TA BOY - 15001333300120150020101-(04-04-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120150020101-(04-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTIO IN REM VERSO - Es procedente siempre que no exista un contrato de por medio
En lo contencioso administrativo es de gran importancia establecer con suficiente claridad cuál es la fuente del daño, pues esta determina el medio de control procedente y las pretensiones que se deben plantear ante el Juez, así mismo, el término de caducidad de dicho medio. Frente a la actio in rem verso, la jurisprudencia ha indicado que esta acción es procedente siempre que no exista un contrato de por medio, pues, si este constituye la fuente de la controversia y por tanto del daño, la materia se debe regir por el medio de control de controversias contractuales.(…) Ahora bien, para reclamar una reparación patrimonial mediante la actio in rem verso se debe demostrar la carencia de cualquier acción judicial, así mismo, si entre las partes no media contrato alguno y si el objeto del litigio no es susceptible de ser reclamado mediante un medio de control diferente.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el procedente cuando se persigue la indemnización de perjuicios ocasionada por la ilegalidad de un acto administrativo de contenido particular.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que cuando se persigue la indemnización de los perjuicios que le habría causado la Administración Pública, como consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo de contenido particular, resulta válido y oportuno el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En este sentido, resulta necesario indicar que para determinar el medio
de control procedente es necesario establecer cuál es la fuente del daño reclamado, pues allí nacen las pretensiones correspondientes. Así mismo, al deducir con suficiente claridad la fuente del daño, esta será la herramienta para establecer el momento a partir del cual se inicia el cómputo del término de la caducidad.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Es el procedente cuando los daños son ocasionados por la acción, omisión u operación administrativa.
Así las cosas, cuando el asunto se relaciona con los daños generados por la acción, omisión u operación administrativa, es decir, cuando la fuente del daño es una de estas actuaciones de la administración, se debe concluir que el medio de control correspondiente es el de reparación directa. Sin embargo, si la fuente del daño se genera en virtud de la expedición de un acto administrativo el medio de control correspondiente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, situación en la que puede existir una relación contractual o legal y reglamentaria entre las partes, como por ejemplo, cuando media un contrato de naturaleza laboral.
MEDIO DE CONTROL DE REPARCIÓN DIRECTA - Momentos a partir del cual se cuenta la caducidad
Por otro lado, conforme a lo normado en el literal i) numeral 2 o del artículo 164 del CPACA, (…). Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el conocimiento del daño por parte del afectado, caso en el cual
deberá probar la imposibilidad de su conocimiento previo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que entre la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del mismo, existe un momento intermedio a partir del cual opera también el inicio del cómputo de caducidad, siendo este, el momento del nacimiento o consolidación del daño. (…). Fácticamente puede ocurrir que la administración despliegue una acción u omisión que genere un daño, pero que éste sólo nazca en forma posterior a la acción administrativa. Del mismo modo, y al tenor de lo normado por el literal i) numeral 2o del artículo 164 del CPACA, es posible que tal dañoposterior no pueda ser conocido por el interesado al momento de su nacimiento, sino solamente tiempo después. Así las cosas, para identificar el momento en que debe iniciarse el cómputo de la caducidad, lo primero es identificar si para el caso concreto la actuación u omisión de la administración coincide con el nacimiento del daño y con el conocimiento del perjuicio, pues en el caso donde no coincidan estos tres eventos, prevalecerá el momento del nacimiento del daño al del despliegue de la acción administrativa, y en todo caso se sobrepondrá el momento del conocimiento del daño al de la consolidación del mismo, cuando se demuestre en el caso concreto que el mismo no pudo ser conocido en forma previa. Lo anterior, en orden salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedencia en el caso concreto para alegar un enriquecimiento sin causa por existir una relación laboral entre demandante y demandada. Se advierte en el libelo introductorio, que la señora Mariluz Gil Marcipe dictó la cátedra
concreto para alegar un enriquecimiento sin causa por existir una relación laboral entre demandante y demandada. Se advierte en el libelo introductorio, que la señora Mariluz Gil Marcipe dictó la cátedra de Introducción al Derecho en el segundo semestre del año 2013 en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC. Dicha labor comenzó el 05 de agosto de 2013 y finalizó el 29 de noviembre del mismo año. Señala que al momento de la legalización del contrato no se incluyó la asignatura de Introducción al Derecho, sino que solo hasta el segundo 50% del semestre suscribieron una adición del contrato en la que se le canceló y reconoció legalmente la remuneración de la asignatura a partir del mes de octubre de 2013, es decir, que no le fue cancelada la cátedra dictada en el primer 50% del semestre. Finalmente, la accionante presentó derecho de petición el 06 de agosto de 2014 ante la UPTC en el cual solicitó el pago de los servicios prestados como docente del área INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Facultad de Derecho - Sede Tunja) durante el primer 50% del segundo semestre del año 2013, debido a que en dicho periodo por orden directa de decanatura y dirección de escuela me solicitaron iniciar la asignatura desde el comienzo se semestre, sin embargo, la misma se legalizó hasta el segundo 50%. Dicha entidad dio respuesta de fondo el 06 de octubre siguiente, en la cual indicó que el Comité de Conciliación de la UPTC en sesión 202014 manifestó la imposibilidad de realizar el
pago en forma directa, teniendo en cuenta que la novedad frente al cambio de contratación (cátedra externa a docente ocasional) no fue realizada dentro de los plazos establecidos que permitiera los cambios necesarios que permitiera el pago por nomina vigencia 2013.Previo a determinar el término de caducidad para el presente asunto, la Sala aclarará el ámbito de la relación sustancial existente entre la demandante y la UPTC, para luego determinar cuál es el medio de control idóneo para reclamar los perjuicios solicitados por la accionante. (…)De lo anterior se concluye que la relación existente entre la docente Mariluz Gil Mancipe y la UPTC es de naturaleza laboral, pues la demandante ostentó la calidad de docente cátedra externo. Según la jurisprudencia mencionada, dicha relación es eminentemente laboral y tiene las características propias de un contrato realidad. En este sentido, no es dable indicar que la accionante se desempeñó como contratista de la UPTC para dictar la cátedra de Introducción al Derecho en el segundo semestre del año 2013, toda vez que, su labor como catedrática de la Universidad está precedida por una relación laboral cuyas características generaron la existencia de un contrato realidad. Teniendo en cuenta la existencia de una relación laboral, la Sala encuentra que no resulta procedente hacer uso del medio de control de reparación directa para alegar el enriquecimiento sin causa de la UPTC, pues, el no pago de la cátedra de Introducción al Derecho dictada por la accionante está precedida por un contrato realidad de naturaleza eminentemente laboral, situación que impide la configuración de la actio in rem verso, pues no se cumple uno de sus presupuestos referente a la inexistencia de un contrato.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOcontrato realidad de naturaleza eminentemente laboral, situación que impide la configuración de la actio in rem verso, pues no se cumple uno de sus presupuestos referente a la inexistencia de un contrato.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad.Ahora bien, como se advirtió en el expediente, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia dio respuesta de fondo el 06 de octubre de 2014 al derecho de petición radicado por la accionante, en dicho acto administrativo la entidad manifestó la imposibilidad de realizar el pago en forma directa, teniendo en cuenta que la novedad frente al cambio de contratación (cátedra externa a docente ocasional) no fue realizada dentro de los plazos establecidos que permitiera los cambios necesarios que permitiera el pago por nomina vigencia 2013. En virtud de lo anterior, es dable concluir que la fuente del daño es el acto administrativo expedido por le UPTC y, por tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones correspondientes al primer 50% del ; segundo semestre de 2013. En efecto, mediante la petición radicada ante la Universidad la docente Mariluz Gil generó la expedición del acto administrativo enjuiciable que negó el derecho reclamado. En este sentido, el acto administrativo susceptible de ser enjuiciado se expidió el 6 de octubre de 2014, posteriormente la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de febrero de 2015 cuya constancia de conciliación fallida
se expidió el 10 de abril de 2015 y la presente demanda se radicó el 28 de septiembre siguiente, es decir, excediendo el término de cuatro meses establecido en el artículo 164 literal d del CPACA.