TA BOY - 15001333300120180017302-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120180017302-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
PENSIÓN DE DOCENTE CON LEY 33 DE 1985 – En el caso concreto por pertenecer el actor al régimen de transición de la Ley 100 de 1003, se debe liquidar en cuantía del 75%, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión y que se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, en donde solicitó se revoque la decisión, por considerar que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su mesada pensional debió ser liquidada con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esta Sala entrará a verificar si el señor José Guillermo Flórez acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la precitada Ley, de modo que pueda obtener su derecho pensional y/o reliquidación, bajo la Ley 33 de 1985. De acuerdo con las pruebas citadas y allegadas al expediente, el demandante no estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por lo tanto, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, en concordancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. En efecto, la condición de docente del
demandante es inoponible a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque esa entidad es la administradora del régimen de prima media y es ajena a las previsiones aplicables al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Seguidamente, se tiene que, el demandante cumplió con los requisitos establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se expone a continuación: Requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Situación del señor José Guillermo Florez Espinosa el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 40 años si es hombre 50 años y 9 meses (fecha de nacimiento 20 de junio de 1943) 15 años o más de servicios cotizados 21 años y 1 mes de servicios cotizados (fecha de la vinculación 19 de febrero de 1973)
En consecuencia, como ya se explicó, el demandante sí contaba con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que acreditó más de 40 años de edad y 21 años de servicio cotizado al momento de la entrada en vigencia de la precitada Ley. Las condiciones y requisitos para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, entre las que se encuentra el IBL,
corresponde al señalado en la Ley 100 de 1993, (artículos 21 y 36), además, en razón de la decisión recogida de la jurisprudencia y el criterio fijado por la Corte Constitucional, el cual fue acogido por el Consejo de Estado mediante la Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de Agosto de 2018, así las cosas, el demandante se pensionaba con el 75% del promedio alcanzado durante los últimos 10 años de servicio de los valores que sirvieron de fundamento para efectos de hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social, a los que se refiere el Decreto 1158 de 1994.15001-33-33-001-2018-00173-02 2
Pues bien, para la Sala la parte demandada, reconoció y reliquidó la pensión del actor de forma acertada, a través de la Resolución No. 5485 del 13 de mayo de 1999 y UGM030572 del 31 de enero de 2012, toda vez que, aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario de la Ley 33 de 1985 y liquidando su pensión en cuantía del 75% con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión y que se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia que se profirió en primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 y 62 de
1985, en consonancia con lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la medida que ordenó la reliquidación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 15001-33-33-001-2018-00173-02
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Guillermo Flórez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
U.G.P.P.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
U.G.P.P.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada1 contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual
1 Índice 00003 expediente electrónico – archivo 072RecursoApelción.pdf.15001-33-33-001-2018-00173-02 3
se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3
1.1 Las pretensiones
3. En ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Guillermo Flórez Espinosa presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de
que se declarara:
3.1. La nulidad de la Resolución No. RDP 009900 de 13 de marzo
de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
3.2. La nulidad de la Resolución No. RDP 021895 del 26 de mayo de 2017, proferida por el Director de pensiones de la UGPP, por medio de la cual
resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) la UGPP le reliquidara y pagara la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que constituyen salario del año anterior al estatus de pensionado, es decir, del 20 de junio de 1997 al 20 de junio de 1998, en la suma de $782.413,00 con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 1998, fecha en que cumplió los 55 años de edad, de acuerdo a la Ley 4 de 1966, el Decreto1743 de 1966 y la Ley 33 y 62 de 1985; ii) se condenara a la demandada a pagar a favor del demandante la diferencia del valor de las mesadas dejadas de cancelar desde el 20 de junio de 1998, cifras que serán indexadas mes a mes aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado; iii) se condenara a la demandada a que
2 Índice 00003 expediente electrónico – archivo 069SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 3 Índice 00003 expediente electrónico – archivo 02DemandaAnexos.pdf.15001-33-33-001-2018-00173-02 4
sobre las diferencias adeudadas a la demandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de estás, conforme al IPC año por año; iv ) se condenara a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo, se cobre los intereses moratorios.
1.2 Los hechos
5. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
5.1. El demandante nació el 20 de junio de 1943 y laboró en el Colegio de Boyacá, desde el 19 de enero de 1973 hasta el 18 de enero de 2005, fecha del retiro definitivo del servicio.
5.2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la Resolución No. 05485 del 13 de mayo de 1990, le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en la suma de $ 734.312,66, efectiva a partir del 31 de julio de 1998 en la cual liquidó la pensión con los factores salariales de asignación básica y las horas extras desde el 01 de abril de 1994 hasta el 20 de junio de 1998.
5.3. Posteriormente, mediante la Resolución No. UGM 030572 del
31 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, reliquidó la pensión de jubilación del demandante por retiro definitivo del servicio, aumentando la cuantía en $1.485.721,00, efectiva a partir del 19 de febrero de 2009, teniendo en cuenta para la liquidación el factor salarial de asignación básica del periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2004 hasta el 18 de febrero de 2009.
5.4. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados habitual y periódicamente en el año anterior al estatus de pensionado, sin embargo, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 009900 del 13 de marzo de 2017, le negó dicha solicitud.
5.5. El demandante, interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada, frente a la cual la UGPP, mediante Resolución No. 021895 del 26 de mayo de 2017, resolvió la apelación confirmando la resolución impugnada.
5.6. Mediante resolución No. 407 del 18 de diciembre de 2008, la rectora del Colegio de Boyacá aceptó la renuncia del señor José Guillermo Flórez Espinosa, a partir del 19 de enero de 2009.
5.7. Señaló que los factores que se deben tener en cuenta en el año anterior al estatus de pensionado son: Asignación Básica, prima de alimentación, prima de grado, horas extras, prima de vacaciones15001-33-33-001-2018-00173-02 5
y la prima de navidad, los cuales fueron certificados por el pagador del Colegio de Boyacá.
alimentación, prima de grado, horas extras, prima de vacaciones15001-33-33-001-2018-00173-02 5
y la prima de navidad, los cuales fueron certificados por el pagador del Colegio de Boyacá.
5.8. Luego de realizar una liquidación de los factores salariales antes referidos y para el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1997 al 20 de junio de 1998, le arrojó una mesada por valor de $ 782.413,93 efectiva a partir del 20 de junio de 1998.
1.3. Las normas violadas
6. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes
disposiciones:
➢ Artículos 2°, 6°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política. ➢ Artículo 10 del Código Civil ➢ Artículo 5 de la Ley 57 de 1987 ➢ Artículo 5° de la Ley 4 de 1966 ➢ Decreto 1743 de 1966 ➢ Ley 33 y 62 de 1985 ➢ Acto Legislativo 01 de 2005 ➢ Ley 91 de 1989.
1.4. El concepto de violación
7. Manifestó que se debe tener en cuenta que la Ley 91 de 1989 hace referencia a los docentes nacionales y nacionalizados, en la condición que se encuentra el demandante por cuanto desempeñó el cargo de docente Nacional desde el 19 de febrero de 1973 hasta el 18 de enero de 2009, por lo tanto, se le debe dar aplicación a lo establecido
en el acto legislativo 01 de 2005 y la referida Ley, por cuanto el actor se vinculó al Ministerio de Educación Nacional como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003).
8. Indicó que, por el principio de favorabilidad se debe reliquidar la15001-33-33-001-2018-00173-02
Índice 00003 expediente electrónico – 6
pensión de jubilación del demandante, con todos los factores salariales que habitual y periódicamente haya devengado en el año anterior al estatus de pensionado por haber laborado como docente de tiempo completo y no reconocer y liquidar la pensión con los factores del Decreto 1158 de 1994, como erróneamente explicó la UGPP al momento de negar la reliquidación de pensión solicitada.
9. Afirmó que, la demandada incurrió en un error toda vez que en los actos administrativos acusados reliquidó la pensión aplicándole el régimen de transición, desconociendo que el demandante se desempeñó como docente y que la norma a aplicar es el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 91 de 1989; por lo tanto, se configuró una falsa motivación de las decisiones de la administración.
10. A su juicio, debía aplicarse el parágrafo transitorio 1°del Acto Legislativo, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, Ley 62 de 1985 articuló 1°, para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación.
2. La contestación a la demanda3
Ley 62 de 1985 articuló 1°, para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación.
2. La contestación a la demanda3
11. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con
fundamento en las siguientes razones:
11.1. Señaló que los actos administrativos acusados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la Ley 100 de 1993, aplicables a los beneficiarios del régimen de transición.
11.2. Sostuvo que, el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición como quiera que, según el acto de reconocimiento pensional, adquirió su derecho con 55 años de edad, 20 años de servicio, y con el 75% del monto pensional, conforme lo indica la Ley 33 de 1985, pero las demás condiciones y requisitos tales como el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales a tener en cuenta en la base de liquidación pensional, serán los establecidos en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, situación que lleva a denegar las pretensiones de la demanda, ya que los factores solicitados no se encuentran taxativos en dichas normas.
3 archivo 012ContestaciónDemandaUGPP.pdf.15001-33-33-001-2018-00173-02 Índice 00003 expediente electrónico – 7
11.3. Manifestó que, no era viable que el ingreso base de liquidación
se calculara con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, sino con el promedio de lo devengado en los últimos diez años o el tiempo que le hiciera falta, además indicó que, sin distinción al régimen pensional especial al que pertenezca el pensionado demandante, se le debe aplicar las reglas contenidas en el artículo 36 del Sistema de Seguridad Social Integral.
11.4. Además, propuso las siguientes excepciones:
11.4.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido. 11.4.2. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. 11.4.3. Prescripción de mesadas. 11.4.4. Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
3. La sentencia de primera instancia4
12. Mediante la sentencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: i) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a las mesadas anteriores al 31 de octubre de 2013 ; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones No. RDP 009900 del 13 de marzo de 2017 y RDP 021895 de 26 de mayo de 2017, proferidas por la UGPP, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante y resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión anterior, respectivamente; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada que reconociera, la pensión de jubilación al señor José Guillermo Flores Espinosa, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre junio de 1997
reconociera, la pensión de jubilación al señor José Guillermo Flores Espinosa, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre junio de 1997 a junio de 1998, incluyendo como factores salariales aquellos que por ley sirvieron de aporte a pensión (asignación básica, horas extras), aplicando los reajustes de ley, con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2013, al configurarse el fenómeno de la prescripción trienal; iv) ordenó la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011; v) negó las demás pretensiones de la demanda; vi) no condenó en costas; y vii) ordenó dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
4 archivo 069SentenciaPrimeraInstancia.pdf.15001-33-33-001-2018-00173-02 Índice 00003 expediente electrónico – 8
12.1. Se refirió al régimen aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes y concluyó que “[…] el régimen pensional aplicable al demandante es el previsto en la ley 33 de 1985, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (19 de febrero de 1973), y por cuanto el régimen de los docentes es exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1.993, por disposición del artículo 279 de este estatuto.
12.2. Respecto del caso concreto, manifestó que el reconocimiento y
el régimen de los docentes es exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1.993, por disposición del artículo 279 de este estatuto.
12.2. Respecto del caso concreto, manifestó que el reconocimiento y pago de la pensión del demandante se debe gobernar por el régimen que para el efecto resulta aplicable al personal docente vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, que no es otro que el consagrado en la Ley 33 de 1985.
12.3. Sostuvo que, el demandante, señor JOSÉ GUILLERMO FLOREZ ESPINOSA se vinculó el 19 de febrero de 1973 al servicio de la educación oficial como docente en el Colegio de Boyacá de la ciudad de Tunja (fl.124), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le son aplicables a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación las previsiones de la ley 33 de 1985, sin que resulte procedente acoger para el efecto el régimen de transición al que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues su calidad de docente oficial lo exceptúa de la aplicación de la regulación pensional allí prevista.
12.4. En relación con el ingreso base de liquidación, indicó que el Consejo de Estado, en la sentencia que profirió el 25 de abril de 20195, unificó jurisprudencia en el sentido de señalar que debía tenerse en cuenta únicamente aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 1985.
12.5. El a-quo realizó un análisis bajo el principio de favorabilidad para determinar cuál de las formas de liquidación le era más benéfica
artículo 1° de la Ley 62 1985.
12.5. El a-quo realizó un análisis bajo el principio de favorabilidad para determinar cuál de las formas de liquidación le era más benéfica al actor, si la de los factores salariales que sirvieron para hacer los aportes a pensión según el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 tanto en el último año de prestación de servicios (asignación básica) como en el año de adquisición del status pensional (asignación básica y horas extras), en donde concluyó que comparados los montos de las mesadas, se encuentra que la liquidación que le da un mayor valor de mesada al demandante es aquella en la que se toman los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes en el año de
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; C.P. Dr. Cesar Palomino Cortés; sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019; número único de radicación: 680012333000201500569-0115001-33-33-001-2018-00173-02 Índice 00003 expediente electrónico – 9
adquisición del status pensional (junio de 1997 a junio de 1998), por lo que ordenó la nulidad de los actos demandados y que se reliquidara de dicha forma.
12.6. Sobre la prescripción de las mesadas pensionales, el a quo citó el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y concluyó que se configuró el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que las diferencias de las mesadas reliquidadas se deben reconocer desde el 31 de octubre de 2013 en adelante.
12.7. Por último, consideró que no era procedente condenar en
el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que las diferencias de las mesadas reliquidadas se deben reconocer desde el 31 de octubre de 2013 en adelante.
12.7. Por último, consideró que no era procedente condenar en costas, comoquiera que prosperó parcialmente la demanda, de conformidad con el numeral 6° del artículo 392 del Código General del Proceso.
4. Recurso de apelación6
13. La apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, reiterando los argumentos
6 archivo 072RecursoApelación.pdf.15001-33-33-001-2018-00173-02 10
expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo además, en que el demandante aun cuando se haya desempeñado como docente en el Colegio de Boyacá, se rige por la normatividad dispuesta en la Ley 100 de 1993, conforme se señaló en las resoluciones Nos. 5485 del 13 de mayo de 1999 y UGM030572 del 31 de enero de 2012, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez en cuantía del 75% con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes a pensión y previstos en el Decreto 1158 de 1994.
14. Manifestó que, el demandante adquirió su status de pensionado el día 20 de junio de 1998 , tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993 y del Decreto 691 de 1994, por lo que fue cobijado por el nuevo Sistema General de Pensiones, pero por cumplir los requisitos para ello, se benefició del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto no era viable que el ingreso base de liquidación se calculara con el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre junio de 1997 a junio de 1998, sino con el promedio de lo devengado en los últimos diez años o el tiempo que le hiciere falta.
15. Sostuvo que, el demandante pudo haber devengado otros factores salariales. No obstante, respecto de ellos no obra prueba de aportes o cotizaciones al sistema, motivo por el cual no hay lugar a ser considerados a efectos del reconocimiento del monto de su pensión, como tampoco al reajuste pensional, ni actualización monetaria, ni reconocimiento y pago de diferencias resultantes entre lo efectivamente pagado y lo que se dice adeudado, ni tampoco, lugar a indexación de mesadas pensionales, ni sobre los valores objeto de la condena de acuerdo al IPC.
16. Finalmente, solicitó no le sea condenada en costas, pues no existe temeridad o mala conducta en los términos del artículo 79 del C.G.P, por parte de la entidad demandada.
5. Trámite procesal de segunda instancia
17. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 20217, el cual se notificó en debida forma.
5.1 Pronunciamiento de la parte demandada - alegatos de conclusión8
18. Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
5.1 Pronunciamiento de la parte demandada - alegatos de conclusión8
18. Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
7 Índice 00008 del expediente digital 15001-33-33-001-2018-00173-02 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI 8 Índice 00012 del expediente digital 15001-33-33-001-2018-00173-02 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-33-33-001-2018-00173-02 11
5.2 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.
19. El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de intervención, en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, en donde solicitó se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143)1114, en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.
20. Posteriormente, realizó una precisión respecto a su intervención, luego refirió el régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
factores salariales que se deben tener en cuenta, en donde concluyó que, después de realizar el análisis legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1996 y en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, el cual tiene carácter obligatorio y vinculante, es evidente que (i) el régimen de transición excluye el IBL, el cual se rige por el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la citada normatividad y (ii) que únicamente se deben incluir en la liquidación de la pensión los factores sobre los cuales se efectuó el respectivo aporte o cotización.
21. Finalmente solicitó, se dicte sentencia anticipada, toda vez que, no hay pruebas por practicar y además que, en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. El concepto del Ministerio Público
22. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Asunto para resolver y decisión de la Sala
23. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda, lo anterior al determinarse, que el señor JOSÉ GUILLERMO FLOREZ ESPINOSA, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su mesada pensional debió ser
9 Índice 00006 del expediente digital 15001-33-33-001-2018-00173-02 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-33-33-001-2018-00173-02 12
liquidada con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
24. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto
de análisis bajo el siguiente entendido:
2. Marco Normativo y jurisprudencial
2.1 Reconocimiento - reliquidación de pensión a los docentes vinculados al Colegio de Boyacá que realizaron aportes a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones.
23. La Ley 2 del 3 de enero de 1972 10 reorganizó el Colegio de Boyacá como un establecimiento público de carácter docente , con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al
Ministerio de Educación.
24. La Constitución Política de 1991, realizó una redistribución de competencias en la prestación del servicio educativo, confiriendo responsabilidades tanto a la Nación como a los entes territoriales. A fin de
materializar los citados postulados fue expedida la Ley 60 de 1993 , con la cual, se inició la descentralización de los servicios educativos desde preescolar hasta la media; la citada norma contiene disposiciones sobre el reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales y distribuyó los recursos necesarios para la prestación de este servicio por parte de los Departamentos, Distritos y Municipios certificados.
25. Sin embargo, el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 715 de 2001 ordenó que los establecimientos públicos educativos del orden nacional que funcionaban con recursos del presupuesto nacional debían ser traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa.
26. En cumplimiento de lo anterior, el Acuerdo Municipal núm. 008 de 13 de abril de 2005 creó el Establecimiento Público Colegio de Boyacá, adscrito a la Secretaría de Educación de Tunja y le otorgó personería jurídica, autonomía administrativa, así como patrimonio propio.
27. En efecto, el Decreto 3176 de 9 de septiembre de 2005 11 traspasó “[…] el "Colegio de Boyacá", como establecimiento público, al Municipio de Tunja, el cual a través del ente receptor creado para el efecto recibirá la
10 “Por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio” 11 “Por el cual se traspasa el Colegio de Boyacá al Municipio de Tunja”15001-33-33-001-2018-00173-02 13
institución educativa, en los términos del artículo 9º de la Ley 715 de 2001 […]”.
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institución educativa, en los términos del artículo 9º de la Ley 715 de 2001 […]”.
28. Teniendo en cuenta lo anterior, los docentes que prestaban sus servicios al Colegio de Boyacá fueron vinculados a la Caja Nacional de Previsión Social y, posteriormente, a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones.
29. La alta corporación de lo Contencioso Administrativo se ha encargado de estudiar el régimen pensional que debe aplicarse a los docentes que se encuentran en estas condiciones.
30. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de abril de 2021 12, consideró que “[…] la acreditación de un solicitante pensional como docente oficial, n
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