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TA BOY - 15001333300120170000501-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120170000501-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCION POPULAR – Marco normativo, finalidad y características. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públic as o de los particulares. Estos derechos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley. Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. En cuanto hace referencia a la configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de

protección mediante el ejercicio de este medio de control son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h). Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: · Una acción u omisión de la parte demandada; · Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; · Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. ACCIÓN POPULAR – Naturaleza preventiva y facultades extra y ultra petita del juez popular

intereses colectivos; · Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. ACCIÓN POPULAR – Naturaleza preventiva y facultades extra y ultra petita del juez popular Dentro de los principales elementos definitorios de las acciones populares se encuentra su naturaleza preventiva, esto es porque procede, incluso cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Esta característica fue definida por la Corte Constitucional, así: “Otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores deMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01

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carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”. Así mismo la citada corporación constitucional ha recalcado “como característica fundamental de las Acciones Populares, su naturaleza preventiva, pues los fines

públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas”. A su vez, téngase en cuenta que al interior del trámite de la Acción popular el Juez puede proferir fallos extra o ultrapetita, así como también dar aplicación al principio de iura novit curia, según el cual basta con que al Juez le acrediten los hechos para que con su conocimiento jurídico pueda aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas que se discuten. (…). PEATONALIZACIÓN CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE TUNJADeclarada la amenaza de los derechos e intereses colectivos a la movilidad, uso y goce del espacio público de las personas en condición de discapacidad, con ocasión de la ejecución del proyecto de Peatonalización del Centro Histórico de la ciudad de Tunja / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA MOVILIDAD, USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Amenaza en relación con personas en condición de discapacidad, con ocasión de la ejecución del proyecto de Peatonalización del Centro histórico de la Ciudad de Tunja / /FACULTADES

EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ POPULAR – Aplicación.

En el presente caso, el Juzgado de instancia consideró que el Municipio de Tunja y el Ministerio de cultura no violaron los derechos colectivos de los Demandantes con la Peatonalización del Centro Histórico de la ciudad dispuesta en el PEMP y por tanto no accedió a las pretensiones de suspensión del proyecto. No obstante, el Juzgado de instancia consideró que la peatonalización tota l de las carreras 9 y 11,

la Peatonalización del Centro Histórico de la ciudad dispuesta en el PEMP y por tanto no accedió a las pretensiones de suspensión del proyecto. No obstante, el Juzgado de instancia consideró que la peatonalización tota l de las carreras 9 y 11, no está autorizada ni en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja, ni en ningún otro documento proferido por el Ministerio de cultura allegado al expediente. Precisa que la Resolución No. 0428 de 2012 plantea frente a las carreras 9 y 11 el que se deben adecuar vías de prelación peatonal, las que, si bien tienen mayor espacio y facilidades para peatones, no deben excluir el tráfico vehicular controlado. Consideró el A quo que la peatonalización total de dichas vías compromete los derechos e intereses colectivos de las personas con limitación física a la movilidad, al uso y goce del espacio público. Por lo anterior, decidió imponer una medida preventiva ordenando a las Entidades accionadas ceñirse en cuanto a la adecuación de carreras y calles del Centro Histórico de la Ciudad de Tunja a los preceptos contemplados en el Plan especial de manejo y protección del Centro Histórico de la Ciudad de Tunja (Resoluciones 428 del 27 de marzo de 2012 y 1710 del 15 de junio de 2017), sin que en todo caso se pueda disponer la peatonalización de otras vías distintas a las ya contempladas en el plan. (…). Ahora bien, se tiene que, conforme al marco normativo previamente citado, la adopción de medidas por

parte del Juez popular debe estar justificada en la existencia de una amenaza debidamente probada, razón por la cual procede la Sala a verificar si en el presente caso existió una amenaza a los derechos e intereses colectivos de las personas en condición de discapacidad que justifique la decisión del A quo de ordenar al Municipio a ceñirse en cuanto a la adecuación de carreras y calles del Centro Histórico de la ciudad de Tunja a los preceptos contemplados en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de la ciudad de Tunja y abstenerse de peatonalizar vías distintas a las mencionadas en el plan. El Juzgado de instancia justificó la medida al encontrar probado que se está contemplando por la Administración municipal la posibilidad de ampliar la peatonalización del Centro Histórico de la Ciudad de Tunja en las carreras 9 y 11 y además al encontrar acreditado que la peatonalización respecto de las carreras 9 y 11, no está autorizadaMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01

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en la Resolución número 0428 de 2012, ni en ningún otro documento emanado por el Ministerio de Cultura que haya sido allegado al expediente Textualmente el Juzgado indica: “(…) este despacho advierte que dentro de algunos documentos allegados al plenario referente al Plan Bicentenario, se está contemplando la idea de ampliar la peatonalización del Centro Histórico de la ciudad de Tunja frente a las

carreras 9 y 11. A dicha conclusión se arriba, en virtud de lo señalado en Oficio No. 1.14.3 – 3 – 3 – 62158 del 19 de mayo de 2016 (fl.321), en el que el Asesor de Planeación de la Alcaldía Mayor de Tunja la informa a la Curadora Urbana No. 2 de Tunja sobre las vías que se van a peatonalizar. Dentro de ellas incluye a la carrera 9 entre calles 13 A y 26, así como a la carrera 11 entre calles 13 y 21 A” .(…). “En efecto, este despacho advierte que la proyección planteada respecto a la peatonalización de las carreras 9 y 11, además de no estar autorizada ni en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja – Resolución 0428 de 2012, ni en ningún otro documento emanado del Ministerio de Cultura que haya sido allegado al expediente, plantea problemas en cuanto al acceso de personas con limitaciones de movilidad a ciertas zonas del Centro Histórico de la ciudad de Tunja”. Revisado por la Sala el escrito suscrito por el Asesor de Planeación del Municipio de Tunja dirigido a la Curadora Carmenza Tobo Palencia se advierte que allí se afirma que: “La Administración Municipal en cumplimiento de lo consagrado en la Resolución 0428 del 27 de marzo de 2012, especialmente lo estipulado en los Artículos 4 y 5 del objetivo general y de los específicos, en cuanto tiene que ver con

la movilidad, con el componente ambiental, con la priorización del uso peatonal y de la optimización del espacio público para el peatón, el Articulo 19 de las actuaciones estructurantes, en donde se definen la peatonalización y priorización del uso peatonal de las carreras 9,10 ,11 y de las calles 19 y 20, el articulo 25 donde se piden acciones para disminuir y desincentivar el uso y presencia de vehículos en el Centro Histórico y en general para el desarrollo y cumplimiento del PEMP (….)” .A su vez, se advierte que en el oficio se relaciona la siguiente tabla en donde expresamente se señala la destinación peatonal de la carrera 9 entre calle 26 y calle 13A; de la carrera 11 entre calle 21ª y Calle 13, entre otras así:

Sumado a lo anterior, la Resolución número 0428 de 2012 por medio de la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y protección del Centro Histórico de Tunja y su zona de influencia, plantea en los artículo 18 y 19 que las vías de las carreras 9, 10 y 11 se denominan como caminos procesionales y la actuación estructural a realizar allí consiste en “ adecuación de las carreras 9 y 11 como vías de prelación peatonal, con mayor espacio y facilidades para los peatones, sin excluir el tráfico vehicular controlado” Esto evidencia contradicción entre lo informado por el municipio de Tunja a la Curaduría Urbana y lo establecido en la Resolución No. 0428 del 2012. Lo anterior determina la existencia de una eventual amenaza en la fase de ejecución

del proyecto que pudiese implicar actuaciones que desbordan los marcos normativos consignados en la resolución por medio de la cual se aprueba del Plan Especial de manejo y protección del Centro Histórico de la ciudad y a su vez el consecuente compromiso de los derechos e intereses colectivo de las personas en condición de discapacidad de la ciudad de Tunja. Por lo anterior, la Sala decideMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01

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modificar la Sentencia de primera instancia declarando la existencia de amenaza de los Derechos e intereses colectivos a la movilidad, uso y goce del espacio público de las personas en condición de discapacidad, con ocasión de la ejecución del proyecto de Peatonalización del Centro Histórico de la ciudad de Tunja. A su vez y como consecuencia de dicha amenaza, la Sala considera que más allá del decreto de una medida preventiva lo procedente resulta ser ordenar a las Entidades demandadas ejecutar el plan de adecuación de carreras y calles del Centro Histórico de la Ciudad de Tunja otorgando prelación peatonal sin exclusión total de tránsito vehicular, de conformidad con los extremos de las Resoluciones No. 0428 de 27 de marzo de 2012 y 1710 de 15 de junio de 2017, por lo que se modificará en ese sentido las ordenes proferidas por el A quo. Esta orden se encuentra plenamente justificada y se enmarca dentro de las amplias facultades que el ordenamiento

jurídico colombiano le otorga al Juez Popular en donde no es necesario que exista un daño o perjuicio de derechos, sino que basta con que exista una amenaza o riesgo de que se produzca, para que consecuencialmente se tomen las medidas necesarias que prevengan su materialización. En situaciones como la que se presenta en el sub lite, se resalta el carácter o naturaleza preventiva de la acción popular para evitar la consumación de un daño, riesgo o peligro contingente de mayor entidad. De conformidad con dicha orden se determina la necesidad y procedencia de la integración de Comité de verificación ordenado por el Juez de primera instancia en el numeral cuarto de la Sentencia objeto de recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333001201700005011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 12 de octubre de 2023

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 12 de octubre de 2023

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA DEMANDADO: MUNICPIO DE TUNJA RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01

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SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=150013333001201700005011500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Tunja contra el fallo proferido el día 28 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se declaró que las Entidades accionadas no vulneraron los derechos colectivos a la “libre competencia económica; a la seguridad pública; al uso y goce del espacio público; a la libre circulación; a la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; a la defensa del patrimonio cultural de la nación”.

II. ANTECEDENTES

2.1.- LA DEMANDA1

2. La Fundación accionante pretende que se ordene a las Entidades demandadas:

habitantes; a la defensa del patrimonio cultural de la nación”.

II. ANTECEDENTES

2.1.- LA DEMANDA1

2. La Fundación accionante pretende que se ordene a las Entidades demandadas:

(i) abstenerse de ordenar el cierre de las calles para peatonalizar el centro histórico de la Ciudad de Tunja y el que se abstengan de adelantar proyectos que impliquen inversión de recursos públicos para dichos fines sin previa socialización y aprobación comunitaria del proyecto garantizando la participación ciudadana; (ii) la suspensión o nulidad de los Actos Administrativos en donde se establece la peatonalización del Centro histórico, incluyendo el plan de desarrollo 2016-2019 y el actual Plan de ordenamiento Territorial; (iii) ordenar la cancelación del Plan Bicentenario de Tunja en el componente relacionado con el proyecto de Peatonalización del Centro Histórico, entre otras.

3. Como fundamento de sus pretensiones el actor popular expuso los siguientes

hechos relevantes:

  • Mediante Acuerdo Municipal número 0012 del 26 de mayo de 2016, proferido por el Concejo del Municipio de Tunja, se aprobó el Plan de Desarrollo 2016-2019.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01

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  • Indica que en ese Acuerdo se incluyó el Plan Bicentenario de Tunja, en donde uno de sus ejes es la peatonalización del Centro Histórico de Tunja. • Que dicho proyecto de peatonalización no fue socializado por la Administración municipal antes de ser incluido en el Plan de Desarrollo. • Que se limitó a realizar un anuncio en la página de la Alcaldía, con fecha
  • Que dicho proyecto de peatonalización no fue socializado por la Administración municipal antes de ser incluido en el Plan de Desarrollo. • Que se limitó a realizar un anuncio en la página de la Alcaldía, con fecha 19 de mayo de 2016 sobre la implementación del Plan Especial de Manejo y Protección en donde se incluye el componente de peatonalización del Centro Histórico. Lo que a su parecer desborda los límites fijados en la Resolución 428 del 2012, emitida por el Ministerio de cultura. • Que en las sesiones del Concejo realizadas los días 15 y 16 de junio se admitió no tener estudios técnicos que midieran el impacto socio económico de la peatonalización y la conveniencia o no de la medida. A su vez se indicó respecto de la construcción de cuatro “mega parqueaderos” que se pretenden ubicar en las periferias del Centro Histórico, sin que se haya precisado cuál será su naturaleza. • Que no existe un plan de choque que mitigue los perjuicios de los comerciantes (dueños de parqueaderos, hoteles, ferreterías, almacenes y transportadores) • Señala que el proyecto fue aprobado por la suma de $7.000 millones sin que exista precisión si se refiere a la peatonalización actual o a un nuevo proyecto ampliatorio de la calles y carreras actualmente peatonalizadas. • Que la Alcaldía de Tunja y el Ministerio de Cultura no han participado y/o asistido en los foros organizados por el gremio de comerciantes, realizados con el propósito de analizar los pro y contras de la peatonalización del Centro Histórico de Tunja • Que mediante la Resolución No. 428 del 2012 el Ministerio de Cultura diseñó un plan de implementación y conservación del Centro Histórico de Tunja. El cual no se ha cumplido.

peatonalización del Centro Histórico de Tunja • Que mediante la Resolución No. 428 del 2012 el Ministerio de Cultura diseñó un plan de implementación y conservación del Centro Histórico de Tunja. El cual no se ha cumplido. • Que el Ministerio de cultura no ha exigido la implementación de los Planes Especiales de manejo y protección y con relación a la peatonalización de la ciudad de Tunja no ha tomado medida alguna de control y supervisión. Esto a pesar de que le corresponde el manejo integral y exclusivo de los Centros Históricos declarados como monumento nacional.

2.2.- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01

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4. Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja admitió la demanda; el día 12 de septiembre del 2017 se celebró Audiencia de Pacto de cumplimiento en donde no se presentaron fórmulas de pacto de cumplimiento; continuándose con el debate probatorio y finalmente, con la decisión contenida en el fallo objeto de recurso de apelación.

2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

5. Mediante Sentencia de fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró que las entidades accionadas, municipio de Tunja y Nación Ministerio de Cultura no vulneraron

los derechos colectivos señalados en la acción popular; no obstante decretó medida preventiva para evitar posible vulneración de los derechos colectivos, ordenando al Municipio, a la Nación y al Ministerio de Cultura, ceñirse en cuanto a la adecuación de carreras y calles del Centro Histórico de la Ciudad de Tunja a los preceptos contemplados en el Plan Especial de Manejo y protección del Centro Históricos de la Ciudad ( Resolución No. 0428 del 27 de marzo de 2012 y 1710 de 15 de junio de 2017), sin que se disponga la peatonalización de otras vías distintas a las contempladas en el plan.

6. El juzgado de instancia consideró que el problema jurídico del caso consiste en: “establecer si en el presente asunto hay vulneración de los derechos colectivos a la libertad de empresa o de libre competencia económica, la seguridad, la libre movilidad y el desarrollo de las obras públicas respetando de forma ordenada las normas urbanísticas por parte del MUNICIPIO DE TUNJA con ocasión a la formulación, implementación y ejecución de acciones de peatonalización en el centro histórico de la ciudad como parte del Plan

Bicentenario”

7. Con el propósito de atender este problema jurídico el A quo estudió el marco normativo y jurisprudencial de los Derechos a la libre competencia económica; a la seguridad pública; al uso y goce del espacio público; a la libre circulación; a la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; a la defensa del patrimonio cultural de la nación.

1 Índice número 140 en SAMAIMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; a la defensa del patrimonio cultural de la nación.

1 Índice número 140 en SAMAIMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01

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8. Posteriormente descendió al caso en concreto en donde inicialmente estudió el procedimiento a través del cual se elaboró el Plan Especial de Manejo y protección del Centro Histórico de Tunja; luego sintetizó las problemáticas planteadas por los demandantes y finalmente, conforme a lo probado en el proceso, realizó análisis de vulneración o no de derechos colectivos.

9. A continuación se enumeran los problemas destacados en la Sentencia, así como la conclusión a la que llegó el A quo respecto de la violación o no de los derechos e intereses colectivos de los demandantes.

(i) Problemática relacionada con la indebida socialización del proceso de peatonalización. Respecto de lo cual el juzgado encontró acreditado en el proceso que si existió socialización del proyecto de peatonalización contemplado en el PEMP y materializado en el Plan Bicentenario. Por tanto, no advirtió vulneración de derecho colectivo alguno. (ii) Ausencia de estudio previo de impacto socio económico. Respecto de lo cual consideró que tanto el municipio de Tunja como el Ministerio de cultura demostraron que hay estudios previos que respaldan al PEMP. Por tanto, no encontró vulneración de derecho colectivo alguno.

(iii) Generación de perjuicios a los comerciantes y residentes de la zona, el juzgado consideró que no existe prueba en donde se determine que de llevarse a cabo el proyecto de peatonalización se vaya a afectar el ejercicio de la actividad económica de los comerciantes y/o los derechos colectivos de los residentes. (iv) Problemas de seguridad. No advierte vulneración de derechos colectivos en cuanto no existe prueba en donde se acredite que con la peatonalización se aumenta la inseguridad en la zona. (v) Perjuicios a las personas en condición de discapacidad. El juzgado no encontró acreditada vulneración alguna pues las carreras 9 y 11, a pesar de establecerse como vías de prelación peatonal, aún van a tener acceso de vehículos. (vi) Problemas de movilidad. Sobre el particular consideró que a pesar de que la peatonalización pueda traer previsiblemente problemas de movilidad frente a lo que es el parque automotor que transita por el centro histórico de la ciudad, lo cierto es que aún bajo elMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01

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escenario de la implementación del PEMP en lo que respecta a convertir ciertas carreras en zonas peatonales, están planteadas alternativas que pueden mitigar o evitar dichos inconvenientes; y que los corredores de movilidad que hacen parte del espacio público no pueden ser de exclusivo uso de vehículos. (vii) Imposibilidad de atender situaciones de emergencia y posible generación de inundaciones. El juzgado consideró que no se encuentra acreditado en el proceso y que esto resulta ser una circunstancia previsible respecto de la cual se debe elaborar un plan de contingencia en desarrollo de la ejecución del proyecto y además

generación de inundaciones. El juzgado consideró que no se encuentra acreditado en el proceso y que esto resulta ser una circunstancia previsible respecto de la cual se debe elaborar un plan de contingencia en desarrollo de la ejecución del proyecto y además se deben tener en cuenta las condiciones topográficas del Centro Histórico a fin de adecuar las vías a intervenir con los estándares para evitar posibles inundaciones

10. Conforme a todo lo anterior, el juzgado consideró que, con la implementación de la peatonalización del Centro Histórico de la ciudad, dispuesta en el PEMP no se presenta vulneración a derechos colectivos, por lo que no considera viable acceder a la suspensión del proyecto solicitada.

11. Finalmente indica que:

“Pese a lo expuesto, este despacho advierte que dentro de algunos documentos allegados al plenario referente al Plan Bicentenario, se está contemplando la idea de ampliar la peatonalización del Centro Histórico de la ciudad de Tunja frente a las carreras 9 y 11. A dicha conclusión se arriba, en virtud de lo señalado en Oficio No. 1.14.3 – 3 – 3 – 62158 del 19 de mayo de 2016 (fl.321), en el que el Asesor de Planeación de la Alcaldía Mayor de Tunja la informa a la Curadora Urbana No. 2 de Tunja sobre las vías que se van a peatonalizar. Dentro de ellas incluye a la carrera 9 entre calles 13 A y 26, así como a la carrera 11 entre calles 13 y 21 A.

Igualmente, de una lectura del Plan Bicentenario componente Tránsito y Transporte, se habla de las vías preferentemente peatonales, entre las que incluye a la carrera 10 entre calles 13 y 25, a la carrera 9 entre calles 16 y 25 y a la carrera 11 entre calles 13 y 22.

Frente a esta intensión de la administración municipal considera el despacho que es necesario implementar una medida preventiva en cuanto la conversión de dichas vías para uso exclusivo de los peatones podría poner en riesgo derechos colectivos.

(…)

En efecto, este despacho advierte que la proyección planteada respecto a la peatonalización de las carreras 9 y 11, además de noMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACIÓN: 150013333001 2017 00005 01

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estar autorizada ni en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja – Resolución 0428 de 2012, ni en ningún otro documento emanado del Ministerio de Cultura que haya sido allegado al expediente, plantea problemas en cuanto al acceso de personas con limitaciones de movilidad a ciertas zonas del Centro Histórico de la ciudad de Tunja.

En este punto, vale la pena aclarar que la Resolución No. 0428 de 2012 en su artículo 19, plantea expresamente la peatonalización de la carrera 10. Sin embargo, frente a las carreras 9 y 11 dispone que se deben adecuar a vías de prelación peatonal, que si bien tienen mayor espacio y facilidades para peatones, no deben excluir el tráfico vehicular controlado.

Conforme a lo que se expone anteriormente, se consideró que al

que se deben adecuar a vías de prelación peatonal, que si bien tienen mayor espacio y facilidades para peatones, no deben excluir el tráfico vehicular controlado.

Conforme a lo que se expone anteriormente, se consideró que al plantearse las carreras 9 y 11 como preferentemente peatonales, aún contarían con acceso a vehículos, cuestión que haría que las personas que debido a su limitación de movilidad requieran para desplazarse ayuda de vehículos lo pudieran hacer sin que las distancias al Centro Histórico fueran muy largas o que la condición topográfica del sector les hiciera más difícil el acceso . Ahora bien, si se está planteando una peatonalización total de esas vías, para el despach

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