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TA BOY - 15001333300120170000501-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120170000501-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA DE ACCIÓN POPULAR – Procedencia de su decreto y práctica por haberse originado con posterioridad a la oportunidad probatoria en primera instancia. Se encuentra que el actor popular solicita la práctica de pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, esto es, dentro de la oportunidad otorgada por el legislador, razón por la cual, se procede a determinar si las pruebas solicitadas y allegadas reúnen los requisitos exigidos para su práctica en el trámite de la Segunda instancia. Se advierte que la causal de procedencia de pruebas de segunda instancia invocada por el Actor popular es la establecida en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, que señala: “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. Conforme a lo anterior, se pone de presente que la oportunidad legal para aportar pruebas al interior del trámite de las acciones populares se encuentra establecida en los artículos 18 y 22 de la Ley 472 de 1998, esto es con la demanda y con la Contestación a la misma. A su vez, en virtud de la remisión expresa dispuesta por el legislador en el artículo 44 de Ley 472 de 1998, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa en el parágrafo segundo del artículo 212 la oportunidad probatoria en primera instancia así: “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la

práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. En razón a lo anterior procede el Despacho a determinar si las documentales allegadas prueban hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas de primera instancia: - Respecto de las pruebas contenidas en documentos denominados como: (i) Carta Abierta al Señor alcalde de Tunja de fecha 19 de julio de 2022; (ii) Resolución No. 0271 de fecha 12 de febrero de 2019. y (iii ) y dos fotografías con fecha de creación 21 de agosto de 2022. Advierte el Despacho que se cumple el requisito contenido en numeral 3º del inciso 4 del artículo 212 del C.P.A.CA., que hace procedente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, como quiera que los señalados documentos fueron originados a partir de hechos acaecidos después de la oportunidad probatoria de primera instancia. Ahora bien, respecto de la prueba documental denominada como Resolución No. 1710 del 15 de junio de 2017, por la cual se autoriza el proyecto de intervención en el espacio público denominado “proyecto de infraestructura del Plan Bicentenario fase I Y II (parcial)”, correspondiente a la carrera 10 entre calles 13 y 25, calle 19 entre carreras 8 y 13,

calle 20 entre carreras 8 y 14, calle 15 entre carreras 10 y 11, Plaza de Bolívar, Plazoleta de San Ignacio, Plazoleta Pila del Mono, y Plazoleta de San Francisco, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá”, localizado en el centro histórico de Tunja, declarado Monumento Nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito Nacional; advierte el despacho que su solicitud de decreto y practica no se ajusta a la causal invocada establecida en el artículo 212, pues no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Finalmente, y en cuanto a la solicitud probatoria realizada por el Actor popular relacionada con que se requiera al Municipio de Tunja para allegar ciertos documentales, encuentra el Despacho que el Actor popular no allega prueba alguna en donde se acredite que procuró conseguir los documentos que pretende sean solicitados por el Despacho, razón por la cual se niega el decreto de dichas pruebas documentales. Pues se recuerda que es obligación del interesado realizar las acciones necesarias para conseguir el material probatorio que pretende hacer valer2

al interior de un juicio, a efecto de lo cual debe probar siquiera sumariamente que adelantó gestión alguna para su consecución.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

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DESPACHO No 4

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 28 de marzo de 2023

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: FUNDACIÓN JURÍDICA POPULAR DE COLOMBIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA – NACIÓN - MINISTERIO DE

CULTURA.

RADICADO: 150013333001201700005-01

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia por el actor popular visible en el índice 11 del expediente digital cargado en SAMAI, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

Dentro del término de ejecutoria del auto de admisión del recurso de apelación, el actor popular radicó memorial solicitando el decreto de pruebas en segunda instancia sobre hechos ocurridos con posterioridad al decreto de pruebas de primera instancia, consistente en:

“1.-Contrato de Obra Contrato 1641 de 2019, actualmente en ejecución (Peatonalización Cra 10 entre calles 21 a 25): solicitar a la Alcaldía de Tunja aporte copia autentica del contrato; el estado de la ejecución de3

las obras, los informes de interventoría, las prórrogas a la fecha inicial de entrega de las obras, y las pólizas de cumplimiento.

Tunja aporte copia autentica del contrato; el estado de la ejecución de3

las obras, los informes de interventoría, las prórrogas a la fecha inicial de entrega de las obras, y las pólizas de cumplimiento. 2.-Carta Abierta al señor alcalde de Tunja. 3.-Respuesta Alcaldía negándose a reunirse con los comerciantes. 4.-Citación Oficina de Planeación a reunión de socialización de hoy. 5._Registro fotográfico.”

Como documentos Adjuntos al Correo electrónico de radicación relaciona los siguientes:

  • Carta Abierta al Señor alcalde de Tunja de fecha 19 de julio de 2022, en donde, entre otros, es convocado a sesión informal en el Concejo municipal de Tunja con el fin de llegar a un consenso ciudadano.
  • Respuesta a oficio con Radicado No. 1.3.8-4/2020/E/24057 de fecha 13 de noviembre de 2020 proferida por el Asesor de Planeación del Municipio de Tunja Ronald Zamir Cadena Ávila. - Contrato No. 1641 del 07 de octubre de 2019. Suscrito por el Consorcio Saga Chávez Centro Histórico 2019 y el Municipio de Tunja. - Resolución No. 1710 del 15 de junio de 2017, por la cual se autoriza el proyecto de intervención en el espacio público denominado “proyecto de infraestructura del Plan Bicentenario fase I Y II (parcial)”, correspondiente

a la carrera 10 entre calles 13 y 25, calle 19 entre carreras 8 y 13, calle

20 entre carreras 8 y 14, calle 15 entre carreras 10 y 11, Plaza de Bolívar, Plazoleta de San Ignacio, Plazoleta Pila del Mono, y Plazoleta de San Francisco, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá”, localizado en el centro histórico de Tunja, declarado Monumento Nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito Nacional. - Resolución No. 0271 de fecha 12 de febrero de 2019. Por la cual se autoriza la intervención en espacio público del área afectada (A.A) del Centro Histórico de Tunja (Boyacá) declarado monumento Nacional (hoy bien de interés Cultural del ámbito Nacional -BICN-), denominada

“INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENERAIO, FASE III”. - Dos fotografías.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. De las pruebas en segunda instancia:4

En lo que respecta a las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso contencioso administrativo, es de recordar que éstas deben ser solicitadas dentro de los términos y oportunidades expresamente señaladas en la ley.

En efecto, el artículo 212 del C.P.A.C.A. dispone

"Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…). (Negrilla fuero del texto original)

De conformidad con la norma transcrita, las partes podrán pedir pruebas en

sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…). (Negrilla fuero del texto original)

De conformidad con la norma transcrita, las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.

Por su parte, el inciso cuarto de la disposición normativa referida en precedencia establece que las pruebas en segunda instancia serán decretadas únicamente en los siguientes casos:

“1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Modificado L. 2080/2021, art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”. (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior, se extrae que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y solo procede en los casos allí señalados.5

término de ejecutoria del auto que las decreta.”. (Negrilla fuera de texto).

De lo anterior, se extrae que el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y solo procede en los casos allí señalados.5

2.2. Caso Concreto:

Se encuentra que el actor popular solicita la práctica de pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, esto es, dentro de la oportunidad otorgada por el legislador, razón por la cual, se procede a determinar si las pruebas solicitadas y allegadas reúnen los requisitos exigidos para su práctica en el trámite de la Segunda instancia.

Se advierte que la causal de procedencia de pruebas de segunda instancia invocada por el Actor popular es la establecida en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, que señala: “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”.

Conforme a lo anterior, se pone de presente que la oportunidad legal para aportar pruebas al interior del trámite de las acciones populares se encuentra establecida en los artículos 18 y 22 de la Ley 472 de 1998, esto es con la demanda y con la Contestación a la misma.

A su vez, en virtud de la remisión expresa dispuesta por el legislador en el artículo 44 de Ley 472 de 1998, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa en el parágrafo segundo del artículo 212 la oportunidad probatoria en primera instancia así:

“En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y

y de lo Contencioso Administrativo precisa en el parágrafo segundo del artículo 212 la oportunidad probatoria en primera instancia así:

“En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”

En razón a lo anterior procede el Despacho a determinar si las documentales allegadas prueban hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas de primera instancia:6

  • Respecto de las pruebas contenidas en documentos denominados como: (i) Carta Abierta al Señor alcalde de Tunja de fecha 19 de julio de 2022 ;

(ii) Resolución No. 0271 de fecha 12 de febrero de 2019. y (iii) y dos fotografías con fecha de creación 21 de agosto de 2022.

Advierte el Despacho que se cumple el requisito contenido en numeral 3º del inciso 4 del artículo 212 del C.P.A.CA., que hace procedente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, como quiera que los señalados documentos fueron originados a partir de hechos acaecidos después de la oportunidad probatoria de primera instancia.

Ahora bien, respecto de la prueba documental denominada como Resolución No.

1710 del 15 de junio de 2017 , por la cual se autoriza el proyecto de intervención en el espacio público denominado “proyecto de infraestructura del Plan Bicentenario fase I Y II (parcial)”, correspondiente a la carrera 10 entre calles 13 y 25, calle 19 entre carreras 8 y 13, calle 20 entre carreras 8 y 14, calle 15 entre carreras 10 y 11, Plaza de Bolívar, Plazoleta de San Ignacio, Plazoleta Pila del Mono, y Plazoleta de San Francisco, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá”, localizado en el centro histórico de Tunja, declarado Monumento Nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito Nacional; advierte el despacho que su solicitud de decreto y practica no se ajusta a la causal invocada establecida en el artículo 212, pues no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

Finalmente, y en cuanto a la solicitud probatoria realizada por el Actor popular relacionada con que se requiera al Municipio de Tunja para allegar ciertos documentales, encuentra el Despacho que el Actor popular no allega prueba alguna en donde se acredite que procuró conseguir los documentos que pretende sean solicitados por el Despacho, razón por la cual se niega el decreto de dichas pruebas documentales. Pues se recuerda que es obligación del interesado realizar las acciones necesarias para conseguir el material probatorio que pretende hacer valer al interior de un juicio, a efecto de lo cual debe probar siquiera sumariamente que adelantó gestión alguna para su consecución.

Por las anteriores razones el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá,7

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR e INCORPORAR al proceso las siguientes pruebas

Por las anteriores razones el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá,7

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR e INCORPORAR al proceso las siguientes pruebas allegadas por el Actor Popular: (i) Carta Abierta al Señor alcalde de Tunja de fecha 19 de julio de 2022; (ii) Resolución No. 0271 de fecha 12 de febrero de 2019, por la cual se autoriza la intervención en espacio público del área afectada

(A.A) del Centro Histórico de Tunja (Boyacá) declarado monumento Nacional (hoy bien de interés Cultural del ámbito Nacional -BICN-), denominada “INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENERAIO, FASE III”; y (iii) Fotografías con fecha de creación 21 de agosto de 2022.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de las demás pruebas, elevada por la parte actora.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente auto vuelva el expediente al Despacho para proveer lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

(FIRMA DIGITAL SAMAI)

FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

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