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TA BOY - 15001333300120150008001-(31-03-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120150008001-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS - Operan de forma inmediata con la obligación , así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia.

El a-quo negó el mandamiento de pago al considerar que el numeral tercero de la sentencia de primera instancia no condenó por este concepto sino por indexación causada hasta el pago efectivo de la obligación. Examinada las sentencias de primera y segunda instancia se observa que ninguna de ellas hizo mención al reconocimiento de intereses moratorios como, en efecto, lo anotó el juez de instancia. El artículo 177 del CCA disponía en su inciso 5o:“(...) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999.La Sentencia C-188 de 1999, al declarar parcialmente inexequible el texto antes citado, precisó:“ (...) En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria. ” (...) Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se

impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley’'; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, precisamente, porque la sentencia guardó silencio sobre la forma como debían reconocérselos intereses que, en voces de la Corte Constitucional operan de forma inmediata con la obligación, es que los mismos se causaron como moratorios desde la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo. En consecuencia, la Sala revocará el auto impugnado

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