🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300120180009201-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120180009201-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En el caso concreto el término empieza a contabilizarse a partir del oficio que resuelve solicitud de pago de acreencias laborales y no de la resolución que resolvió la de reincorporación por supresión del cargo del actor.

Al respecto esta Sala advierte que, conforme lo determina el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Así las cosas, en el caso bajo estudio, ante el supuesto desconocimiento de sus derechos laborales, materializados en un acto administrativo subjetivo, la parte accionante en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento, procedió a interponer la demanda respectiva, y en el acápite de hechos refirió que el señor Rodulfo Becerra Camargo, sufrió graves perjuicios con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba, al quedar cesante durante 11 meses, así mismo, al revisar la petición allegada ante la Fiduagraria S.A, en calidad de Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, el actor

refirió, “en mi calidad de ex servidor del INCODER solicito el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales a que tengo derecho (…) adeudadas desde el momento de mi desvinculación del cargo que ostentaba en el extinto Instituto de Desarrollo Rural INCODER y del cual fui desvinculado gozando de los beneficios de carrera administrativa”. Respecto de dicha solicitud el Director Jurídico del PAR INCODER Administrado por la FIDUAGRARIA, expidió respuesta por medio del Oficio D-16112017-4624, en la cual manifestó que, revisado el listado de acreedores reconocidos por el agente liquidador, se evidenciaba que no existía a nombre de Rodulfo Becerra Camargo – cédula 7.226.034, crédito alguno; situación que le impedía atender favorablemente las pretensiones de pago elevadas, y dentro del mismo escrito precisó que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señalaba las causales del retiro del servicio de los empleados públicos, y dentro de ellas se encontraba la supresión del empleo, contenida en el literal L) ejusdem Visto lo anterior, se considera, contrario a lo sostenido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que el acto atacado en efecto es el radicado bajo el número Oficio 16112017-4624 de 19 de noviembre de 2017, que fue mediante el cual la Fiduagraria se pronunció frente a lo pretendido por el actor, esto es, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, a las que en su juicio tenía derecho. La Sala es del criterio que, constituiría un contrasentido, tomar como actos administrativos a demandar los contenidos en las Resoluciones Nos. 20171020002415 del 19 de enero y 20171020023895 del 7 de abril ambas del 2017,

tenía derecho. La Sala es del criterio que, constituiría un contrasentido, tomar como actos administrativos a demandar los contenidos en las Resoluciones Nos. 20171020002415 del 19 de enero y 20171020023895 del 7 de abril ambas del 2017, a través de las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió la solicitud de reincorporación deprecada por el hoy accionante a un empleo de carrera, y la que decidió no reponer tal determinación, al igual que la Resolución No. 164 de 30 de mayo de 2017 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones que efectivizó el reintegro, pues buscar la nulidad de estos actos – como es la finalidad de la nulidad y restablecimiento del derecho-, sería perseguir que se deje sin efecto las decisiones que le fueron favorables al actor, en tanto materializaron el restablecimiento del derecho vulnerado, y le reintegraron a la vida laboral, en una15001-33-33-001-2018-00092-01 2 vacante definitiva del empleo, evento que dista de lo perseguido con el medio de control, como se discurre de las pretensiones de la acción y los hechos que sustentan la misma. Bajo este panorama, se concluye que la determinación adoptada por la primera instancia, de declarar la caducidad del medio de control a partir de la fecha de aceptación del cargo en la Comisión de Regulación de Comunicaciones por parte del actor esto es, 1º de junio de 2017, no resulta acertada, como quiera que la fuente que lesiona el derecho no la constituye el acto

de reincorporación, sino el acto administrativo mediante el cual la administración se pronunció frente a la petición del reconocimiento y pago de las acreencias a que en parecer del demandante tiene derecho, situación que ameritaría un estudio de fondo de cara a lo pretendido por el actor. En este contexto, se tiene que el acto administrativo atacado, denominado Oficio D-16112017-4624, se profirió el 19 de noviembre de 2017, y fue recibido por la parte accionante el 20 de noviembre siguiente, ello de acuerdo a la aseveración hecha por la parte actora dentro del acápite de pretensiones, y que no fue objeto de contradicción en las contestaciones de la demanda, luego, conforme lo prevé el artículo 164 numeral 2, literal d) el término para presentar el medio de control, vencía contados 4 meses, a partir del 21 de noviembre de 2017. Revisado el formato de constancias de trámite conciliatorio de la Procuraduría General de la Nación de 4 de abril de 2018, se lee que, la solicitud de conciliación se presentó el 18 de enero de 2018, y la demanda se interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2022, es decir, no opero el fenómeno de la caducidad. Corolario de lo anterior, se tiene que es procedente revocar lo resuelto en primera instancia, para en su lugar proseguir con el trámite normal del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-33-33-001-2018-00092-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rodulfo Becerra Camargo Demandado: Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder en Liquidación y otro Asunto: Auto revoca providencia que declaró la caducidad La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la Comisión

Nacional del Servicio Civil.

I. Auto apelado1

1 Documento 09AutoDeclaraProbadaCaducidad CD visto a folio 264 expediente físico.15001-33-33-001-2018-00092-01 3 Mediante auto de 29 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto No. 806 de 4 de junio de 2020 - artículo 12, resolvió la excepción previa formulada por la parte demandada. Así, la Comisión Nacional del Servicio Civil, planteó la de caducidad del medio de control, cuya configuración se encontró probada, en los siguientes términos: El a quo refirió que, en la demanda inicial como en su corrección, la parte accionante solicitó la nulidad del oficio expedido por el Director Jurídico del Patrimonio

control, cuya configuración se encontró probada, en los siguientes términos: El a quo refirió que, en la demanda inicial como en su corrección, la parte accionante solicitó la nulidad del oficio expedido por el Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER , y como restablecimiento del derecho deprecó el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que se produjo la desvinculación del cargo que ocupaba en la entidad liquidada (26 de julio de 2016) hasta el 1º de junio de 2017, cuando fue incorporado en la Comisión de Regulación de Comunicaciones, fundado en la presunta tardanza en que incurrió la administración en producir su reintegro al cargo posterior. Sostuvo que, según la parte actora al no producirse de manera inmediata y simultánea la reincorporación en el nuevo empleo, respecto de la supresión de la entidad, se hizo exigible el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados, al tratarse de una persona de especial protección, que no debió ser desvinculada sino incorporada de manera concomitante a dicha liquidación, en un nuevo empleo, en razón a la condición especial que ostentaba, así, en el acápite de normas violadas y concepto de la violación con fundamento en la jurisprudencia constitucional (sentencia C-209 de 1997) en el artículo 28 del Decreto ley 760 de 2005 y en una ponencia emanada de la propia Comisión Nacional del Servicio Civil, expresó que en los procesos de reforma institucional

se debían respetar las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnerar los derechos fundamentales, en especial los derechos laborales, de las personas que pertenecen al retén social por ser madres y padres cabeza de familia. Adujo que la parte actora consideró que la inclusión en la planta de personal debió materializarse de manera simultánea a la notificación de la novedad de la supresión del empleo, y que la parte apoyó tal tesis en dos hechos como son: (i) que al señor Becerra no se le hizo alguna clase de propuesta de reubicación al momento de su desvinculación y (ii) que el demandante sufrió graves perjuicios con ocasión de la eliminación de su cargo y quedar cesante por más de once meses con obligaciones en mora. Indicó que, analizados los argumentos en su conjunto, resultaba claro que la parte actora cuestionaba la supuesta demora en la reincorporación a la nueva entidad, tardanza que presuntamente generó el pago de unos perjuicios tasados en los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la extinción de la entidad y la reincorporación efectiva. Por lo cual advirtió que los actos materialmente15001-33-33-001-2018-00092-01 4 vinculados con los hechos, pretensiones y cargos de la demanda eran las Resoluciones Nos. 20171020002415 del 19 de enero y 20171020023895 del 7 de abril de 20172, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al igual que la Resolución No. 164 de 30 de mayo de 2017 de la Comisión de Regulación de

Comunicaciones que lo reincorporó en el empleo de conductor mecánico código 4103 grado 19 de dicha entidad, de manera que frente al Oficio 16112017-4624 de 19 de noviembre de 2017, que también se demandó, consideró que no constituía un acto administrativo relacionado con la causa petendi, por cuanto lo debatido era el procedimiento surtido por la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa. Bajo ese contexto arguyó que, también era posible efectuar el conteo del término de caducidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA (a partir del día siguiente en que la parte interesada revele que conoce el acto, asiente la decisión o interpone los recursos legales.), luego los cuatro meses para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debió contabilizarse teniendo en cuenta que, la Resolución No. 164 de 30 de mayo de 2017, que efectuó la reincorporación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, fue conocida por el actor a partir del día 1º de junio de 2017, fecha en la que le hizo saber a la entidad su aceptación del empleo como conductor mecánico 4103-19, conforme se evidenciaba en el material probatorio del expediente electrónico, razón por la cual, a partir del día siguiente se debían contar los cuatro meses que señala la ley para formular la correspondiente demanda, así el término venció el 4 de septiembre de 2017, en atención a que los días 2 y 3 del mismo mes fueron inhábiles.

Concluyó que, dado que la demanda fue formulada el 2 de mayo de 2018 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, resultaba inoportuno el ejercicio del medio de control, por tanto, procedió a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada Comisión Nacional del Servicio Civil y en consecuencia dispuso la terminación del proceso, y por sustracción de materia no se pronunció frente a los demás medios exceptivos.

2. Recurso de apelación3

Mediante memorial de 5 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto referido ut supra, a través del cual manifestó que, el juzgado erraba al considerar que el Oficio 16112017-4624 de 19 de noviembre de 201 7 y que fue demandado, no se relacionaba con la causa petendi, como quiera que el mismo

2 Por medio de la cual se resolvió la solicitud de incorporación del señor Rodulfo Becerra Camargo exservidor público del Incoder y la segunda “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el señor RODULFO BECERRA CAMARGO y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC en contra de la Resolución No. 20171020002415 de 19 de enero de enero de 2017” 3 Documento 011ConstanciaCorreoRadicaRecursoDemandante CD visto a folio 264 expediente físico.15001-33-33-001-2018-00092-01

5 demandante dentro de la solicitud dirigida a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, las denominó agotamiento de la vía gubernativa, solicitudes tendientes a agotar todos los recursos que la ley le permitía para controvertir los actos administrativos de contenido particular que lo afectaban, como para el caso concreto lo hacía tanto el INCODER representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER En Liquidación o la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a quienes de buena fe, mediante escritos radicados en octubre de 2017, reclamó el pago de unos perjuicios tasados en los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la supresión de la entidad y la reincorporación efectiva a su nuevo cargo, tal y como se detallaba en el libelo principal de la demanda y su subsanación. Aseveró que de dichas solicitudes se obtuvo respuesta inicialmente por la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural con el radicado 2017340027411 de 31 de octubre de 2017, con la cual se remitió la petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, a quien delegó para que se pronunciara respecto a las pretensiones incoadas, y la misma dio respuesta por medio del Oficio 16112017-4624 de 19 de noviembre de 2017, que dispuso negar lo pretendido, con lo cual se generó un acto administrativo definitivo, que cumplía con los

requisitos exigidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo expuso el Juzgado Primero Administrativo de Tunja en auto de fecha 26 de julio de 2018, pues con el oficio se resolvió de manera desfavorable la petición, siendo así ese acto susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por constituir un acto definitivo, con lo cual discurrió en que la demanda se presentó en el término establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro de los 4 meses. El recurrente aclaró que las pretensiones del medio de control nunca se encaminaron frente a la Comisión Nacional de Servicio Civil , sino que desde el principio fueron contra el Ministerio de Agricultura y el INCODER, como lo reflejaban los oficios dirigidos a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en Liquidación, luego era a esas entidades a las que se les reclamaba el reconocimiento de las acreencias laborales en la demanda, la cual fue inadmitida a través de auto de 26 de julio de 2018, y el 13 de septiembre de 2018, se admitió el medio de control, auto en el cual y siendo la oportunidad procesal pertinente el despacho no se pronunció respecto de la conformación del litis consorcio necesario, “sin desconocer que más adelante en el saneamiento del proceso el mismo pudiere hacerlo”, y que respecto de la caducidad de la acción, el juzgado debió pronunciarse en su momento, que tal situación constituía una clara vía de hecho, más aún cuando el trámite del proceso se había

adelantado con todas las formalidades de ley, y recalcó que con la decisión recurrida, se estaba causando la vía de hecho alegada.15001-33-33-001-2018-00092-01 6 Argumentó que, “[t]al hecho [constituía] claramente además de la vía de hecho denotada, una denegación de justicia, y un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que [era] claro que si desde el principio, esto [era] desde el mismo auto inadmisorio o auto admisorio, es decir antes de tomarse decisión de fondo (Auto que declara probada la caducidad), y no después de pasado un plazo más que razonable en perjuicio de los Derechos de [su] representado”4, se hubieran podido enmendar los errores de que adolecía la demanda. Reiteró que el “ Control de legalidad ” desplegado, además de no obedecer a la situación fáctica, negó los derechos ejercidos por el Señor Rodulfo Becerra, durante el término establecido por la ley para tal fin, coartándole la posibilidad de ejercerlos adecuadamente en atención a que justamente el paso del tiempo había hecho extinguir el derecho a favor del demandante, que se dio con ocasión de la confianza legítima que tuvo frente a las decisiones del juzgado, quien admitió la demanda, y que si se hubiera inadmitido con lo fundamentado en la providencia recurrida, se contaba con el término suficiente ya fuera para subsanarla en debida forma, o corregir las falencias que se pudieron haber denotado por el funcionario judicial, sin

que así se hubiera hecho, insistió en que, con la decisión atacada se estaba limitando y negando la posibilidad de subsanar los yerros denotados en el medio de control, como lo estableció el numeral segundo del auto impugnado, que disponía el archivo del expediente, y no concedió la oportunidad al demandante de subsanar las eventuales fallas presentadas.

3. Trámite De los recursos impetrados se corrió traslado a las partes procesales conforme lo prevé el artículo 244-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y frente a este, el 12 de noviembre de 2020, la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Par Incoder en Liquidación se pronunció, acotó que el comunicado D-16112017-4624 de 16 de noviembre de 2017 , proferido por el PAR INCODER se dio en cumplimiento de las competencias derivadas del contrato de fiducia mercantil, mas no en desarrollo de la función administrativa, referida en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, definida como el conjunto de tareas desempeñadas por las autoridades públicas, y por algunos particulares autorizados por el Estado, que hacen parte de la Rama Ejecutiva o administrativa del Poder Público, y que se desarrolla mediante la desconcentración, delegación y descentralización, situación que no se presentaba con el PAR INCODER, el cual fue constituido mediante el contrato de fiducia mercantil regulado por las normas del Código de Comercio y del derecho privado, luego los actos administrativos en efecto, demandables, lo constituían únicamente las Resoluciones No. 20171020002415 del 19 de enero de 2017 y No.

4 Documento 011ConstanciaCorreoRadicaRecursoDemandante CD visto a folio 264 expediente

administrativos en efecto, demandables, lo constituían únicamente las Resoluciones No. 20171020002415 del 19 de enero de 2017 y No.

4 Documento 011ConstanciaCorreoRadicaRecursoDemandante CD visto a folio 264 expediente físico.15001-33-33-001-2018-00092-01 7 20171020023895 del 7 de abril de 2017 , proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al igual que la Resolución No. 164 de 30 de mayo de 2017, emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones que reincorporó al demandante en el empleo de conductor mecánico código 4103 grado 19. De esa manera, teniendo en cuenta el término indicado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las resoluciones mencionadas, se evidenció que, la demanda se presentó por fuera del término legal, por ende, debía mantenerse la decisión adoptada. Por medio del auto de 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Tunja, rechazó el recurso de reposición por improcedente, en razón a que se interpuso en contra del auto que declaró probada la excepción de caducidad que dio por terminado el proceso, y el mismo era pasible de apelación, ello de cara a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro de esa misma providencia el a quo concedió la alzada para ante este Tribunal. Para resolver, se CONSIDERA: Se trata en este caso de establecer cuál es el acto administrativo enjuiciable, si tal como lo manifiesta el recurrente, concierne al oficio radicado número D-16112017Para resolver, se CONSIDERA: Se trata en este caso de establecer cuál es el acto administrativo enjuiciable, si tal como lo manifiesta el recurrente, concierne al oficio radicado número D-161120174624 expedido por la Fiduagraria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación, por medio del cual se resolvió la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales reclamadas por el actor, o por el contrario como los señaló el a quo lo componen las Resoluciones Nos. 20171020002415 del 19 de enero de 2017 y 20171020023895 del 7 de abril de ese mismo año, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al igual que la Resolución No. 164 de 30 de mayo de 2017, emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante las cuales se decidió el reintegro del accionante en una vacante definitiva en la planta de personal de la última entidad, y luego de determinado lo anterior, verificar la fecha a tenerse en cuenta a efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control. - De la competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, previó que sería competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, de igual manera, estableció cuáles serían de sala, y dentro de aquellos instituyó los contemplados en los numerales 1

a 3 y 6 del artículo 243 ibidem, es decir, el que rechace la demanda o su reforma, el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, el que apruebe o impruebe conciliaciones, y el que niegue la intervención de terceros.15001-33-33-001-2018-00092-01 8 Del mismo modo, el artículo 153 del CPACA dispuso que sería competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, entre éstas, del auto que por cualquier causa le ponga fin al asunto. Para el caso se tiene que la decisión del a quo dio por terminado el proceso, al declarar probada la caducidad, por consiguiente, recae en la Sala de decisión la competencia para desatarlo. Así, revisadas las actuaciones del proceso, se halla que, la demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y se dirigió en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder en liquidación, administrado por la Fiduagraria S.A y contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en busca de que se declarara la nulidad del oficio D-16112017-4624 de 16 de noviembre de 2017 y del acto presunto negativo expedido por las entidades referidas respectivamente, por medio de los cuales, se negó el pago de las acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo que el accionante ostentaba en carrera dentro del extinto INCODER. La demanda

fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Tunja, asignándose para su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo, quien la inadmitió por considerar que frente al Ministerio de Agricultura, no se presentaba un acto presunto, pues la entidad envió la petición aludida, para que fuera resuelta por la Fiduagraria S.A., y tal remisión no era susceptible de control judicial, así con la corrección del escrito introductorio, el asunto se enfiló únicamente ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes Representado por la fiducia. Ante la admisión del medio de control y su posterior contestación, el PAR Incoder en liquidaciónFiduagraria S.A, solicitó la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil como litis consorte necesario, pedimento que fue decidido por el juez de instancia en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPCA, y en relación expuso: “[e]s claro para este Despacho que la posibilidad de reincorporación a la que se refiere el accionante, es un tema de resorte inmediato de la entidad suprimida y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015 que determina que los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión, tendrán derecho preferencial a ser reincorporados o a percibir indemnización, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento administrativo que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En esos términos concluy[ó] entonces el Despacho que el

litisconsorcio correspond[ía] al necesario (…)”, y en razón a ello ordenó la inclusión de la entidad al trámite, y la del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 5. Posteriormente se profirió el auto el 29 de octubre de 2020, que declaró probada la excepción de caducidad incoada por la CNSC, hoy objeto de debate.

5 Con fundamento en el Decreto Ley2365 de 2015 en el que se estableció que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogaría en las obligaciones y derechos al INCODER.15001-33-33-001-2018-00092-01 9 Pues bien, examinado el escrito de demanda y su subsanación se observa que la parte accionante invocó como pretensiones del medio de control entre otras las siguientes: “1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio con Radicación D-16112017-4624 del 16 de noviembre de 2017 , recibido el 20 del mismo mes y año, emitido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INCODER EN LIQUIDACIÓN, administrado por la Fiduagraria S.A., mediante el cual negó el pago de acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo que ostentaba [su] Procurado, del extinto Instituto de Desarrollo Rural INCODER [d]el 26 de julio de 2016 al 01 de junio de 2017 fecha en que fue reincorporado.

2. Como restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas

al reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio, intereses moratorios, aportes a seguridad social en pensión y salud y en general todas las acreencias laborales adeudadas desde el momento de la desvinculación del cargo como conductor mecánico (código 4103 Grado 19) que ostentaba [su] mandante en el extinto Instituto de Desarrollo Rural INCODER, es decir desde el 26 de julio de 2016 al 1 de junio de 2017. (…)”6 No obstante, el juzgado de primera instancia, para declarar configurada la excepción de caducidad señaló: “[Q]ue la parte actora claramente cuestiona la presunta demora o tardanza con la cual se procedió a la reincorporación en una nueva entidad, en razón a la supresión del INCODER. Demora que presuntamente generó el pago de unos perjuicios tasados en los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la supresión de la entidad y la reincorporación efectiva. (…)el Juzgado advierte que los actos que materialmente se vinculan con los hechos, pretensiones y cargos de la demanda son las Resoluciones Nos. 20171020002415 del 19 de enero de 2017 y 20171020023895 del 7 de abril de ese mismo año, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al igual que la Resolución No. 164 de 30 de mayo de 2017, emitida por la Comisión de

Regulación de Comunicaciones que reincorporó al demandante en el empleo de conductor mecánico código 4103 grado 19 de dicha entidad. De esta conclusión se sigue que el Oficio 16112017-4624 de 19 de noviembre de 2017 y que fuera demandado en este proceso, no constituye un acto administrativo relacionado con la causa petendi, por cuanto lo debatido en este caso es el procedimiento surtido por la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa.”7 Al respecto esta Sala advierte que, conforme lo determina el artículo 137 del Código

6 Visto a folio 68 del expediente físico 7 Visto en el documento 09AutoDeclaraProbadaCaducidad CD obrante a folio 264 expediente físico15001-33-33-001-2018-00092-01 10 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Así las cosas, en el caso bajo estudio, ante el supuesto desconocimiento de sus de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...