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TA BOY - 15001333300120180003302-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120180003302-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Presupuestos / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Nulidad de la sentencia de primera instancia por no haberse resuelto previamente la solicitud en este sentido. Así las cosas, puede afirmarse que el objeto del proceso ejecutivo, cuando la obligación se refiera a una cantidad de dinero, es lograr su cancelación total y una vez cumplida esta procede la terminación del proceso. Ahora, entre las formas anormales de terminación de los procesos, el Código General del Proceso relaciona la transacción, el desistimiento y el pago total de la obligación. Respecto al último, su artículo 461 contempla la figura de la terminación del proceso por pago dentro de los procesos ejecutivos y se refiere a esta en los siguientes términos: (…). Puede entonces concluirse que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate, es decir duran el desarrollo del proceso ejecutivo. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora (con facultad de recibir), en el trascurso del proceso ejecutivo y antes de que se emitiera sentencia, presentó memorial en el que informó al juzgado de primera instancia el pago realizado por la UGPP de un valor de $14.572.563; en consecuencia, debía seguirse la regla establecida en el

artículo 461 del CGP, con el fin de disponer sobre la terminación anormal del proceso por pago. En ese sentido, se tiene que el A-quo al emitir sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que debía estudiar previamente sobre la procedencia de la terminación por pago de la obligación, pues se insiste, fue la parte actora la que informó sobre la cancelación de la suma de $14.572.563 por parte de la UGPP. En consecuencia, el Juzgado Once Administrativo de Tunja incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón que no imprimió el trámite descrito en el artículo 461 de la misma decodificación, que contempla la posibilidad de terminación del proceso por pago, en el evento en que sea la parte actora la que pone de presente la cancelación del crédito. Al respecto la norma en comento reza lo siguiente: (…). En ese sentido, al pretermitir el trámite del artículo 461 del CGP, el juez desconoció las etapas propias de la primera instancia de las formas de terminación de la acción ejecutiva, nulidad que es insaneable (parágrafo artículo 136 CGP), por lo tanto, se declarará la nulidad de la sentencia del 4 de octubre de 2022. Lo anterior, con el fin de que el Juzgado Once Administrativo de Tunja proceda con el estudio de la terminación por pago, en los términos del artículo 431 del CGP, ello también en concordancia con el artículo 281 Ib.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3001201800033021500123Medio de control: Acción Ejecutiva

Demandante: Clara Cecilia Molano de Camacho

Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2018-00033-01

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Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Acción Ejecutiva

Demandante: Clara Cecilia Molano de Camacho

Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2018-00033-02

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333 3001201800033021500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

El Despacho procede a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia que negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón que el A-quo pretermitió el trámite consagrado en el artículo 461 del CGP, al expedir sentencia, luego de la manifestación de la parte actora del pago realizado por la ejecutada.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Clara Cecilia Molano Rojas a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por el valor de $14.131.715 por concepto de intereses adeudados desde el 30 de enero de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2016.

2. Mediante auto del 7 de noviembre de 2018 (fl. 86 a 91) se libró mandamiento de pago por suma superior, pues se fijó la deuda en un valor de $15.198.476, que se derivó del cómputo de intereses desde el 30 de enero de 2015 y hasta el 5 de diciembre de 2016.

3. La entidad ejecutada contestó la demanda y propuso la excepción de pago, al considerar que no adeuda valor alguno derivado de condena judicial.Medio de control: Acción Ejecutiva

Demandante: Clara Cecilia Molano de Camacho

Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2018-00033-01

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4. Sin embargo, mediante auto del 13 de marzo de 2020 el A-quo rechazó las excepciones propuestas y acto seguido ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago (fl. 182 a 186).

5. Luego, en auto del 4 de marzo de 2022, el Tribunal de Boyacá revocó la anterior decisión, al precisarse que en una misma decisión no es procedente rechazar las excepciones y acto seguido aplicar el artículo 440 del CGP, para continuar con la ejecución, en razón que se desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa del ejecutado, a quien se le cercena su derecho de impugnar la decisión de rechazo de excepciones.

6. El 18 de marzo de 2022 el ejecutante puso en conocimiento del Juzgado Once Administrativo de Tunja, que la entidad demandada había realizado un pago por la suma de $14.572.563.

7. El 4 de octubre de 2022 el Juzgado Once Administrativo de Tunja profirió sentencia en la que siguió adelante con la ejecución y condenó en costas al ejecutado.

II. CONSIDERACIONES

8. El proceso ejecutivo es un procedimiento por medio del cual el acreedor persigue el cumplimiento total o parcial de una obligación expresa, clara y exigible que consta en documento que provenga del deudor o de su causante que constituye plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena, proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que el deudor no realizó en su debida oportunidad.

9. Así las cosas, puede afirmarse que el objeto del proceso ejecutivo, cuando la

el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y que el deudor no realizó en su debida oportunidad.

9. Así las cosas, puede afirmarse que el objeto del proceso ejecutivo, cuando la obligación se refiera a una cantidad de dinero, es lograr su cancelación total y una vez cumplida esta procede la terminación del proceso.

10. Ahora, entre las formas anormales de terminación de los procesos, el Código General del Proceso relaciona la transacción, el desistimiento y el pago total de la obligación. Respecto al último, su artículo 461 contempla la figura de la terminación del proceso por pago dentro de los procesos ejecutivos y se refiere a esta en los

siguientes términos:

“ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar,Medio de control: Acción Ejecutiva

Demandante: Clara Cecilia Molano de Camacho

Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2018-00033-01

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acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del

juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.” – Resaltado por el Despacho11. Puede entonces concluirse que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante

presentadas.” – Resaltado por el Despacho11. Puede entonces concluirse que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la parte ejecutante pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y (ii) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate, es decir duran el desarrollo del proceso ejecutivo.

12. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora (con facultad de recibir), en el trascurso del proceso ejecutivo y antes de que se emitiera sentencia, presentó memorial en el que informó al juzgado de primera instancia el pago realizado por la UGPP de un valor de $14.572.563; en consecuencia, debía seguirse la regla establecida en el artículo 461 del CGP, con el fin de disponer sobre la terminación anormal del proceso por pago.

13. En ese sentido, se tiene que el A-quo al emitir sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que debía estudiar previamente sobre la procedencia de la terminación por pago de la obligación, pues se insiste, fue la parte actora la que informó sobre la cancelación de la suma de $14.572.563 por parte de la UGPP.

14. En consecuencia, el Juzgado Once Administrativo de Tunja incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón que no imprimió el trámite descrito en el artículo 461 de la misma decodificación, que contempla la posibilidad de terminación del proceso

por pago, en el evento en que sea la parte actora la que pone de presente la cancelación del crédito. Al respecto la norma en comento reza lo siguiente:Medio de control: Acción Ejecutiva

Demandante: Clara Cecilia Molano de Camacho

Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2018-00033-01

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“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

15. En ese sentido, al pretermitir el trámite del artículo 461 del CGP, el juez desconoció las etapas propias de la primera instancia de las formas de terminación de la acción ejecutiva, nulidad que es insaneable (parágrafo artículo 136 CGP), por lo tanto, se declarará la nulidad de la sentencia del 4 de octubre de 2022.

16. Lo anterior, con el fin de que el Juzgado Once Administrativo de Tunja proceda con el estudio de la terminación por pago, en los términos del artículo 431 del CGP, ello también en concordancia con el artículo 281 Ib1.

17. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 5 de del Tribunal Administrativo de

Boyacá,

IV. RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de la sentencia del 4 de octubre de 2022 que rechazó la excepción de pago y continuó adelante con la ejecución, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, por las razones expuestas.

Segundo. Proceda con el estudio de la terminación por pago, en los términos del

excepción de pago y continuó adelante con la ejecución, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, por las razones expuestas.

Segundo. Proceda con el estudio de la terminación por pago, en los términos del artículo 431 del CGP, en concordancia con el artículo 281 Ib.

Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

1 “Artículo 281 Congruencias (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.

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