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TA BOY - 15001333300120150019201-(12-11-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120150019201-(12-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Marco constitucional, legal y jurisprudencial / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Están previstos de manera independiente en la Constitución Política y de la misma forma están regulados por el legislador / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Tienen una relación de género y especie, en el entendido que el primero envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración y pedir y obtener copia de los documentos públicos / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - Caracterización según la jurisprudencia constitucional.

Debe señalarse, en primer lugar, que los derechos de petición e información se encuentran previstos de manera independiente en la Constitución Política de 1991. Es así que el artículo 23 constitucional señala que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Y el artículo 75 ibídem se refiere al derecho de información en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable." Ya de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición y de información tienen una relación de género y especie, en el entendido que

"el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos. Respecto a la caracterización del derecho de petición y del derecho a la información, señaló la Corte en sentencia T-473 de 1992: (…) En la Sentencia T-605 de 1996, la Corte señaló, sobre la relación que existe entre los derechos de petición y de acceso a la información, lo siguiente: (…). La regulación de cada uno de estos derechos, los dos de estirpe fundamental, se efectuó de manera independiente por el legislador, mediante las Leyes estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de

2015. Por la Ley 1712 de 2014 "se crea la Ley de Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones", en cuyo control previo de constitucionalidad, sentencia C-274 de 2014, la Corte resaltó la autonomía del derecho de información en los siguientes términos: "no obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible". La sentencia de constitucionalidad se refiere al derecho fundamental de información, señalando que i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; ii) "cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización..."; y iii) se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad

del Estado. El artículo 4 de la Ley 1712 de 2014 se refiere al derecho a la información en los siguientes términos: "En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo el control de los sujetos obligados. Por su parte, la Ley 1755 de 2015 "regula el derecho fundamental de petición" y sustituye de esta manera el Titulo II de la Ley 1437 de 2011, que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011. Mediante sentencia C-951 de 2014, se agotó el control previo de constitucionalidad de esta ley estatutaria, señalando la Corte que éste derecho tiene nexo directo con el derecho a la información "en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, tienen la potestad de conocer la información sobre el proceder de las autoridades y/o particulares, de acuerdo a los parámetros establecidos por el legislador.

INFORMACIÓN PÚBLICA - Distinción en clasificada y reservada, según la Ley 1712 de 2014 / RESERVA POR RAZONES DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONALES O RELACIONES INTERNACIONALES - El interesado podrá presentar recurso dereposición y que en caso de ser denegado el de insistencia ante la jurisdicción. Frente a los demás casos, es decir, cuanto se invoque información clasificada o la reserva en virtud de las restantes circunstancias de artículo 19, procede la acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia frente a la solicitud de información

pública reservada / PETICIÓN DE INFORMACIÓN POR RESERVA - Si se rechaza el interesado podrá interponer recurso de insistencia ante el mismo funcionario que rechazó la solicitud, quien deberá enviar la documentación ante el juez para que éste resuelva.

Es la Ley 1712 de 2014, la que establece los conceptos de información, información pública, información pública clasificada e información pública reservada. Y respecto a las materias que pueden ser objeto de acceso limitado señala: Y en sus artículos 18 y 19 establece: "Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1494 de 2015. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b)El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c)Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable". "Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes

publicidad aplicable". "Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f)La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos." Conforme al artículo 27 ibídem, frente a la reserva que invoque una autoridad por razones de seguridad y defensa nacionales o relaciones internacionales, el interesado podrá presentar recurso de reposición, que en caso de ser denegado procederá entonces el recurso de insistencia ante la jurisdicción. Frente a los demás casos, es decir, cuanto se invoque información clasificada (art.18 L. 1712 de 2014) o la reserva en virtud de los restantes literales del trascrito artículo 19, procede la acción de tutela. La Ley 1755 de 2012, que regula el

derecho fundamental de petición, se refiere también, en el artículo 24, a las informaciones y documentos reservados, así: "Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las Informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datosreferentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7

solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información." Señala el artículo 26 ibídem que si se rechaza la petición de información por reserva, la persona interesada podrá interponer recurso de insistencia ante el mismo funcionario que rechazó la solicitud, quien deberá enviar la documentación ante el juez para que éste resuelva.

INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA Y RESERVADA - Lo que se debe tener en cuenta para definir el mecanismo judicial procedente frente a la decisión de un funcionario público de negarla / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INFORMACIÓN Y DE PETICIÓN - Las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, regulan materias autónomas, diferentes y claramente identificadas; la primera se refiere al derecho fundamental a la información, y la segunda al derecho de petición, derechos que tienen una relación de especie a género / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INFORMACIÓN Y DE PETICIÓN - La aparente contradicción entre el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 y el 26 de la 1755 de 2015, respecto al mecanismo procedente frente a la reserva, se resuelve apelando al criterio de especialidad, y no al cronológico / INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA Y RESERVADA -El contenido normativo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 se encuentra vigente, esto es, que las acciones de tutela e insistencia coexisten en los términos definidos en la norma para controvertir las decisiones de reserva de información.

Pues bien, para definir cuál es el mecanismo judicial procedente frente a la decisión de un funcionario público de negar información invocando que es publica reservada o de

coexisten en los términos definidos en la norma para controvertir las decisiones de reserva de información.

Pues bien, para definir cuál es el mecanismo judicial procedente frente a la decisión de un funcionario público de negar información invocando que es publica reservada o de carácter clasificado, debe tenerse en cuenta lo siguiente: En la sentencia C-951 de 2014, de constitucionalidad previa de la Ley 1755 de 2015, la Corte señaló que a las reservas establecidas en la Ley 1712 de 2014, "se agrega la información y documentos enumerados en el artículo 24 del proyecto de ley estatutaria en estudio". En la sentencia C-274 de 2013, por la cual se agotó el examen previo de constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014, se consideró que los dos mecanismos judiciales establecidos en el artículo 27 de esta ley para controvertir las decisiones de reserva e información clasificada, recurso de insistencia y acción de tutela, "satisfacen los estándares de constitucionalidad señalados para asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos públicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de fácil acceso para todas las personas, ya que sólo exigen el cumplimiento de requisitos básicos para su ejercicio; (b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y razonables para que las autoridades suministren la información requerida; (d) admiten solicitudes informales que se hagan en forma oral en los casos en que no puedan realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta

negativa y motivada del sujeto obligado que puede (sic) cuestionada en la vía judicial". En la sentencia C-951 de 2014 (de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015), al abordar el estudio del contenido normativo del artículo 26 de la ley (referente a la procedencia del recurso de insistencia frente al rechazo de una información por reserva), reitera la Corte los argumentos expuestos en la sentencia C-274 de 2012 respecto de la idoneidad del recurso de insistencia "para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones intencionales", así como la idoneidad de "la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal". Señala la Corte en la sentencia C-951 de 2014 que la acción de tutela y el recurso de insistencia previstos en la Ley 1712 de 2014, remplazaron el mecanismo previsto en la Ley 57 de 1985, que hasta la vigencia de la Ley Estatutaria del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional había sido considerado idóneo. Por lo anterior, la Corte avaló el recurso de insistencia, ahora previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015,añadiendo que su exequibilidad quedaba condicionada "en el entendido de que en los municipios en los que no exista juez administrativo, se podrá instaurar este recurso ante cualquier juez del lugar". De lo hasta aquí expuesto, esta Sala concluye que las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, regulan materias autónomas, diferentes y claramente

identificadas; la primera se refiere al derecho fundamental a la información, y la segunda al derecho de petición, derechos que tienen una relación de especie a género, y por tanto están caracterizados y regulados de manera independiente. Lo anterior permite afirmar que la Ley 1755 de 2015, de manera alguna puede suponer una derogatoria tácita de la Ley 1712 de 2014, aplicando el criterio cronológico de que trata el artículo 2 o de la Ley 153 de 1887, tal como erróneamente lo concluyó el A quo, y es que como lo señaló la Corte Constitucional, cuando aquella enlista en su artículo 24 casos de documentos reservados, debe entenderse que estos se agregan a los ya previstos en los artículos 18 y 19 de la ley estatutaria de la información, y en otros casos, añade esta Sala, resultan una concreción de los temas que de manera general señaló el legislador en la 1712 de 2014, podrían ser objeto de clasificación o reserva. En este orden de ideas, para la Sala la aparente contradicción que el juez de primera instancia evidencia entre el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 y el 26 de la 1755 de 2015, respecto al mecanismo procedente frente a la reserva, se resuelve apelando al criterio de especialidad, y no al cronológico. Cabe resaltar que la doctrina en la materia ha reconocido la prioridad de la lex specialis (criterio de especialidad) sobre la lex posterior (criterio cronológico), así: (…) Y es que conforme al artículo 3 de la Ley 153 de 1887, para que pueda estimarse derogada una

disposición legal por incompatibilidad con otras disposiciones, es presupuesto que la ley posterior sea especial o regule íntegramente la materia a la que se refería la disposición anterior. Es la Ley 1712 de 2014, la ley especial respecto al derecho a la información y las restricciones a este, y por ello no pueden considerase sustituidas sus disposiciones por las de la Ley 1755 de 2015, pues conforme a la máxima de la experiencia la lex posterior generalis non derogat legi priori speciali. Así, cualquier incompatibilidad respecto temas que toquen con el núcleo esencial del derecho de información deben resolverse a favor de aquella. Lo anterior se hace aun más evidente si se observa que precisamente la Ley 1712 de 2014, fue parámetro de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, en las materias que se relacionaban con el derecho de información, y advirtiendo la Corte que éstas podrían ser reguladas en esta última, sin violar el principio de unidad de materia, dada la relación de los derechos de petición e información. Así las cosas, estima esta Sala que el contenido normativo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 se encuentra vigente, esto es, que las acciones de tutela e insistencia coexisten en los términos definidos en la norma para controvertir la decisiones de reserva de información. Y cuando el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 señala que será procedente el recurso de insistencia frente a las decisiones de reserva, debe entenderse que conforme al artículo 27 de la Ley estatutaria de la información, la insistencia procede

"cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales" y en los demás casos, será la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo. En este sentido se encuentra la aclaración de voto a la sentencia C-951 de 2014, presentada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, cuando señaló que con la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, "debe entenderse además que el mecanismo judicial establecido en la norma no impide, en todo caso el ejercicio de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información". Si no se acepta el anterior argumento, y se considera que con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015 no existe claridad respecto al mecanismo judicial procedente para controvertir la decisión de reserva de información, estima la Sala que igual debe conocerse y decidirse de fondo la presente acción de tutela, en atención a los parámetros que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado en jurisprudencia respecto al derecho a la información, y que el legislador y la Corte Constitucional han acogido.

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia en el caso concreto frente a la reserva de información por no hacer referencia a la seguridad y defensa nacional o relacionesinternacionales / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia sobre las controversias sobre el carácter reservado de un documento – Apartamento del criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado que considera que las mismas están llamadas a resolverse mediante el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme al artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho humano a la tutela judicial efectiva y a los pronunciamientos de la Corte

resolverse mediante el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme al artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al derecho humano a la tutela judicial efectiva y a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, así a como al contenido normativo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 (ley estatutaria del derecho fundamental a la información), la Sala estima procedente la acción de tutela interpuesta en el presente caso frente a la reserva de información invocada por el Secretario del Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, pues es claro que la información requerida no hace referencia a la seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, por lo que se procede a un análisis de fondo del caso, con miras a determinar si ésta decisión vulneró los derechos de petición, información y acceso a la administración de justicia invocados por la tutelante . Previo a ello, la Sala debe efectuar dos precisiones finales frente a la procedencia de la acción de tutela en el presente caso: i) El juez de primera instancia argumentó la improcedencia de la acción de tutela, además de la existencia de un mecanismo judicial principal para debatir la reserva de información (el recurso de insistencia), la de la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que habilitara el trámite de la acción de tutela como mecanismo subsidiario. Al respecto, resulta suficiente señalar que la Corte

Constitucional, en la pluricitada sentencia C-274/13 (de constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014), en concordancia con los pronunciamientos internacionales sobre el tema, consideró que con la consagración de la acción de tutela como mecanismo principal en los casos de reserva de información, se establecía una presunción legal de "perjuicio irremediable que autoriza acudir a la acción de tutela cuando se trata ...de denegación de acceso de acceso a un documento público amparado por una reserva legal relativa a intereses distintos de la protección de la defensa y seguridad nacionales o de las relaciones internacionales". ii) Con la argumentación expuesta, esta Sala de Decisión se aparta de la posición de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 14 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, radiación 25000-23-42-0002014-03163-01(AC), consideró que "las controversias sobre el carácter reservado de un documento están llamadas a resolverse mediante el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, que constituye un mecanismo más expedito que la acción de tutela, para que un juez especializado como lo es el juez administrativo, verifique la existencia de la reserva invocada y si la misma le es oponible a la persona o entidad que solicita determinada información".

PRINCIPIO DE MÁXIMA DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN PODER DEL ESTADO - La limitación al ejercicio de este derecho es excepcional y se puede hacer bajo el cumplimiento de ciertos requisitos / INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA - La carga de la prueba le corresponde al Estado.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la citada sentencia del 19

hacer bajo el cumplimiento de ciertos requisitos / INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA - La carga de la prueba le corresponde al Estado.

Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la citada sentencia del 19 de septiembre de 2006 (caso Claude Reyes y otros Vs Chile), al desarrollar el contenido del derecho a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que la regla general es el de la máxima divulgación de la información en poder del Estado, de manera que la limitación al ejercicio de este derecho es excepcional y bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) "deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse "por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas"', ii) "la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas iii) "las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe

ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho"-, iv) "corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos". Por su parte, la Corte Constitucional desarrolló su jurisprudencia acogiendo los parámetros internacionales. Así, señaló los siguientes principios rectores del derecho a la información: i) máxima divulgación, ii) "acceso a la información es la regla y el secreto la excepción", iii) "carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva"; iv) "preminencia del derecho al acceso a la información en caso de conflictos de normas o falta de regulación") v) "buena fe en las actuaciones de las autoridades obligadas por este derecho". Los citados requisitos se vienen a concretar en la legislación interna, con la Ley 1712 de 2014, Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Información, que señala que toda persona tiene derecho a acceder a información pública en posesión o bajo el control de los obligados, salvo reservas excepcionales dispuestas en la Constitución o la ley (art.4). Consagra entonces el principio de máxima divulgación en los siguientes términos: "Artículo 2 o. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición

constitucional o legal, de conformidad con la presente ley". El artículo 6 ibídem trae las siguientes definiciones que resultan relevantes en el presente caso: "Artículo 6. Definiciones. ... a) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; b) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; c) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley. Como ya se señaló, los trascritos artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, enlistan las materias exceptuadas de libre divulgación y acceso, sea por tratarse de asuntos clasificados en razón a la información privada o semiprivada que puedan contener, y en virtud de la cual impera la protección a los derechos de los particulares, o bien sea información que debe reservarse en pro de intereses públicos previamente calificados por el legislador. El artículo 28 de la misma ley consagra el

principio de carga probatoria del Estado: "Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información." Respecto a este principio, de carga de la prueba a cargo del Estado, la Corte Constitucional (C-274/13) señaló que el sujeto obligado que niegue el acceso a una información pública, debe "i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y especifico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo".ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia frente decisión de reserva por no haber cumplido con el mínimo de motivación.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la decisión de reserva que se controvierte en el presente caso no cumplió con el mínimo de motivación que exige la norma estatutaria y el estándar de argumentación que acepta la Corte Interamericana y la Corte Constitucional, en cuanto el Secretario del Consejo de Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC se limitó a invocar el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de

2014, sin señalar como la revelación de los apartes de las actas de Comité de Facultad que la accionante solicitó, podría causar un daño presente, probable y específico a intereses privados o semiprivados de una persona natural o jurídica o a los intereses públicos. Se limita el funcionario a afirmar que los temas científicos, académicos y de planificación que se tratan en los comités de facultad son de absoluta reserva. Además, para la Sala el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 no puede ser considerado como una materia autónoma sujeta a reserva, es decir, no puede entenderse que a los nueve literales de este artículo, se suma el contenido en el parágrafo, tal como pareció entenderlo el sujeto obligado. La consagración del parágrafo en cuestión, debe interpretarse en el sentido que lo que hace es ampliar el radio de la reserva de los asuntos expresamente señalados en esta norma y en otras que las adicionen, no solo a la decisión que, por ejemplo pueda tomarse en materia de seguridad nacional, sino que extiende el campo de la reserva a los documentos que contienen los procesos deliberativos de esa decisión. De manera que para la Sala no resulta procedente invocar el parágrafo en comento como una materia autónoma de reserva sin conexión alguna con las demás. Ahora bien, deb

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