🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300120150017101-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120150017101-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Noción y presupuestos para su prosperidad. La acción de repetición es el medio de control, de carácter constitucional, por el cual la administración obtiene de sus agentes o de quienes fungieron como tales, el reintegro de las indemnizaciones que ha debido reconocer a los particulares como consecuencia de una condena judicial por los daños antijurídicos causados con su conducta dolosa o gravemente culposa. Sobre sus presupuestos la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que “Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii ) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición" (…) La citada fuente jurisprudencial ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres (3) primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de

ellos es de carácter subjetivo y está gobernado por la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (…).

CULPA GRAVE COMO PRESUPUESTO PARA LA PROSPERIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPETICIÓN – Noción.

Para lo que al sub -lite interesa, hay culpa grave cuando la conducta dañina sin ser intencional es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado. Ha sido considerada tradicionalmente como aquella actuación no deliberada del sujeto que, en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible. De tal modo que esa modalidad de conducta errática obedece a la ligereza e incuria del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que necesariamente debe ser reparado por el Estado. La Corte Constitucional de forma reiterada ha considerado que el contenido del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política comprende la garantía de la defensa, entendida como la oportunidad, otorgada a las partes, de emplear todos los medios legítimos para ser oídas, preparar la contradicción y probar su dicho con la finalidad de evitar que se produzcan decisiones en su contra. Así pues, en el marco de este medio de control,

el derecho del demandado de tener conocimiento sobre la modalidad de conducta que se le imputa y la causal de presunción legal que alegan en su contra, no es más que la manifestación del referido derecho constitucional, que exige que desde la presentación de la demanda se expongan los argumentos de hecho y de derecho que identifique la controversia, de modo que el juez pueda tomar una decisión de conformidad.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – En el caso concreto se niegan las pretensiones, por no haberse probado la culpa grave de rector del colegio demandado, ante muerte de alumno que se salió de buseta escolar, como elemento subjetivo para su prosperidad. (…)En cuanto al señor SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA, el departamento de Boyacá sostuvo que, en su condición de rector de la Institución Educativa José Benigno Perilla del municipio de Somondoco, actuó de manera negligente, “toda vez que incumplió con las funciones de su cargo al abstenerse de ejercer la coordinación y vigilancia para que el personal del colegio acompañara las rutas de transporteMedio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

escolar, y que producto de esta conducta se produjo el accidente vehicular”, es decir, que le estaría endilgando una conducta en la modalidad de culpa grave en el daño alegado. En tal sentido, la Sala encuentra que la Ley 715 de 2001, artículo 10,

vigente para la época del accidente, imponía como funciones de los rectores o directores de las instituciones educativas públicas, además de las señaladas en otras normas, las siguientes: (…). A su turno, el Decreto Nacional 805 de 2008 “Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar”, estableció como mandatos para la operación del transporte escolar: (…). Un análisis conjunto de la anterior normativa permite colegir que, al tenor del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el rector de las instituciones educativas no tenía la atribución de nominar personal para el cumplimiento de labores, entre estas, un adulto que ejerciera la labor de acompañamiento al servicio de transporte escolar como lo ordenaba el numeral 5 del Decreto Nacional 805 de 2008. Aunado a lo anterior, según certificado del 26 de septiembre de 2008, el señor SERGIO FELIPE ALBARRACIN ARDILA en condición de rector de esa institución educativa indicó que “el departamento de Boyacá no ha autorizado al rector del Colegio José Benigno Perilla para que preste el servicio de transporte escolar porque no fue solicitada dicha autorización, ya que este colegio es una entidad educativa de carácter oficial no certificada, administrada por el departamento de Boyacá de la misma forma, ese rector del mencionado colegio no está autorizado para contratar conductores al servicio de éste, puesto que esta función corresponde a la entidad Nominadora, en este caso el departamento de Boyacá, a través de la Secretaria de

Educación”, e indicó que esa institución educativa cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto No. 805 de 2008 para prestar el servicio de transporte escolar de acuerdo con el carácter de entidad oficial, como permiso de la Alcaldía Municipal, “(…) ya que la Alcaldía de Somondoco, fue quien hizo entrega de una buseta para prestar el Servicio de Transporte Escolar a los estudiantes del Colegio José Benigno Perilla, a través del Convenio Interadministrativo No. 01 celebrado entre la Alcaldía de Somondoco y el Colegio José Benigno Perilla, el 24 de marzo de 1998. Anexo 2: Fotocopia del Convenio interadministrativo No. 01” (f. 44 Exp. 2010-00157). Efectivamente, dado que el citado colegio se constituía en una entidad educativo de carácter oficial no certificada, significaba que en las voces del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, el departamento tenía competencias definidas en cuanto a su administración, así: (…). Por tanto, dada la naturaleza jurídica de la Institución Educativa como una entidad educativa de carácter oficial no certificada, correspondía al departamento, en virtud de lo previsto en la Ley 715 de 2001, tomar las medidas pertinentes frente a la adecuada prestación del servicio de transporte escolar, entre ellos, con el nombramiento o asignación del respectivo acompañante, de modo que al señor ALBARRACION ARDILA, en el marco de sus funciones, no le era posible efectuar nombramiento alguno para atender esta exigencia normativa en materia de tránsito escolar. Aunado a lo anterior, lo que la Sala vislumbra, a partir del acervo probatorio relacionado, es que el rector ALBARRACIN ARDILA no estuvo presente en el momento mismo del accidente del menor PERILLA PEÑA y conforme

materia de tránsito escolar. Aunado a lo anterior, lo que la Sala vislumbra, a partir del acervo probatorio relacionado, es que el rector ALBARRACIN ARDILA no estuvo presente en el momento mismo del accidente del menor PERILLA PEÑA y conforme con la sentencia penal del 6 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque con función de conocimiento, la causa eficiente que generaría la muerte del citado menor fue el hecho de que el bus escolar se movilizara con las puertas abiertas, circunstancia de la cual no tenía el dominio como garante el citado demandado en ese momento. Y, cabe acotar, que nada se acreditó acerca del posible sobrecupo que llevaba el bus escolar para el momento del insuceso y que fuese auspiciado por ese servidor lo cual genera causa determinante en la muerte accidental del estudiante. (…) De tal suerte que, si el señor ALBARRACIN ARDILA no tenía la función de nombrar acompañante para la ruta escolar, y tampoco estuvo en el momento mismo del accidente que generó el fallecimiento del menor, no tenía la posición de garante sobre la integridad del mismo, y, ese resultado dañino generador del presente medio de control, le resultaba atribuible. Si bien al tenor del numeral 10.6 del artículo 10 de la Ley 715, los rectores o directores de las instituciones educativas públicas tenía como facultad el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes, entre otros, al personal administrativo, y, reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces,Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces,Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

de igual forma, que en virtud del convenio interadministrativo No. 001 del 24 de marzo de 2008, que se suscribió entre el municipio y la Institución Educativa “José Benigno Perilla” para el suministro del transporte escolar, en su cláusula sexta dispuso que, “El manejo, conservación y el buen uso que se le dé al equipo de transporte escolar (buseta) así como la persona encargada de su manejo y mantenimiento estará bajo la responsabilidad del Rector del Colegio Nacionalizado "José Benigno Perilla" (f. 51 Exp. 201000157), la Sala echa de menos la prueba que dé cuenta que el demandado ALBARRACIN ARDILA no hubiese hecho el control debido al conductor de transporte escolar que conducía el transporte en el que se accidentó el menor y/o que teniendo el conocimiento previo de actuaciones imprudentes en su actividad de conducción considerada como peligrosa, en detrimento de la integridad de los estudiantes, soslayara su obligación de vigilancia a fin de ponerlo en conocimiento de las autoridades departamentales competentes para que tomase las medidas en la órbita de sus competencias en la prestación del servicio educativo. Así las cosas, la presunta omisión en que incurrió el demandado

ALBARRACÍN ARDILA en torno a designar un acompañante del transporte escolar que tenía el colegio que regentaba, no correspondía al marco de sus funciones, y no constituyó, por tanto, causa eficiente del daño alegado consistente en la muerte del menor PERILLA PEÑA lo que a la postre generó la condena que ahora es objeto de repetición. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que este demandado no incurrió en conducta calificada como culpa grave en sede de este medio de control la cual exige acreditar que la persona desatienda los deberes que le son propios para la buena marcha de sus asuntos, constituyendo actuaciones no deliberadas que, en forma especialmente negligente, descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deje de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible, en este asunto, se reitera, sus funciones como rector con arreglo al artículo 10 de la Ley 715 de 2001, en atención a lo previsto en el Decreto Nacional 805 de 2008 y los contenidos obligacionales del citado convenio interadministrativo 001 del 24 de marzo de 2008, tal como se expuso previamente. En consecuencia, se acogen los cargos de apelación planteados por este extremo accionado, se revocará la sentencia apelada que declaró su responsabilidad y se negarán las pretensiones de la demanda.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – En el caso concreto se niegan las pretensiones por no haberse probado la culpa grave de demandado, en su condición de conductor de buseta escolar en la cual ocurrió el accidente

donde perdió la vida un alumno, como elemento subjetivo para su prosperidad. Por último, frente al demandado CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, el departamento de Boyacá indicó que este incurrió en una conducta imprudente y negligente como la definía el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, con culpa grave, por desconocimiento de las normas de tránsito escolar y con ello de su deber objetivo de cuidado lo que generó el daño alegado consistente en la muerte accidental del menor Yeisson Camilo Perilla Peña, sentencia condenatoria en contra del ente departamental, base de este medio de control. Al respecto la Sala encuentra que efectivamente, en sentencia del 6 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque se condenó al citado demandado por el delito de homicidio culposo siendo víctima el mencionado menor. En esa providencia se indicó que el señor MUÑOZ AGUIRRE era responsable de ese homicidio culposo por infracción al deber objetivo de cuidado representado en las normas de tránsito que obligaban a que movilizara el vehículo con las puertas cerradas, por lo que, al no hacerlo, dio lugar a la muerte del niño PERILLA PEÑA quien precisamente se deslizó por sus aberturas lo que a la postre trajo su muerte. Igualmente, esa decisión judicial puso de presente que conforme con los elementos materiales probatorios como la entrevista al señor Fabio Ávila Vaca se acreditó que

el citado menor se encontraba jugando en la puerta del automotor, puesto que mantenía un pie adentro y otro afuera y que estando en marcha el vehículo, este rodó del automotor lo que generó su deceso. También ese pronunciamiento destacó el desconocimiento de las normas de tránsito no solo en el incumplimiento delMedio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

contenido del artículo 81 de la Ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito sino en el artículo 84 ibidem que dispuso que cuando se transportaban estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo, que los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie y que las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio. Entonces, si bien es cierto que el citado demandado fue condenado por la justicia penal al incurrir en un homicidio culposo por infracción del deber objetivo de cuidado, en torno al desconocimiento de las citadas normas de tránsito, lo cual, en criterio del fallador penal, generó un daño constitutivo de la muerte accidental del aludido menor estudiante, y que trajo consigo la sentencia

penal objeto de repetición, no lo es menos que la culpabilidad en este escenario de medio de control reviste una connotación diversa: culpa grave entendida como que el agente o ex agente “desplegó una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes, al punto que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, pues sin la satisfacción de esta última exigencia podrá tenerse por probado un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) y, por ende, la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición” . Según el acontecer fáctico que dio lugar a la condena penal, el menor estaba ubicado cerca del vehículo que conducía el señor MUÑOZ AGUIRRE, empezó a jugar, a ser inquieto y entrando en marcha aquel rodante cayó por tal abertura lo que finalmente trajo su deceso. Dentro de este marco, la Sala considera no podía enrostrársele a aquel demandado una culpa grave en la medida que aquel no solo iba ejerciendo una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos que exige de su total disposición, sino que el hecho de que careciera de un acompañante en aras de que supervisara el debido comportamiento y ubicación de los estudiantes transportados, entre estas, el menor accidentado, como lo exigía el mencionado numeral 5 del artículo 8 del Decreto 805

de 2008, fue una omisión que no era de su resorte atenderla. En tal sentido, el departamento de Boyacá no allegó prueba de la obligación que pesaba en el señor MUÑOZ AGUIRRE, como conductor del bus escolar, para designar una persona adulta que cumpliese tal función. Solo se limitó a allegar el proceso ordinario de repetición en el cual se profirió la sentencia condenatoria penal. Así pues, la culpa grave alegada en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no quedó acreditada en el plenario, y es necesario resaltar que la sola sentencia condenatoria no permite determinar su acaecimiento y es necesario probarla. (…). Por lo anterior, no se comparten las apreciaciones del a-quo en cuanto endilgó la responsabilidad a este accionado, por las solas consideraciones de la sentencia condenatoria, de manera que se acogen los argumentos de apelación presentados por este extremo accionado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333001201 500171011500123Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

500171011500123Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 27 de septiembre de 2023

Medio de control : Repetición Demandante : Departamento de Boyacá Demandados: Carlos julio muñoz Sergio Felipe

Albarracín Ardila Expediente : 15001-3333-001-2015-00171-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra de la sentencia del 16 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES

1. La demanda

El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a nombre propio y a través de apoderado judicial, interpusieron medio de control de repetición contra SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA, rector de la Institución Educativa " José Benigno Perilla " del municipio de Somondoco, y, CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE , conductor de ese ente departamental, con el fin de que se les declare responsables civil y extracontractualmente por

su “conducta dolosa, en razón a la negligencia ” (sic) que generó una condena judicial en contra de ese ente dentro del proceso de reparación directa No. 2010000157-00, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, correspondiéndole pagar la suma de $308.671.385, por concepto de perjuicios morales.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a los accionados a pagarle esa suma de dinero, debidamente actualizada conforme con el artículo 192 y ss., del CPACA, y las costas respectivas.Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

2. Fundamentos fácticos

Narra la demanda que SERGIO FELIPE ALBARRACIN ARDILA se desempeñó como rector de la Institución Educativa "José Benigno Perilla" del municipio de Somondoco, hasta el 13 de enero de 2013, que CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE fungió como conductor mecánico grado 12 en esa institución desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2011, y, que el menor YEISON CAMILO PERILLA PEÑA era alumno de la citada Institución, y a 2008 tenía 12 años de edad y cursaba grado 6°.

Anota que el día 12 de junio de 2008, ese menor regresó a su lugar de residencia, luego de

asistir a clases, en la buseta de ese colegio brindada por el municipio de Somondoco, acorde con el convenio interadministrativo respectivo, que en esa buseta se transportaban 32 estudiantes, llevaba la puerta abierta, y sin persona alguna que supervisara la forma en que se transportaban, y, que encontrándose el vehículo en movimiento, el citado menor se salió de la buseta, y fue arrollado por esta lo que generó su deceso.

Que en la acción de reparación directa No. 2010-00157-00 tramitada ante el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, se profirió sentencia el 16 de marzo de 2012, en la que declaró patrimonialmente responsable al departamento de Boyacá por la muerte del referido menor, condenándolo a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a cada uno de sus progenitores, 50 SMLMV a cada uno de sus hermanos, más los intereses, a partir de la ejecutoria del fallo, y, que al no haberse apelado, adquirió firmeza.

Afirma que los beneficiario de esa condena y el departamento llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de 480 SMLMV, que ese acuerdo fue aprobado por ese Juzgado el 29 de mayo de 2012, que para dar cumplimiento al acuerdo expidió las Resoluciones Nos. 01007 de 25 de febrero de 2013, 005294 del 13 de septiembre de 2013 y 007686 del 28 de noviembre de 2013, que la Tesorería del departamento expidió comprobantes de egreso Nos.

21982, 21983, 21984, 21985, 21986, 21987, 21988, 21989, 21991, 21992 y 21995, y que pagó a los demandantes en un total de $308.671.385 el día 9 de enero de 2014.

Aseveró que el accidente ocurrió por una conducta imprudente y negligente de los demandados, en tanto que, no cumplieron las normas de tránsito escolar, tal como lo motivó la sentencia condenatoria; permitieron que los estudiantes, entre estos, el menor fallecido, se transportara en la buseta con la puerta abierta y sin supervisión alguna, solo en compañía del señor CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE, quien la conducía. Y, que el señor SERGIO FELIPE ALBARRACIN ARDILA actuó de manera negligente, “toda vez que incumplió con las funciones de si cargo al abstenerse de ejercer la coordinación y vigilancia para que el personal del colegio acompañara las rutas de transporte escolar, que producto de esta conducta se produjo el accidente vehicular”.Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

IITRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue presentada el 21 de agosto del 2015 (f. 101), en auto del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja dejó sin valor y efecto el auto que inadmitió la demanda y remitió por competencia a su homólogo Juzgado Trece Administrativo (f. 117), en auto del 6 de septiembre siguiente se admitió la demanda (f. 123);

inadmitió la demanda y remitió por competencia a su homólogo Juzgado Trece Administrativo (f. 117), en auto del 6 de septiembre siguiente se admitió la demanda (f. 123); los demandados fueron notificados el 4 de noviembre de 2016 (f. 130-131) y contestaron la demanda oportunamente (fls. 138-159, 180-184). La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de agosto de 2017; en la etapa de excepciones se declaró no probada la excepción de “caducidad”, decisión confirmada por este Tribunal en auto del 29 de noviembre de 2017 (f. 210). Esa audiencia continuó el 4 de mayo de 2018 (f. 238), y la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 5 de junio siguiente en la cual se ordenó correr traslado para alegar (f. 254).

Contestación de la demanda

2.1.- SERGIO FELIPE ALBARRACÍN ARDILA (f. 145-159)

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, consideró que este medio de control le es improcedente, pues en el proceso de reparación directa base de la repetición, la accionante excepcionó “culpa exclusiva de la víctima” por tanto, no podía ahora llamarlo en garantía con fines de repetición con base en la existencia de dolo o culpa grave en su actuación, en virtud del principio de lealtad procesal. Agregó, que la accionante no probó que

hubiese incurrido en tales modalidades de conducta y que cualquier responsabilidad recaería en la Secretaria de Educación Departamental o en otro servidor, pues solo fungió como rector de la citada Institución Educativa en la cual estudiaba el menor accidentado, que no hay nexo de causalidad entre la conducta u omisión de ir el bus con la puerta abierta y su función como rector, pues no estaba en su deber el abrir o cerrar esa puerta, ni tenía facultad nominadora para contratar una persona acompañante de la ruta escolar y que la suma conciliada fue por $272.016.000, no por la pretendida que incluye intereses moratorios los cuales no incumbe su pago.

Así mismo, consideró que había operado la caducidad del medio de control, porque según el acta de conciliación fechada el 29 de mayo de 2012, el departamento debía cancelar la condena dentro de los 30 días siguientes a que la parte presentara los documentos para su cobro, providencia en la cual se indicó que si no se acataba tal plazo, la fecha del pago no se tendría en cuenta para contabilizar el término de esa sanción, y, que esa documentación se presentó hasta el 19 de junio de 2012. De manera que “si se toma la fecha mencionada por el Departamento en el proceso de reparación directa -19 de junio de 2012-, el término para cumplir con el pago feneció el 2 de agosto de 2012 y que contados desde allí, la caducidadMedio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

del medio de control acaeció el 2 de agosto de 2014, no obstante la demanda fue presentada

Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expediente: 15001-3333012-2015-00171-01

del medio de control acaeció el 2 de agosto de 2014, no obstante la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2015” Agregó que, operó la caducidad del medio de control. Dijo que “si se toma la fecha que afirma la Secretaria de Educación Departamental, el término para cumplir con el pago vencía el 7 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual se contarían los dos años hasta el 7 de marzo de 2015, no obstante la demanda fue instaurada el 21 de agosto de 2015” (sic) Propuso como excepciones: “Improcedencia de la Acción de Repetición”, “Inexistencia de la Responsabilidad Subjetiva, y menos a título de dolo o culpa grave”, “Ausencia de nexo causal entre las conductas endilgadas y el daño” y “Caducidad”.

2.2.- CARLOS JULIO MUÑOZ AGUIRRE (fls. 180-184)

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Estimó que cualquier negligencia causante del daño es responsabilidad de la Secretaria de Educación de Boyacá y del rector de la Institución Educativa, al no asignar un acompañante encargado de mantener el orden, control y vigilancia dentro del vehículo que prestaba el servicio de la ruta escolar, que la muerte del menor no ocurrió por su dolo o culpa grave, sino por aquella falencia, que el menor voluntariamente se

lanzó del vehículo en movimiento, y que como conductor de la buseta, ejercía una actividad de riesgo la cual le impedía vigilar a los estudiantes que transportaba, y, que esto no estaba dentro de sus funciones. Por último, consideró que el medio de control estaba caducado, retomando los argumentos del anterior demandado.

Propuso como excepciones: “Caducidad de la acción”, y, “Ausencia de dolo y culpa grave”.

IIIEL FALLO RECURRIDO1

En sentencia del 16 de marzo de 2020, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar infundadas y no probadas las excepciones de i) improcedencia de la acción de repetición; ii) inexistencia de la responsabilidad subjetiva, y menos a título doloso o culpa grave; iii) Ausencia de nexo causal entre las conductas endilgadas y el daño; iv) Ausencia de Dolo y Culpa Grave propuestas por los demandados conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a los señores Sergio Felipe Albarracín Ardila y Carlos Julio Muñoz Aguirre, de la condena impuesta al Departamento de Boyacá en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por este Despacho la cual asciende actualizada a la suma de $407.446.228 conforme a lo anteriormente expuesto.

TERCERO: Condenar al señor Sergio Felipe Albarracín Ardila a reintegrar al Departamento de Boyacá la suma de doscientos tres millones setecientos veintitrés mil ciento catorce pesos m/cte. ($203.723.114) conforme a lo expuesto en precedencia.

1 Fls. 265-277Medio de control: Repetición

de Boyacá la suma de doscientos tres millones setecientos veintitrés mil ciento catorce pesos m/cte. ($203.723.114) conforme a lo expuesto en precedencia.

1 Fls. 265-277Medio de control: Repetición

Demandante: Departamento de Boyacá

Demandado: Sergio Felipe Albarracín y otros Expedie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...