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TA BOY - 15001333300120150009801-(31-08-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120150009801-(31-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los actos que reconocen la prestación y aquel que niega la reliquidación de la misma no conforman una unidad jurídica, ni tienen el carácter de acto complejo, sino que son dos actos definitivos y autónomos.

A manera de colofón de todo lo anterior, puede decirse que uno de los requisitos de la demanda, es la mención de lo que se pretende, que para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se concreta en la solicitud de anulación de los actos de la administración; solamente aquellos que de manera definitiva resuelvan directa o indirectamente el fondo del asunto o que hagan imposible continuar con la actuación son pasibles de control judicial. Descendiendo al caso concreto se constata que la parte actora solicita la anulación de los actos administrativos resolución No. RDP 025394 del 4 de junio de 2014 (fL 20-21), RDP 031210 del 11 de jubo de 2013 (fl. 27-29), RDP 036774 del 12 de agosto de 2013 (fl. 32-34) y el oficio ADP 0133367 del 4 de octubre de 2013 (fl . 41-42), mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social-UGPP negó la solicitud que el actor elevó el 19 de marzo de 2013 para que le fuera reliquidada su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (fl. 16-18). Sobre lo anterior, la Juez de instancia indicó la necesidad de incluir

en el petitum , la resolución AMB 19347 del 11 de mayo de 2009, mediante la cual la extinta CAJANAL reconoció al señor RAFAEL PAVA MEJIA una pensión vitalicia de vejez (fl. 11-15), pues en su criterio, este acto administrativo junto con todos los mencionados conforman una unidad jurídica, ya que el abordaje de la reliquidación pensional incluye el acto que reconoció la prestación, pues de ser favorable la decisión al recurrente, sería modificada, por lo que resultaba imperiosa su demanda, a los efectos de habilitar al Juez para pronunciarse sobre su legalidad. Sobre el particular debe decirse que a contrarío de lo afirmado por la A-quo el acto que reconoce la prestación y aquel que niega la reliquidación de la misma no conforman una unidad jurídica ni tienen el carácter de acto complejo, sino que se trata de dos actos definitivos, que de manera directa resuelven el fondo del asunto, se trata de dos actos autónomos, que por ende son pasibles de control judicial de manera independiente uno de otro. En similares términos se refirió el Órgano vértice de la Jurisdicción, así: (…) De lo anterior puede colegirse que además de que se trata de dos actos definitivos y por ende independientes entre sí, no es necesario que para poder demandar el que niega la reliquidación pensional, deba demandarse también el que reconoce la prestación, puesto que el primero tiene su origen en la nueva petición que el interesado eleva a los efectos de lograr la reliquidación y que produce un acto que

de manera directa resuelve su situación jurídica, ya sea accediendo a lo pedido o negándolo. Ahora, el supuesto fáctico en que sí se requiere su demanda conjunta es aquel en que contra el acto de reconocimiento se interpusieron los recursos del procedimiento administrativo, sin que la parte interesada hubiese presentado una nueva petición solicitando la reliquidación de la pensión. De otro lado, es menester señalar que si bien es cierto que en el auto proferido por esta Corporación el día 19 de febrero de 2015 con ponencia del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, dentro del proceso radicado No. 2015014400, respecto del cual la Juez de Instancia fundamenta el rechazo de la demanda, aludiendo la necesidad de demandar el acto de reconocimiento pensional con el que lo modificó por conformar una unidad jurídica, también lo es que los contornos fácticos de dicho proceso no son similares a los del sub examine, habida cuenta que en aquel sí se hacía necesario demandar el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, en la medida en que el estudio de legalidad del acto de modificación pensional podía surtir efectos jurídicos respecto del reconocimiento, atendiendo a las pretensiones allí elevadas, y por tanto no era posible segmentar el análisis de legalidad. Así las cosas, se constata que la causal inadmisión y posterior rechazo de la demanda, por no demandar todos los actos que a juicio del a-quo se requerían, no encuentra sustento jurídico ni jurisprudencial, razón por la cual debe ser revocada y en su lugar disponer el estudio de admisión de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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