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TA BOY - 15001333300120180004101-(06-10-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300120180004101-(06-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1 JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Marco normativo / JORNADA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - El Decreto 1042 de 1978 es la norma que la rige. De tiempo atrás, la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 1978. Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de

1998. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan “el régimen de administración de personal” contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de “régimen de administración de personal” a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que el mismo comprende el

concepto de “jornada de trabajo” . En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978. En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan “el régimen de administración de personal” contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (ii) El concepto de “régimen de administración de

personal” incluye el concepto de “jornada de trabajo” que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. REGULACIÓN DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL DECRETO 1042 DE 1978 - Jornada de trabajo y pagos que deben hacerse cuando esta se excede.

Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Sala se permite citar el artículo que rige la materia. “(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. (…). De acuerdo con la norma: (i) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (ii)Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01 2 con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; ( iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras,

salvo que exceda la jornada máxima semanal. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. A continuación, se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.

Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato.

funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivelMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01

3 Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Con fundamento en lo anterior es dable afirmar que cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo

un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

Con fundamento en lo anterior es dable afirmar que cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior. HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS – No es posible su reconocimiento cuando se declara la existencia de un contrato realidad / CONTRATO REALIDAD – Ante la declaratoria de su existencia no es posible el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, en tanto estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos /CONTRATO REALIDAD – Su declaratoria no otorga al demandante automáticamente la calidad de empleado público / CONTRATO REALIDAD – Cuando se declara su existencia, no puede ordenarse a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo o el pago de los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia no lo convierte en empleado público. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de octubre de 2016 determinó que no es posible el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos cuando se declara la existencia de un contrato de realidad, en tanto estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales

establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos y además cumplen las condiciones señaladas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. Aquí cabe recordar que la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Tunja no le otorga al mismo automáticamente la calidad de empleado público, pues para que ello suceda se requiere que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política de 1991. Así, para ser considerado un empleado público se exige, la existencia en la planta de la entidad del empleo, la previsión de sus emolumentos en el presupuesto de la entidad, y, además, que el ingreso al servicio se dé a través de una vinculación legal y reglamentaria, lo que supone la existenciaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01 4 de una designación válida (nombramiento o elección) y la respectiva posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del cargo. Por tales razones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando se declara la existencia de un contrato realidad, no puede ordenarse a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo o el pago de los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia no lo convierte en empleado público. En tal virtud, el restablecimiento se ordena a título de reparación del daño sufrido y solo incluye el pago prestacional, más no salarial.

HORAS EXTRAS – Requisitos legales para su reconocimiento y pago / HORAS EXTRAS - Solo se puede autorizar su reconocimiento y pago a los servidores que pertenezcan al nivel técnico y asistencial

más no salarial. HORAS EXTRAS – Requisitos legales para su reconocimiento y pago / HORAS EXTRAS - Solo se puede autorizar su reconocimiento y pago a los servidores que pertenezcan al nivel técnico y asistencial Es importante resaltar que el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 estableció la necesidad de ser autorizado el trabajo suplementario que por necesidad del servicio debiese adelantar un servidor público. En ese sentido, la prenotada norma consagró los siguientes requisitos para el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas así: (…). De lo dispuesto en la norma trascrita en precedencia, se tiene que solo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras a los servidores que pertenezcan al nivel técnico y asistencial. Además, deben existir razones especiales para que se dé la prestación de servicio en horas extras, es decir, que obedezca a situaciones laborales extraordinarias y urgentes que no puedan ser ejecutadas en la jornada ordinaria y que por supuesto, correspondan a un carácter temporal. Como otro de los requisitos contenidos en la norma, es la existencia de autorización previa para laborar en horas extras, con la indicación de las actividades que se van a desarrollar HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS - No es posible su reconocimiento cuando se declara la existencia de un contrato realidad en tanto estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales / DOMINICALES Y FESTIVOS - Negados al actor ante declaratoria de contrato realidad por cuanto estos emolumentos se pagan a quien tenga la calidad de empleado público / CONTRATO REALIDAD - El restablecimiento del

derecho como consecuencia, de la declaratoria de su existencia solo implica el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, es decir no puede ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia no lo convierte en empleado público. El señor Carlos Olinto Olarte Amado pretende se le reconozca las horas extras, dominicales y festivos en atención a que trabajó en turnos de 12 horas, seis días a la semana, es decir 24 horas extras ordinarias, para un total de 2220 horas extras ordinarias, 80 dominicales y 25 festivos. El juez de primera instancia negó su reconocimiento en atención a que las pruebas allegadas no fueron suficientes para comprobar la ejecución de actividades por parte del actor en horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. Señaló el a quo que de lo dicho por los declarantes respecto a este punto y lo establecido en las planillas en las que se referenció las horas laboradas, no se puede colegir con exactitud en que días y durante qué horas el demandante ejerció su labor en los horarios que refiere; que estas pruebas no son las idóneas para determinar si se llevó a cabo algún trabajo suplementario, pues no se puede establecer con exactitud cuántas horas y días de trabajo extra ejerció el señor Carlos Olinto Olarte Amado. Contrario a lo dicho por el a quo, el recurrente asegura que dentro del plenario sí se logró acreditar con la prueba documental (bitácora de actividades, reglamento interno de las plazas sur yMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01 5 norte del Municipio de Tunja) y con los testimonios recibidos, que el señor CARLOS

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01 5 norte del Municipio de Tunja) y con los testimonios recibidos, que el señor CARLOS OLINTO OLARTE AMADO trabajó en turnos de 12 horas, seis días a la semana, es decir 24 horas extras ordinarias, para un total de 2220 horas extras ordinarias, 80 dominicales y 25 festivos, durante el periodo laborado. Atendiendo entonces los argumentos del juez de primera instancia como los expuestos por la parte demandante, la Sala debe indicar frente a los mismos lo siguiente: En primer lugar, resulta palmario que el señor Carlos Olinto Olarte Amado no tiene derecho al reconocimiento de horas extras y dominicales y festivos, toda vez que estos emolumentos se pagan a quien tenga la calidad de empleado público, en los términos señalados en el Decreto 1042 de 1978. Además, no es posible el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos cuando se declara la existencia de un contrato de realidad, en tanto estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos y además cumplen las condiciones señaladas en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. Como en este caso se declaró la existencia de un contrato de realidad, el restablecimiento del derecho solo implica el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, es decir no puede ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir, puesto que la sentencia no lo

convierte en empleado público. En tal virtud, el restablecimiento se ordena a título de reparación del daño sufrido y solo incluye el pago prestacional, más no salarial. Sumado a lo señalado anteriormente, en el presente asunto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, para que proceda el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas, esto en atención a que las actividades que desarrollaba el señor Carlos Olinto Olarte Amado con ocasión de los contratos de prestación de servicios no eran equiparables a un cargo del nivel técnico y asistencial, además el trabajo suplementario que alega el demandante le sea reconocido no fue autorizado previamente. En ese sentido, el argumento del juez de primera instancia para negar el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos, el cual se refería a que las pruebas allegadas por el demandante no fueron suficientes para comprobar la ejecución de actividades extras por su parte, no era el que correspondía, pues como ya quedo establecido, aun cuando las mismas se hubieran acreditado no procede su reconocimiento, en atención a que el demandante no tiene la calidad de empleado público en los términos señalados en el Decreto 1042 de 1978, además estos emolumentos no son prestaciones sociales sino factores salariales, establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos, sumado a ello el restablecimiento que se ordena cuando se declara un contrato de realidad solo incluye el pago prestacional mas no salarial, y por último el trabajo suplementario que busca el demandante le

sea reconocido no fue autorizado previamente. Así las cosas, en razón de las anteriores consideraciones la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos será confirmada, y así se declarará.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333 001201800041011500123Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01

6 Tunja, 21 de septiembre de 2022

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Olinto Olarte Amado, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja, para

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Olinto Olarte Amado, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 322 del 24 de agosto de 2017, proferida por el Secretario Administrativo del municipio de Tunja, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de prestaciones y otras acreencias laborales.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0360 del 1º de noviembre de 2017, proferida por el alcalde Mayor de Tunja, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de prestaciones y otras acreencias laborales. Como consecuencia de lo anterior, pidió se declare que existió un contrato de realidad con el Municipio de Tunja, durante el tiempo comprendido entre el 16 de julio de 2014 y el 9 de octubre de 2016.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01

7 Asimismo, solicitó se condene a la entidad demandada para que le reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, dos meses de salario que corresponde a los meses de julio y agosto de 2016, indemnización por vacaciones y aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y subsidio de

transporte del tiempo comprendido entre el 16 de julio de 2014 y el 9 de octubre de 2016. Pidió que la liquidación de las sumas a reconocer, sean indexadas y/o actualizadas desde cuando se generaron y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia; que para el cumplimiento de las condenas se ordene dar aplicación al artículo 192 y 195 del CPACA.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden fáctico Narra la demanda que el Municipio de Tunja mediante contratos de prestación de servicios No. 631 del 16 de julio de 2014, 030 del 2 de enero de 2015, 089 del 11 de febrero de 2016 contrató al señor Carlos Olinto Olarte Amado para apoyar la gestión del ente territorial, en la prestación de servicios de logística y control de cumplimiento de los Reglamentos Internos de las Plazas de Mercado Públicas de la ciudad, servicio que presto desde el 16 de julio de 2014 al 9 de octubre de 2016.

Cuenta además que el señor Carlos Olinto Olarte Amado durante la prestación del servicio debía cumplir un horario. Precisa que a través de contrato de prestación de servicios No. 741 del 9 de septiembre de 2016 la entidad demandada contrató al demandante para Apoyar la Gestión del Municipio de Tunja, en la prestación de servicios de recaudo de las tarifas establecidas en la Resolución No. 195 del 24 de junio de 2016 y la ejecución de los Reglamentos Internos de las plazas de mercado públicas de la ciudad, servicio que prestó desde el 16 de julio de 2014 al 9 de octubre de 2016.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado

Demandado : Municipio de Tunja

16 de julio de 2014 al 9 de octubre de 2016.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01

8 Señala que el señor Carlos Olinto Olarte Amado fuera de las actividades realizadas en los contratos 631 del 16 de julio de 2014, 030 del 2 de enero de 2015, 089 del 11 de febrero de 2016 y 741 del 9 de septiembre de 2016 debía realizar otras labores tales como vigilancia, recaudo, aseo en los pabellones de aluminio y grano. Sostiene asimismo que, durante la relación contractual, cuando debía retirarse de las dependencias de las plazas de mercado públicas de la ciudad de Tunja o no podía asistir a sus labores por atender asuntos personales, debía pedir permiso a sus superiores. Que para el desempeño de sus funciones estaba subordinado por sus jefes inmediatos, quienes le daban orientación e instrucciones de como adelantar su labor. Alude que los reglamentos internos establecidos por el Municipio de Tunja para el desarrollo de las actividades de las plazas de mercado sur y norte establecen los horarios de la prestación del servicio según la actividad y el sector en el que se desarrolle, es decir diversos horarios para cada comerciante.

2. Normas violadas y concepto de violación  Artículos 13, 53 y 122 de la Constitución Política.

 Artículo 32 inciso 3 de la Ley 80 de 1993  Artículo 21 de la Ley 909 de 2004  Decreto 1227 de 2005 Indica la demanda que el Municipio de Tunja al contratar al señor Carlos Olinto Olarte Amado mediante orden de prestación de servicios para desempeñar una función de carácter permanente, debió crear un empleo temporal para que pudiera tener derecho al régimen salarial y prestacional de los empleados de carrera tal y como lo señala la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005; que con dicha vinculación privo al demandante de obtener este tipo de contraprestación, por lo que el derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 de la Constitución Política se vio cercenado, yaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01 9 que no se le dio el mismo trato y se le reconoció los mismos derechos de los demás funcionarios de la entidad.

Sostiene que al señor Carlos Olinto Olarte Amado se le desconocieron los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política que establece que las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política en lo concerniente a que debe primar las condiciones de igualdad de las personas que se encuentran en situaciones similares.

Que el demandante al cumplir un horario de trabajo, una subordinación y una contraprestación, y al encontrarse desempeñando una labor de carácter permanente, se halla sin lugar a dudas en las mismas condiciones de los funcionarios de planta del municipio, de ahí que deba reconocérsele el pago de las prestaciones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 5 de abril de 2018 y mediante auto del 17 de mayo siguiente1 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico al demandante, conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Municipio de Tunja, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP y, al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del

C.G.P. El municipio de Tunja presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos en que dicen fundarse carecen de absoluto soporte legal y probatorio, toda vez que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

1 Folio 154 y 155 del expediente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01

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Precisó la entidad territorial que los actos administrativos atacados fueron proferidos legalmente por el funcionario competente y con fundamento en la normatividad que ampara la vinculación contractual bajo la modalidad de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indicó que entre las partes existió un nexo contractual con solución de continuidad a partir de la suscripción de varios contratos y la ejecución y desarrollo de diferentes objetos contractuales; que no se puede predicar la existencia de los elementos de la subordinación o dependencia, por lo que no hay lugar a reconocer derechos laborales, salariales, prestacionales, indemnizaciones y de seguridad social pretendidos, porque no puede establecerse que el contratista fungió como servidor público. Presentó como excepciones las denominadas “Inexistencia de relación laboral”, “Principio de la buena fe”, “Prescripción trienal de derechos laborales”, “Cobro de lo no debido” y la “Genérica”.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La controversia se contrajo a determinar si entre el municipio de Tunja y el señor CARLOS OLINTO OLARTE AMADO se configuró una relación laboral derivada de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, cuyas actividades fueron desarrolladas por el actor en las Plazas de Mercado Públicas de la Ciudad de Tunja durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2014 al 9 de

octubre de 2016. De manera correlativa el a quo consideró pertinente establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la relación laboral.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos Olinto Olarte Amado Demandado : Municipio de Tunja Expediente : 150013333001-2018-00041-01

11 Lo primero que hizo el a quo fue examinar si en el presente caso se configuraban los elementos necesarios para declarar la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Tunja. Respecto de la prestación personal del servicio sostuvo el a quo que las actividades desarrolladas por el demandante en las plazas de mercado públicas del Municipio de Tunja fueron ejecutadas de manera personal; que dicha situación pudo ser constatada de los informes de cumplimiento presentados por el señor Carlos Olinto Olarte Amado a los supervisores de los distintos contratos y de los respectivos testimonios. Frente a la remuneración, indicó el juez de primera instancia que dicho elemento se encontraba acreditado, pues por las labores desempeñadas le fue pagado al demandante una retribución con cargo al presupuesto de la entidad accionada; que dicha remuneración se pactó de conformidad con la forma y valor estipulado en cada uno de los contratos celebrados entre las partes. Y respecto de la subordinación, añadió el a quo que para el ejercicio de las labores del demandante en las Plazas de Mercado de Tunja, éste tenía asignado turnos para su

cumplimiento, especialmente el del recaudo en el peaje de papa, turnos que se circunscribían a unas horas diurnas o nocturnas, y los cuales se fijaban en una cartelera por parte de la administración, cuestión de la que se infiere que para el ejercicio de las funciones que se le atribuían en los contratos de prestación de servicios suscritos, el señor CARLOS OLINTO OLARTE AMADO debía cumplir un horario que le era asignado y controlado por la administración de las Plazas de Mercado, lo que deja en entredicho que el actor haya tenido autonomía e independencia en el desarrollo de sus actividades, elementos propios del contrato de prestación de servicios, y más bien hacen ver que las labores realizadas por el demandante con motivo de la suscripción de dichos contratos se ejercieron de manera dependiente y subordinada asemejándose más a un vínculo laboral. Aludió entonces el a quo que, al encontrarse acreditado los elementos descritos entre el Municipio de Tunja y el señor CARLOS OLINTO OLARTE AMADO se configuró sin lugar a dudas, una relación laboral encubierta por múltiples contratos de prestaciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Carlos O

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