TA BOY - 15001333300120180020501-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120180020501-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA DOCENTES / Régimen aplicable. Si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones, de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 . En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, lo que aconteció el 27 de junio de 2003, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA DOCENTES / Órdenes de prestacion de servicios / Cómputo para efectos pensionales. El tiempo prestado por órdenes de prestación de servicios se computaría para efectos pensionales, decisión que se entendió de forma exclusiva para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio alrededor del régimen pensional que le resultara aplicable a la demandante, mas no, para asumir que por ese hecho se declaraba la existencia de una relación laboral de naturaleza legal y
reglamentaria, que constituyera el referente funcional de la actividad docente. De este modo, una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de agosto de 2021
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2
RADICADO: 150013333001 201800205 01
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo proferido en audiencia inicial llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 005724 del 10 de julio de 2018 expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en porcentaje del 75% del último salario devengado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 (sic). Solicitó además que se condene a l reajuste pensional conforme el artículo 14 de la ley 100 de 1993, al pago de intereses corrientes y moratorios y al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, en la demanda se afirmó que la actora nació el 10 de diciembre de 1957, y que laboró como docente oficial del Departamento de Boyacá, de forma interrumpida, desde el 23 de marzo de 1993 al 9 de octubre de 2018. Señaló que Colombiana de Salud calificó la pérdida de capacidad laboral de la actora, determinando la invalidez en un porcentaje de 87.4%, teniendo como fecha de estructuración de la misma el 28 de octubre de 2017. Afirmó que la demandante fue desvinculada de la docencia mediante la Resolución No. 006107 del 24 de julio de 2018 por pérdida de capacidad laboral,
fecha de estructuración de la misma el 28 de octubre de 2017. Afirmó que la demandante fue desvinculada de la docencia mediante la Resolución No. 006107 del 24 de julio de 2018 por pérdida de capacidad laboral, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2018. Y mediante la Resolución No. 005724 del 10 de julio de 2018 el FNPSM le reconoció una pensión de invalidez, afirmándose en la parte motiva que el tiempo3 de servicio inicial es del 25 de mayo de 2006, y las normas aplicables eran las leyes 71 de 1998, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995 (sic). El anterior acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución No. 007092 del 21 de agosto de 2018, indicando que la fecha de efectividad de la pensión de invalidez era a partir del 10 de agosto de 2018. Señaló que la vinculación de la demandante al servicio docente oficial del Departamento de Boyacá fue mediante Decreto No. 012 del 14 de abril de 1993, con efectos fiscales a partir del 23 de marzo de 1993, de forma interrumpida, hasta el 9 de agosto de 2018, vinculaciones que se hicieron a lo largo del tiempo mediante ordenes de prestación de servicio, resoluciones y decretos (fl. 2– 10). 2.2. LA PROVIDENCIA APELADA: Se trata de la sentencia proferida en
audiencia inicial llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez luego de referirse a la normativa aplicable de cara a la liquidación de la pensión de invalidez de los docentes y a las pruebas obrantes en el expediente señaló que la demandante estuvo vinculada como docente oficial en provisionalidad de forma interrumpida desde el 18 de marzo de 2004 hasta la fecha de retiro por pensión de invalidez, y según Resolución No. 006107 del 24 de julio de 2017 fue retirada del servicio por pérdida de capacidad laboral (sic). Afirmó que las normas que regulan la pensión de la demandante con las establecidas en las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 797 de 2003, en las que se establece que el monto de la pensión de invalidez de origen común es del 54% cuando la disminución de la capacidad laboral es igual o superior al 66% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de cotizaciones (sic). Señaló que conforme la jurisprudencia, la vinculación mediante ordenes de prestación de servicios no acredita la calidad de empleado público, y, por tanto, a la fecha de promulgación de la ley 812 de 2003 la actora no se encontraba vinculada al servicio docente a través de una relación legal y reglamentaria, razón la que el régimen aplicable para efectos de reconocimiento de la pensión de
invalidez es el de las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 (sic). Adujo que, mal haría dándosele un tratamiento pensional a la actora con normas anteriores a la ley 812 de 2003, por cuanto la vinculación mediante prestación de servicios no4 implicaba el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social (sic). (fl. 107114). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN : Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la demandante la impugnó oportunamente, solicitando su revocatoria y que en su lugar se reconozca la pensión de invalidez a favor de la actora, dando aplicación a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, es decir, con el 75% del promedio del último salario devengado, incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales son la asignación básica, horas extras, prima de alimentación, bonificación mensual docente, primas de servicio, vacaciones y navidad. Sustentó el recurso afirmando que la demandante fue vinculada al servicio de la educación oficial en provisionalidad mediante decreto 012 del 14 de abril de 1993, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo al 24 de mayo del mismo año, vinculación inicial cumple la exigencia de ser legal y reglamentaria, anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, la cual se evidencia del certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá.
Adujo que, si bien durante dicho periodo la entidad no efectuó los aportes para pensión ante el FNPSM, es este quien tiene el deber de reconocer la pensión y la carga de recobrar el pasivo prestacional o cuota parte ante la entidad territorial, omisión administrativa que no puede ser traslada a la demandante. Afirmó entonces, que habiendo sido demostrada que la vinculación al servicio oficial docente de la demandante fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), se debe mantener el anterior régimen para el reconocimiento de la pensión de invalidez (fl. 130 – 131). 2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: La apelación se admitió mediante auto fechado el 24 de enero de 2020 (fl. 137), y por considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se ordenó por medio de auto de fecha 13 de febrero de 2020, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo consideraba, emitiera su concepto (fl. 142). 2.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término otorgado la apoderada judicial de la parte actora alegó de conclusión en esta instancia,5 considerando que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con los Decretos 3135 de 1968, 1848
de 1969 y 1045 de 1978, pues a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, ella ya se encontraba vinculada al servicio de la educación, mediante una relación legal y reglamentaria, pues fue vinculada en provisionalidad desde el 23 de marzo de 1993 mediante Decreto No. 012 del 14 de abril de 1993 expedida por el Municipio de Villa de Leyva. Y las siguientes vinculaciones con el Departamento fue a través de órdenes de prestación de servicios entre el 15 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2005. Reitero que, si bien la entidad nominadora no efectuó los aportes para pensión ante el FNPSM, este tiene la facultad de recobrar el pasivo actuarial no transferido por los entes territoriales (fl. 144). Por su parte la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad (fl. 147).
III. CONSIDERACIONES 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en determinar si el régimen pensional aplicable a la demandante MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO, es el anterior a la Ley 812 de 2003, y por tanto, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en porcentaje del 75% del último salario devengado, conforme lo establecen el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta que su vinculación como docente oficial fue en provisionalidad, mediante Decreto 012 del 14 de abril de 1993, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo al 24 de mayo del mismo año. 3.2. RESOLUCIÓN DEL CASO: Memora la Sala que la señora MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO pretende la
mediante Decreto 012 del 14 de abril de 1993, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo al 24 de mayo del mismo año. 3.2. RESOLUCIÓN DEL CASO: Memora la Sala que la señora MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO pretende la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 005724 del 10 de julio de 2018 expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual le reconoció una pensión de invalidez, pues a su juicio, no tuvo en cuenta la fecha de su vinculación como docente y las normas a ella aplicables. Por lo que a título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en porcentaje del 75% del último salario devengado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 (sic).6 Surtido el trámite en primera instancia el A quo profirió fallo negando las pretensiones de la demanda por considerar que, habiendo sido vinculada la demandante como docente oficial en provisionalidad desde el 18 de marzo de 2004, el régimen pensional a ella aplicable es el contenido en las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 797 de 2003, en cuantía del 54% cuando la disminución de la capacidad laboral es igual o superior al 66% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de cotizaciones (sic). Por lo anterior, la parte actora interpuso el recurso de apelación que hoy se
resuelve, argumentando como motivo de inconformidad, el hecho que la vinculación de la actora al servicio de la docencia oficial fue por una relación legal y reglamentaria, anterior a la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto No. 012 del 14 de abril de 1993, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo al 24 de mayo del mismo año, y por tanto su régimen pensional es el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Analizada la jurisprudencia del Consejo de Estado1 en la que se han estudiado los regímenes pensionales de los docentes oficiales, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, no tiene vocación de prosperidad y por tanto se confirmará la decisión, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Establece el Consejo de Estado2 que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. Si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa
fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones, de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 19933 y 797 de 20034.
1 Sentencias del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. 15001233300020120017001 (3008-13) y del 11 de mayo de 20176, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 20001233300020130022201 (1668-15). 2 Sentencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación No. 15001233300020120017001 (3008-13) 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.7 En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma , lo que aconteció el 27 de junio de 2003, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Conviene entonces, para definir el régimen aplicable, analizar la historia laboral
contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Conviene entonces, para definir el régimen aplicable, analizar la historia laboral de la demandante y la naturaleza de sus vínculos, y con ello, esclarecer si la pensión reconocida atendió los parámetros de ley y es viable su reliquidación por aumento de su monto. Por tanto, vistas las pruebas aportadas al expediente se evidencia que: Mediante la Resolución No. 005724 del 10 de julio de 2018 el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció a la señora MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO una pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 87.4%. Vista la parte motiva de la citada resolución se estableció que la actora prestó sus servicios como docente al Departamento de Boyacá, de forma discontinúa desde el 18 de marzo de 2004 al 28 de octubre de 2017. La pensión fue liquidada con el 54% del promedio de los salarios devengados del periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2006 al 28 de octubre de 2017, dando como resultado del valor de la mesada pensional la suma de $840.296, y se indicó que la misma sería reajustada anualmente de conformidad con los dispuesto en la Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en
virtud de la Ley 238 de 1995 (sic) (fl. 14-16). El anterior acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución No. 007092 del 21 de agosto de 2018, en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la pensión de invalidez reconocida a la actora era a partir del 10 de agosto de 2018 (fl. 17). A folio 58 obra FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el cual se relaciona el tiempo de servicios de la demandante MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO a la Secretaría de Educación del8 Departamento de Boyacá, como docente con vinculación Nacional, con nombramiento en provisionalidad, en el cual se evidencia la vinculación laboral efectuada mediante Decreto de nombramiento No. 012 del 14 de abril de 1993, en provisionalidad, desde el 23 de marzo de 1993 al 25 de mayo del mismo año. A folios 37 a 46 obra FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el cual se relaciona el tiempo de servicios de la demandante MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, como docente con vinculación Nacional, a través de órdenes de prestación de servicios, interrumpidos, desde el 15 de julio de 1996 al 12 de diciembre de 2003.
A folios 33 a 36 obra FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO
DE HISTORIA LABORAL expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
al 12 de diciembre de 2003. A folios 33 a 36 obra FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el cual se relaciona el tiempo de servicios de la demandante MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, como docente con vinculación Nacional, con nombramiento en provisionalidad, en el cual se evidencia una vinculación y prestación de servicios interrumpida, pues hubo varios nombramientos a través de diferentes actos administrativos, y con fechas de posesión distintas, desde el 18 de marzo de 2004 al 12 de septiembre de 2010. A folios 47 a 55 obra FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el cual se relaciona el tiempo de servicios de la demandante MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, como docente con vinculación Nacional, con nombramiento en provisionalidad, en el cual se evidencia una vinculación y prestación de servicios interrumpida, pues hubo varios nombramientos a través de diferentes actos administrativos, y con fechas de posesión distintas, desde el 12 de octubre de 2010 al 1 de enero de 2018. De lo anterior es posible concluir que, contrario a lo considerado por la apelante,
la vinculación de la actora al servicio de la docencia oficial no fue anterior a la Ley 812 de 2003, norma que entró a regir el 27 de junio de 2003, por cuanto a pesar de que existió un nombramiento en provisionalidad efectuado a la demandante MARÍA ROMELIA ESPITIA FORERO, mediante Decreto 012 del 14 de abril de 1993, el cual denota una relación legal y reglamentaria y por ende la9 calidad de servidor público, este sólo duró dos meses, del 23 de marzo al 25 de mayo de 1993. No obstante, con posterioridad la aquí demandante prestó sus servicios a través órdenes de prestación de servicios, valga la redundancia, por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1996 al 12 de diciembre de 2003 , tiempo en el cual la demandante no desempeñó la labor en condición de servidora pública, puesto que el ingreso al servicio oficial es una actividad reglada y solemne 5, y en dicho caso no reconoció salarios ni prestaciones sociales, pues así lo dispuso en Consejo de Estado6, en un asunto análogo. En dicho asunto se precisó que el tiempo prestado por órdenes de prestación de servicios se computaría para efectos pensionales, decisión que se entendió de forma exclusiva para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio alrededor del régimen pensional que le resultara aplicable a la demandante, mas no, para asumir que por ese hecho se declaraba la existencia de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, que constituyera el referente
funcional de la actividad docente. De este modo, una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, como quiera que constituye un deber del contratista realizar aportes al sistema de seguridad social, y otra, la condición de empleado público que se obtiene de manera exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión; a partir de lo cual, pudo constatar la Sala que al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es el 27 de junio de 2003, la demandante no tenía vínculo vigente como docente, y por ende no podía regirse por la norma anterior, tal como recientemente fue concluido por el Alto Tribunal7. Conclusión a la que se llega, teniendo en cuenta que, a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, esto es, 27 de junio de 2003, la demandante estaba vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá por orden de prestación de servicios como puede evidenciarse a folio 46 vuelto del expediente. De acuerdo a ello, se concluye que la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por
5 Artículo 122 Constitución Política. 6 Sentencias del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20176, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 20001233300020130022201 (1668-15). 7 Expediente 1734 de 2016, sentencia del 4 de mayo de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.10
la cual el régimen pensional aplicable será el general en pensiones, de prima media con prestación definida, previsto en la Ley 100 de 19938 y 797 de 20039 y normas complementarias; razón por la que la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORLA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA. 3.3. DE LA CONDENA EN COSTAS: Sin condena en costas en esta instancia teniendo en cuenta que en el expediente no está demostrada su causación en la medida que la parte demandada no desplegó actuaciones en segunda instancia, pues no presentó alegatos de conclusión, conforme lo previsto en el numeral 8 del aludido artículo 365 del CGP.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORLA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
8 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 9 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
8 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 9 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.11 Los Magistrados,