuncia penal. El artículo 250 de la Constitución Política prevé la obligación de esa entidad de adelantar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento entre otros, a través de denuncia, cuando medien los suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen su posible existencia. Igualmente, consagró la prohibición de suspender e interrumpir la persecución penal, salvo en los casos del principio de oportunidad. En los mismos términos, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación de la Ley 1826 de 2017, previo: (…) En el sub-lite, no encuentra la Sala que la investigación dirigida por la Fiscalía General de la Nación excediera los parámetros obligacionales de esta entidad en relación con la acción penal. En efecto, el demandante no indicó en la en el libelo introductorio, en qué consistió la falla en el servicio más allá de las aseveraciones relacionadas con que la investigación no debía ser adelantada porque, desde la denuncia obraban pruebas sobre su inocencia. Sin embargo, como
se precisó, con la denuncia fueron aportados documentos relacionados con la adquisición del bien inmueble que, por sus contradicciones, imponían una indagación, pues existían tres (3) promesas de compraventa entre las mismas partes con el mismo objeto pero con diferente fecha, así como un testamento. Además, comoquiera que en el curso de la investigación se obtuvo una prueba grafológica sobre este último documento, con resultado de imitación, era necesario continuar con la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró el negocio jurídico y si se configuró una conducta punible. (…)La indagación e investigación penal tienen por objeto determinar la existencia de los hechos que revisten las características de delito, así como las personas que intervinieron en su comisión, a través de la búsqueda de evidencia material o elementos materiales probatorios; en consecuencia, contrario a lo manifestado por el demandante, resultaría un contrasentido que se exija como requisito para que ésta se adelante, la certeza sobre el delito y la ausencia total de dudas. Insistirá la Sala, que, en este caso, se contaba con elementos materiales probatorios que indicaban la posible comisión de un delito, como era la prueba grafológica del testamento. Obsérvese que ante la existencia de pruebas que podían indicar la falsedad en el documento privado denominado testamento -testimonial y grafológica-, fue necesario que el juez de conocimiento realizara un análisis probatorio en conjunto para llegar a la conclusión de la falta de certeza sobre su autenticidad, y con ello, la imposibilidad de declarar responsable penalmente a los
procesados. Es decir, que previo al análisis probatorio propio de una sentencia judicial, no aparecía de forma diáfana su inocencia, situación que, exigió por parte de la Fiscalía General de la Nación insistir en la investigación penal así como la acusación de los investigados. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación,presentó recurso de apelación contra esta decisión por considerar que i) carecía de congruencia pues, en el sentido del fallo el juez sostuvo que absolvía porque con la presentación de los documentos en el trámite de lanzamiento, no se generó lesividad alguna al existir otras pruebas que permitían resolverla ocupación a favor de Álvaro Fonseca Cano y María Oliva Suárez León; mientras en la sentencia se indicó que toda duda debía resolverse a favor del procesado; y ii) no es posible otorgarle mayor valor probatorio a la declaración del Notario que al dictamen pericial. No obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja en sentencia de 10 de septiembre de 2013, consideró que existía duda razonable acerca de la falsedad de las firmas impuestas a nombre de Imelda de Jesús Fonseca Cano, en el documento denominado testamento y además, que no se encontraba configurado el segundo de los elementos del tipo penal de falsedad en documento privado, en tanto en su criterio, el documento cuestionado no era idóneo para probar derechos sobre el predio objeto del litigio. Para esta Corporación, la interposición del recurso de apelación, en modo alguno constituye una carga pública desproporcionada, porque se trata del ejercicio de un instrumento procesal y un
derecho consagrado por el legislador para controvertir las sentencias con el objeto que el superior las revise para evitar yerros en la decisión que haga tránsito a casa juzgada. Además, si la Fiscalía General de la Nación no hubiese presentado el recurso de apelación, el trámite de la segunda instancia era ineludible, pues la sentencia de primera instancia también fue apelada por el representante de las víctimas en el proceso penal. Y, si bien, se practicaron dictámenes periciales sobre la afectación psicológica sufrida por los demandantes como consecuencia del proceso penal, lo cierto que no se logró probar el daño antijurídico. Recuérdese que el presupuesto para que un perjuicio sea indemnizable es que quien lo sufre, no tenga la obligación de soportarlo. Sobre el particular, ha considerado la Alta Corporación de lo contencioso administrativo, que las investigaciones penales constituyen una carga que todas las personas están en la obligación de soportar por el simple hecho de convivir en sociedad. Precisamente, fue contemplado en el numeral 7o del artículo 95 de la Constitución Política como deber social colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que a su vez implica que el ejercicio de la función pública investigativa per-se no genera responsabilidad, a menos que se produzca una actividad anormal de esta.