TA BOY - 15001333300120180014802-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120180014802-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
COSTAS PROCESALES EN ACCIÓN POPULAR - Etapa procesal en la que se debe fijar el valor o monto que deberá sufragar la parte vencida por este concepto.
El H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre costas procesales mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, en la cual dispuso la forma de interpretación de la normatividad que regula las costas procesales en materia de acciones populares, armonizando lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y lo que sobre el tema se regula en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso —C.G.P., en adelante—. La sentencia en comento le permitió aclarar a la alta corporación en qué casos procede la condena en costas procesales en estos trámites constitucionales, planteando en este aspecto la posibilidad de que el actor popular además de recibir en su favor el pago de expensas o gastos procesales, también pueda ser beneficiario del reconocimiento de las agencias en derecho, con independencia de que su actuar hubiere sido en causa propia o mediante apoderado judicial. Establecido lo anterior, y no siendo objeto de controversia que el trámite de la acción popular admite la condena en costas, incluida en estas el concepto de agencias en derecho, debe señalarse que este Tribunal se ha visto abocado en casos anteriores a determinar en qué etapa procesal se debe fijar el valor o monto que deberá sufragar la parte vencida, por el concepto en mención. Al respecto, cabe recordar que la condena en costas debe hacerse en la
sentencia, pero ello no implica que allí también deba quedar consignado el quantum de las agencias en derecho, atendiendo las reglas sobre la impugnación del monto de las costas procesales, que se encuentran reguladas en el numeral 5, del artículo 366 del C.G.P., según el cual, la liquidación de dicho valor, solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Con fundamento en lo anterior, ni el a - quo ni el ad – quem podrían en la sentencia de condena fijar el valor de las costas, toda vez que: Quien hace la liquidación de manera concentrada —expensas del proceso y agencias en derecho— es el juzgado o el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia. La liquidación sólo puede hacerse cuando el proceso finalice definitivamente, no antes, esto es, cuando la sentencia que impuso la condena en costas adquiere plena firmeza. La liquidación debe aprobarse mediante auto y allí deberán quedar consignadas todas las sumas por concepto de expensas y agencias en derecho de manera concentrada. Finalmente, porque el referido auto aprobatorio es susceptible de reposición y apelación. Al descender a los fundamentos de la apelación del señor Figueroa García, se observa que se reprocha el valor fijado por concepto de agencias en derecho al considerar que no se corresponde con la gestión procesal por él adelantada. La Sala responde que, si bien es cierto que, al juez al momento de fijar el monto de las agencias en derecho, le asiste la obligación de analizar
la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el actor popular, tal labor no debió ser realizada en la sentencia de primera instancia, sino solo hasta que dicha providencia adquiriera plena firmeza. En esa medida, no correspondía al a – quo —aun— proceder a establecer una suma específica por el concepto antes mencionado, pues la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, sólo pueden fijarse en el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual es susceptible de los recursos de reposición y apelación, luego, es una decisión de doble instancia que, en oportunidad procesal posterior, puede ser controvertido por el actor popular. Así las cosas, se modificará el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la fijación del monto de las agencias en derecho, correspondiendo a la primera instancia proceder a ello mediante auto, atendiendo los criterios previstos por el legislador, como la calidad y la duración de la gestión del actor popular, la naturaleza de la causa procesal, entre otros.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02
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Al hacer referencia a los sujetos que forman parte del proceso judicial, es posible realizar una distinción —sin perjuicio de otras tantas clasificaciones— entre dos importantes instituciones que, aunque relacionadas, guardan sendas diferencias. Estas son, la legitimación material en la causa y el interés legítimo en el proceso para la sentencia de fondo. En términos generales, la
legitimación en la causa es aquel vínculo o relación controversial que se configura entre los extremos de la litis y que se presenta bajo dos modalidades, a saber: (i) de hecho —legitimatio ad processum— y (ii) material —legitimatio ad causam—. La primera es aquella que se establece con la simple integración del contradictorio y la capacidad procesal para comparecer al proceso — verificadas con la admisión de la demanda como presupuesto de la acción—, y la segunda, la que atañe directamente a la titularidad de la relación jurídica sustancial enervada en la pretensión —estudiada con el fondo del litigio—. Para lo que interesa al presente proceso, la Sala fijará su atención en la segunda —material— pues los argumentos del Ministerio se enfilan hacia la aparente ausencia de dicha legitimación —por pasiva—, pues considera que no le asiste responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos que fue advertida por la primera instancia. LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN POPULAR - Recae en los sujetos procesales demandados, como presuntos responsables de transgredir el derecho sustancial que habilita al demandante a solicitar la intervención del aparato judicial, en procura del cese inmediato de tal vulneración.
Así las cosas, al referirnos a la legitimación material en la causa por pasiva, es del caso precisar que, recae en los sujetos procesales demandados, como presuntos responsables de transgredir el derecho sustancial que habilita al legitimado por activa —demandante— a solicitar la intervención del aparato judicial, en procura del cese inmediato de tal vulneración —léase, en el contexto de las acciones populares—. Sin perjuicio de lo anterior, “puede ocurrir que (…) el demandado carezca de legitimación en la causa, por no ser
judicial, en procura del cese inmediato de tal vulneración —léase, en el contexto de las acciones populares—. Sin perjuicio de lo anterior, “puede ocurrir que (…) el demandado carezca de legitimación en la causa, por no ser la persona que conforme a la ley deba discutir las pretensiones del demandante, aunque tenga interés sustancial para defenderse y oponerse a la demanda”, caso en el cual, se manifiesta la institución del interés sustancial para la sentencia de fondo, o, para obrar en el proceso — se insiste, sin estar legitimado materialmente—.
LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA E INTERÉS
SUSTANCIAL Y LEGÍTIMO PARA OBRAR – Diferencia.
El H. Consejo de Estado ha precisado que, “en el proceso administrativo intervienen la parte actora, la parte demandada y los terceros con interés directo, es decir, los que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente”, lo que tiene de suyo que, la ausencia de vinculación de los sujetos con interés legítimo y directo para obrar en el proceso puede acarrear la nulidad de este. Lo anterior ha sido admitido por este Tribunal en casos anteriores que atañen al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, estableciendo que, si no se vincula a esta entidad en los asuntos que sean de su innegable interés —como el relacionado con la intervención del Bosque de la República—, es del caso declarar la nulidad de todo lo actuado, veamos: (…). Entonces, a juicio de la Sala, es menester definir si la entidad recurrente está legitimada materialmente por pasiva en este caso, o si más bien, actúaACCIÓN POPULAR
SENTENCIA 2ª. INSTANCIA
(…). Entonces, a juicio de la Sala, es menester definir si la entidad recurrente está legitimada materialmente por pasiva en este caso, o si más bien, actúaACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02 [3]
como sujeto con interés sustancial y legítimo para obrar, pues ello incidirá directamente en la prosperidad o no de los argumentos del recurso. Así pues, es pertinente recordar que, la causa generadora de la vulneración de los derechos e intereses colectivos está soportada en que el Bosque de la República está sufriendo deterioros graduales que se derivan de su falta de mantenimiento, el desuso y la ausencia de conocimiento de su importancia por parte de la comunidad, circunstancias que lo hacen propenso a los actos vandálicos y otra serie de conductas adversas. Sobre el particular, tal como lo señala expresamente la entidad apelante y el Ministerio Público en esta instancia, la responsabilidad por la ocurrencia de dicha causa solo puede ser atribuible al Municipio de Tunja al ser dicho ente territorial el llamado legalmente a procurar por el mantenimiento y preservación del espacio público que administra. Incluso, el a – quo parece admitirlo tácitamente, toda vez que, la condena al Ministerio solo la fundamentó en la naturaleza cultural del espacio público objeto del proceso, pero no lo vincula en su argumentación como responsable de la vulneración. INTERÉS SUSTANCIAL Y LEGÍTIMO PARA OBRAR – En este caso la tiene
el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, por la naturaleza del Bosque de la República y su importancia cultural legalmente reconocida, pero no se encuentra legitimado materialmente en la causa por pasiva de la vulneración de derechos e intereses colectivos por su deterioro. Por lo expuesto, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a juicio de la Sala, tiene en el presente proceso un interés sustancial y legítimo para obrar por la naturaleza del Bosque de la República y su importancia cultural legalmente reconocida; sin embargo, no se encuentra legitimado materialmente en la causa por pasiva, pues se insiste, no desplegó la omisión que motivó la interposición de la acción popular. Tan así es, que la entidad probó haber expedido el acto administrativo que autorizó la intervención del espacio mencionado, por lo cual, no es posible responsabilizarla por las omisiones del Municipio en la ejecución de un plan que ya fue debidamente autorizado por la entidad competente. Entonces, sobre este punto, le asiste razón al Ministerio apelante. Incluso desde el principio del trámite, cuando la demanda fue radicada ante esta Corporación, uno de los fundamentos para su remisión por competencia a los juzgados administrativos, fue que en las pretensiones de la demanda y las solicitudes de las reclamaciones previas “no es posible distinguir aspectos que recaigan en la órbita competencial de esta [haciendo referencia a la cartera ministerial] sino que evidentemente se enfilan a gestiones propias de la entidad territorial”. En tal estado de cosas, no es
dable afectar al Ministerio con la condena en costas que le fue impuesta por el a – quo , pues, de entrada, no se puede predicar su derrota en el proceso, cuando no pertenece de manera directa a la relación jurídico sustancial que dio lugar a él, o dicho en otras palabras, en la medida que frente a ella, no concurren los requisitos de procedencia de la acción popular, específicamente, el que se encamina a la existencia de una relación de causalidad entre el actuar de la entidad y la vulneración del derecho e interés colectivo. No obstante, el innegable interés legítimo y sustancial de la entidad recurrente en este asunto, genera que esta Sala considere necesarias las órdenes que le fueron dadas por el juez de primera instancia, pues el cumplimiento de la sentencia, y con ella, el restablecimiento del interés jurídico vulnerado, requieren de su participación, por la naturaleza del objeto del presente proceso. Sin embargo, es cierto que, ante la existencia de un acto administrativo vigente, dotado de presunción de legalidad y por medio del cual ya se autorizó la intervención general del Bosque de la República, las órdenesACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02 [4]
dadas al Ministerio apelante deben condicionarse a que los resultados de los estudios técnicos que debe elaborar el Municipio de Tunja, arrojen la necesidad de intervención del sitio, en tramos, estructuras o aspectos que aún no estén aprobados por la cartera ministerial, o, si se considera necesaria la actualización del plan de manejo e intervención vigente, tomando en cuenta que data del 2019. Ahora bien, si la revisión de los resultados de los mencionados estudios, arrojaran eventualmente que las intervenciones a
actualización del plan de manejo e intervención vigente, tomando en cuenta que data del 2019. Ahora bien, si la revisión de los resultados de los mencionados estudios, arrojaran eventualmente que las intervenciones a ejecutar ya están contempladas y aprobadas en el plan de manejo vigente, bien puede la entidad recurrente atenerse a lo ya resuelto en el acto administrativo que ya expidió; sin embargo, se insiste, su participación es necesaria para que la intervención del sitio, se mantenga dentro del procedimiento legalmente establecido, así como para materializar el principio de coordinación, como lo señaló el agente del Ministerio Público. En suma, se modificarán los ordinales cuarto y quinto de la sentencia apelada, para exonerar al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes del pago de la condena en costas dispuesta por el a – quo, así como para precisar el alcance de las órdenes que lo involucran. Igualmente, se confirmará en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333001201800148021500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
DEMANDANTE: YESID SEBASTIÁN FIGUEROA GARCÍA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA.
VINCULADO: NACIÓN – MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS
ARTES Y LOS SABERES.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02
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RADICACIÓN: 15001 33 33 001 2018 00148
021.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y la cartera ministerial vinculada, contra el fallo del 3 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja2.
I. ANTECEDENTES
LA ACCIÓN:
1. Yesid Sebastián Figueroa García presentó demanda 3 en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Tunja y el Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, en procura de los
derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la defensa del patrimonio cultural, arquitectónico y arqueológico de la Nación.
2. En lo fáctico, indicó que el Bosque de la República, bien y espacio público ubicado en Tunja que es de interés histórico y cultural de la Nación, padece sendas afectaciones estructurales que lo degradan paulatinamente, sin que se haya producido intervención alguna para su preservación, por parte del ente territorial demandado.
3. Por lo anterior, enervó sendas pretensiones dirigidas, en suma, a que se diseñen y ejecuten proyectos de intervención, recuperación, preservación y cuidado integral del lugar antes mencionado, que permitan la superación y atención de los daños o afectaciones severas, en un término perentorio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
1 Enlace del expediente digital de segunda instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333001201800148021500123 2 Enlace del expediente digital de primera instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333001201800148001500133 3 Índice 76 del expediente digital de primera instancia obrante en SAMAI. Nombre de la actuación: “Expediente digital” . Descripción del documento: “2_EXPEDIENTEDIGITAL_001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF)”.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02 [6]
“2_EXPEDIENTEDIGITAL_001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF)”.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02
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4. En sentencia del 3 de octubre de 2023 4, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, resolvió —se transcribe la información
pertinente para los fines de esta instancia—:
“(…) TERCERO. - Proteger los derechos e intereses colectivos al uso, goce y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio cultural de los habitantes del municipio de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior declaración y con el objeto de superar la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados, se ordena lo siguiente:
(…)
3.- Una vez realizados los estudios técnicos y el plan de divulgación, el municipio de Tunja deberá dentro del mes siguiente tramitar ante el Ministerio de Cultura la solicitud de autorización de intervención del Bosque de la República, ubicado en el bien de interés cultural Centro Histórico de Tunja, siguiendo el procedimiento, los parámetros y requisitos generales y específicos establecidos en el Decreto 1080 de 2015 y las demás normas que regulen la materia.
4.- El Ministerio de Cultura deberá dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud, evaluar la propuesta de intervención y emitir el acto administrativo
correspondiente. En el evento de que el Ministerio de Cultura determine que es necesario complementar o corregir la propuesta, el municipio de Tunja deberá proceder de conformidad en el término de un (1) mes.
5.- Una vez se cuente con el acto administrativo que autorice la intervención, el municipio de Tunja deberá, en el término de seis (6) meses siguientes, adelantar los trámites administrativos, presupuestales y/o contractuales que se requieran para iniciar la ejecución de las obras que se deriven de la propuesta de intervención aprobada.
(…)
7.- Igualmente, en el término de tres (3) meses contados a partir de la culminación de los estudios técnicos, el municipio de Tunja y el Ministerio de Cultura deberán
4 Índice 145 ibidem. Nombre de la actuación: “Sentencia de Primera Instancia” .
Descripción del documento: “133_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.docx)”.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02
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evaluar si conforme a lo que arrojen estos es viable (i) efectuar la revisión del Plan Especial de Manejo y Protección en relación con el Bosque de la República con el fin de actualizar y profundizar los lineamientos en cuanto a dicho espacio público, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.13 del Decreto 1080 de 2015; (ii) elaborar un Plan Especial de Manejo y Protección específico para el Bosque de la República como espacio
público localizado dentro de un sector declarado Bien de Interés Cultural, en los términos de los incisos finales del artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015; o, (iii) declarar directamente al Bosque de la República como Bien de Interés Cultural. En caso afirmativo, dichas entidades deberán iniciar los trámites requeridos en la normatividad vigente para el efecto en el término de un (1) mes siguiente.
8.- Los obligados al cumplimiento del fallo rendirán informes mensuales respecto la materialización de las órdenes contenidas en esta providencia.
QUINTO. - Condenar en costas en partes iguales al extremo vencido en el proceso, esto es, al municipio de Tunja y al Ministerio de Cultura, en favor del actor popular, únicamente por el concepto de agencias en derecho. Téngase en cuenta la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría liquídense.
(…)
5. El a – quo indicó que, los elementos de prueba recaudados llevan a concluir que hay vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, toda vez que, el Bosque de la República está sufriendo deterioros graduales que se derivan de su falta de mantenimiento, el desuso y la ausencia de conocimiento de su importancia por parte de la comunidad, circunstancias que lo hacen propenso a los actos vandálicos y otra serie de conductas adversas.
6. Ahora bien, la primera instancia señaló que, de conformidad con la
normatividad vigente, el cuidado y preservación de los bienes de interés cultural corresponden a sus propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y/o custodios, calidades que recaen en el Municipio de Tunja, quien, por consiguiente, es el directamente responsable de la vulneración advertida.
7. Sin perjuicio de lo anterior, también resaltó que, como el espacio público objeto del proceso es un bien de interés cultural, es menester vincular al Ministerio en el cumplimiento de las órdenesACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02
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tendientes a superar la vulneración, en la medida que, le asiste competencia para autorizar la intervención del sitio.
8. Finalmente, invocando la sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de costas procesales en acciones populares, el a – quo estimó que el señor Figueroa García exteriorizó comportamiento activo y diligente en el proceso, por lo que decidió condenar en costas a favor de él, tanto al ente territorial, como a la cartera ministerial —en partes iguales—. Luego, fijó como agencias en derecho, la suma de 2 salarios mínimos mensuales y legales vigentes —SMMLV—.
RECURSOS DE APELACIÓN:
9. El actor popular presentó recurso de apelación5, manifestando su inconformidad con el monto que el a – quo decidió reconocerle por concepto de agencias en derecho, pues, según indica, este refleja
la inaplicación de una de las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado, toda vez que, lo reconocido no se corresponde con su ardua y diligente intervención en el trámite de la acción popular.
10. Por lo anterior, solicitó a este Tribunal revocar el ordinal quinto de la sentencia antes abreviada, para en su lugar, fijar las agencias en derecho en una cuantía igual a los 10 SMMLV, como resultado de apreciar debidamente la naturaleza, calidad y duración de su gestión como actor popular.
11. De otra parte, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, apeló6 la decisión de primera instancia señalando que no le asiste responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular, tomando en consideración que, como lo afirmó el a – quo el cuidado, mantenimiento y conservación del Bosque de la República, es obligación del municipio de Tunja.
12. Adicionalmente, resaltó que el juzgado omitió analizar un hecho de absoluta relevancia, cual es la expedición de la Resolución 2712019 “Por la cual se autoriza la intervención en espacio público del Área Afectada (AA) del Centro Histórico de Tunja (Boyacá) declarado Monumento Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional-BICN denominada “INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENARIO FASE III” , en la que impartió aprobación a la intervención del sitio objeto del proceso, en las condiciones técnicas que allí se señalaron.
5 Índice 148 ibidem. Nombre de la actuación: “RECIBE MEMORIALES ONLINE” .
Descripción del documento: “135_MemorialWeb_Recurso(.pdf)”.
intervención del sitio objeto del proceso, en las condiciones técnicas que allí se señalaron.
5 Índice 148 ibidem. Nombre de la actuación: “RECIBE MEMORIALES ONLINE” .
Descripción del documento: “135_MemorialWeb_Recurso(.pdf)”. 6 Índice 149 ibidem. Nombre de la actuación: “RECIBE MEMORIALES ONLINE” .
Descripción del documento: “136_MemorialWeb_Recurso(.pdf)”.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02
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13. Por consiguiente, no se le puede responsabilizar por el hecho de que el ente territorial no haya efectuado ninguna de las intervenciones autorizadas en el citado acto administrativo, razón por la cual, no puede ser sujeto de ninguna carga a cumplir en el fallo, y mucho menos frente a la imposición de costas, toda vez que, no ha incurrido en incumplimiento de deber legal alguno.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
14. El doctor Edgar Andrés Quiroga Natale, titular de la Procuraduría 122 Judicial II Asuntos Administrativos, rindió concepto7 ante este Tribunal, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia salvo en lo que tiene que ver con la condena en costas al Ministerio vinculado.
15. En primera medida, argumentó que no se avizora en este asunto la posibilidad de atribuir la responsabilidad por la vulneración de los intereses colectivos a la cartera ministerial, pues esta demostró haber ejercido sus obligaciones legales con relación a la autorización para intervenir el Bosque de la República.
16. Así las cosas, no se le puede exigir que asuma las consecuencias derivadas de la inacción del ente territorial, quien
pues esta demostró haber ejercido sus obligaciones legales con relación a la autorización para intervenir el Bosque de la República.
16. Así las cosas, no se le puede exigir que asuma las consecuencias derivadas de la inacción del ente territorial, quien es el verdadero competente para desplegar las medidas que deriven en la ejecución de la intervención ya autorizada sobre el espacio público; insiste que es inviable la condena en costas al recurrente, porque no le asiste responsabilidad en la presente causa.
17. Empero, señaló que es necesario mantener en firme las órdenes dirigidas al Ministerio, toda vez que, el cumplimiento del fallo dentro del margen de la legalidad requiere de su intervención de conformidad con la normatividad aplicable, máxime cuando puede ser imperiosa la actualización del plan de intervención vigente, dado que han pasado 5 años desde su autorización.
18. Por otra parte, en lo relativo al fundamento de apelación del actor popular, sostuvo que la acción popular no tiene una finalidad lucrativa, por lo que es labor del juez constitucional ser moderado al momento de imponer cargas al erario público por concept o de costas; solicitó sobre el particular, bien sea confirmar la decisión de instancia, o dar aplicación a una decisión anterior de este Tribunal en la cual se fijó la tesis de que el monto de las agencias
7 Índice 11 del expediente digital de segunda instancia obrante en SAMAI. Nombre de la actuación: “RECIBE MEMORIALES ONLINE” . Descripción del documento: “7_MemorialWeb_Alegatos(.pdf)”.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02 [10]
en derecho no debe ser establecido en la sentencia, sino en auto
“7_MemorialWeb_Alegatos(.pdf)”.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02 [10]
en derecho no debe ser establecido en la sentencia, sino en auto posterior, una vez aquella adquiera plena firmeza.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA:
19. De conformidad con el artículo 16 de la L. 472 de 1998, así como el artículo 153 de la L. 1437 de 2011, es competente la Sala para resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes contra la sentencia del 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado
Primero Administrativo de Tunja.
PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER:
20. De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá resolver si se debe revocar parcialmente, modificar, adicionar y/o confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, previa
solución de los siguientes problemas jurídicos:
20.1. ¿Era procedente que el juez de primera instancia defina o fije en la sentencia el valor específico de las costas procesales, específicamente, de las agencias en derecho, al unísono con la condena impuesta por este concepto?
20.2. ¿El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, se encuentra legitimado materialmente por pasiva en la presente
causa, o, por el contrario, es un tercero con interés legítimo que no le asiste responsabilidad por la vulneración advertida, pero que su concurrencia al proceso es necesaria para dictar sentencia y garantizar el cumplimiento de esta?
TESIS GENERAL DE LA SALA:
21. El Tribunal se adherirá en esta oportunidad al concepto del Ministerio Público, así como a la línea de decisión que ha aplicado en
casos pasados. En ese sentido, dispondrá:
21.1. La modificación del ordinal quinto del fallo apelado, (i) eliminando el valor fijado por costas, toda vez que ellas se deben liquidar y aprobar mediante auto apelable solo hasta cuando esté ejecutoriada la sentencia que impone dicha condena, y (ii) exonerando de responsabilidad al Ministerio por el agravio a los derechos colectivos invocados, toda vez que, esta entidad ostenta interés, pero no legitimación material por pasiva en el presente asunto.ACCIÓN POPULAR SENTENCIA 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 001 2018 00148 02 [11]
21.2. Confirmar, por principio de coordinación, las órdenes que le fueron dadas a la cartera ministerial, previa realización de sendas modificaciones, cuyo objeto es condicionar la participación del Ministerio a que sea necesario incorporar y aprobar
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