TA BOY - 15001333300120180021101-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120180021101-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ORGANISMOS COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Marco normativo Se destaca en primer lugar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1933 dispone la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública. Por lo anterior, a través del Decreto 1796 de 2000 se regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, disponiendo en sus artículos 14, 21, 22 y 37 sobre los organismos médico laborales, la competencia del Tribunal Médico Laboral, la irrevocabilidad de las decisiones de estos organismos y el derecho a la indemnización, cuyo tenor literal es el siguiente: (…). ACTAS DE LAS AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES – Adquieren la característica de actos administrativos cuando se trata de actos definitivos. Ahora, frente a la calidad de acto administrativos de las actas de las autoridades médico-laborales, el Consejo de Estado ha precisado que adquieren tal característica cuando se trate de actos definitivos. En los siguientes términos se expresó la alta Corporación: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) . En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez,
medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) . En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción (…)”. (Resaltado fuera de texto) Adicionalmente, el decreto en cita derogó de manera tácita el Decreto 094 de 1989, salvo lo referente al procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, hasta que el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, manteniéndose vigente los artículos 47 a 88.
ORGANISMOS COMPETENTES PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, en caso de desacuerdo con la calificación de las anteriores, lo pueden también ser las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en calidad de peritos Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con la sentencia de primer grado, se encuentra probado en el proceso los siguientes hechos, que no fueron objeto de reparo por la parte recurrente: El actor laboró como soldado profesional al servicio del Ejército Nacionales, desde 1995 y hasta el 2015. Para el momento de su retiro, fue valorado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, el 16 de noviembre de 2017, a través de acta No. 98393, en la que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 55.61% por incapacidad permanente parcial. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. TML18-2-550 MDNSG-TML de 12 de julio de 2018, resolvió las objeciones presentadas por el actorNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00211-00 Sentencia de Segunda Instancia
el 14 de junio de 2018 , disponiendo para el efecto modificar el acta de la Junta Médica, otorgando un 58.74% de pérdida de la capacidad laboral por incapacidad permanente parcial. Por solicitud de la parte actora, en primera instancia el juez a
decretó como prueba pericial la valoración del señor EMM por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que determinara las lesiones adquiridas por causa y con ocasión del servicio, su estado de salud y el grado de disminución de la capacidad laboral. En cumplimiento de lo anterior, la Junta Regional oficiada emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, de 21 de diciembre de 2019, No488-2019, de acuerdo con la valoración efectuada al demandante por las especialidades de otorrinolaringología, urología, y ortopedia, diagnosticándolo con gonalagia, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago, todas de carácter laboral y definiendo un 87.21% de pérdida de la capacidad laboral. La contradicción del anterior dictamen se llevó a cabo en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, oportunidad en la que se dispuso su incorporación al acervo probatorio y en la que no se cuestionó su contenido y determinaciones por la entidad accionada, dada su inasistencia la audiencia. Ahora bien, el Ministerio de Defensa formula como argumento de su inconformismo contra la decisión de primer grado la facultad propia y exclusiva de las autoridades médico-laborales militares y de policía para determinar la pérdida de la capacidad laboral de sus miembros, y habiendo sido el actor valorado bajo los criterios laborales, científicos y legales por parte de las organismos y autoridades médicolaborales. Respecto de lo anterior, considera la Sala que, en un primer escenario las llamadas a fijar los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal
médicolaborales. Respecto de lo anterior, considera la Sala que, en un primer escenario las llamadas a fijar los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral de miembros de la Fuerza Pública son las Juntas de Médico Laborales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14, 15 y 21 del Decreto 1796 de 2000. No obstante, cuando las actas de calificación de los organismos médicolaborales de la Fuerza Pública no se compadecen, en criterio de la persona valorada, su estado de salud y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminada en sede judicial, se abre la puerta a una nueva valoración médica, en el marco de la prueba pericial, a fin de determinar la disminución de la capacidad laboral y calificar el origen de las patologías. En efecto, el Decreto 1352 de 2013 prevé en su artículo primero numeral 3 que las Juntas de Calificación de Invalidez actuarán como peritos cuando se requiera dictamen de pérdida de la capacidad laboral en procesos judiciales o administrativos, y contra sus decisiones no procederán recursos, disposición que se acompasa con el artículo 28 ibídem que establece que la solicitud ante la junta podrá ser presentada por las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. En esa dirección, resulta cierto de forma parcial lo expuesto en el recurso de apelación, en tanto los primeros llamados a determinar la incidencia
de las lesiones en la capacidad psicofísica del personal militar son los organismos médico-laborales mencionados, sin embargo, en el marco de un proceso judicial, esta labor se puede ver coadyuvada por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en calidad de peritos. Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado que: (…) Corolario de lo expuesto, la Sala no encuentra de recibo el motivo de inconformismo planteado por la entidad demandada, pues en el sub judice resultaba procedente la valoración efectuada al actor por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y concretada en el acta No488-2019, la cual se dio con ocasión de la solicitud de prueba pericial deprecada por la parte actora en la demanda, decretada por el a quo como tal en la audiencia inicial realizada el 15 de octubre de 2019 y efectuada su contradicción en audiencia de pruebas de 27 de octubre de 2021, lo que permite establecer que ese informe se dio como mecanismo auxiliar a la labor del juez y que cumplió con los parámetros para su incorporación como prueba al proceso judicial, sin que en la alzada se hubiesen propuesto puntos de discrepancia respecto de los resultados del dictamen en comento. Así las cosas, frente al fracaso de los argumentos del recurso de apelación presentado por laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00211-00 Sentencia de Segunda Instancia
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se impone confirmar la sentencia de 29 de julio de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para
de 29 de julio de 2022 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Finalmente, para proteger los datos sensibles que contiene la providencia, se ha anonimizado el nombre de actor y sus familiares teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: EMM Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL REFERENCIA: 150013333-001-2018-00211-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA:
COMPETENCIA PARA DETERMINAR PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA – DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1 Samai, expediente primera instancia, archivo 71, documento 1 demanda y archivo 30 subsanación de la demanda. Archivo 50 expediente digital escaneado, fls. 7 a 27Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00211-00 Sentencia de Segunda Instancia
1. El señor EMM presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 98393 de 16 de noviembre de 2017 y del acta No. TML-18-2-550 TML 41-1, a través de las cuales se le determinó una disminución de la capacidad laboral para el demandante de 55.61% y posteriormente del 58.74% respectivamente, y se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral.
2. Solicitó igualmente la nulidad de la Resolución No, 253941 e 30 de agosto de 2018, que reconoció y ordenó el pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
3. En consecuencia, se ordene a la demandada a pagar la indemnización correspondiente conforme lo previsto en el Decreto No. 094 de 1989, con ocasión
2018, que reconoció y ordenó el pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
3. En consecuencia, se ordene a la demandada a pagar la indemnización correspondiente conforme lo previsto en el Decreto No. 094 de 1989, con ocasión de las lesiones que le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%, así como el pago de los intereses moratorios originados de la indemnización en comento, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4. Solicitó también el reconocimiento y pago de los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida de relación, en cuantía de 90 smmlv.
Así como el pago de perjuicios morales a los integrantes del grupo familiar, en cuantía de 20 smmlv para cada uno,
Fundamentos fácticos
Como fundamentos de hechos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida:
5. El actor sirvió al Ejército Nacional como soldado profesional, desde 1995 al 2015.
6. En el año 2005 contrajo matrimonio con DML, con quien tuvo 3 hijos: AS, LM y M
LML
7. El señor MM solicitó a la Junta Médico Laboral valoración por capacidad laboral dada las afecciones presentadas al momento de su retiro de la institución, petición que fue atendida a través de acta No. 98393 de 16 de noviembre de 2017, en el que
se registraron los diferentes diagnósticos padecidos y se definió: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA FRENTE A REUBICACIÓN LABORAL POR TRATARSE DE UN RETIRO. C) EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: (…) 55.61% (se anexa acta).
8. Luego, el 14 de junio de 2018 el actor solicitó la calificación de la disminución de su capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo cual el 12 de julio siguiente fue citado por el tribunal en mención, oportunidad en la que pidió el aumento del porcentaje dictaminado por la Junta Médico Laboral en cuanto a las patologías calificadas y se asignara índice a otras.
9. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía resolvió la petición del demandante, a través de acta No. TML-18-2550 MDNSG-TML 41-1,Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150012333000-2018-00211-00 Sentencia de Segunda Instancia
descendiendo por unanimidad modificar el resultado de la Junta Médico Laboral y asignar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 58.74%, la que fue notificada el 16 de julio de 2018.
10. La anterior calificación dictaminada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no se ajusta a las patologías y al estado de salud del demandante, el
cual ha afectado moralmente a su esposa y menores hijos, quienes no pueden compartir de forma plena su vida familiar con el actor, quien apenas cuenta con 41 años, configurándose un daño a la vida en relación, dada por las alteraciones en las condiciones de existencia que modificaron su calidad de vida.
Normas violadas y concepto de violación
11. La parte actora adujo como vulneradas las normas de orden constitucional, especialmente su preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 58, así como los Decretos 1796 de 2000 (artículos 15, 16, 17 y 18) 094 de 1989 y 1832 del 3 de 1994, por parte del Tribunal Médico Laboral, al no tener en cuenta los conceptos médicos de los especialistas, respecto de los potenciales auditivos, dermatitis, cardiología, ortopedia, urología y psicología, de acuerdo con los result ados de la junta médico laboral en acta No. 98393 de 16 de noviembre de 2017, así como no dar índices a algunas patologías y desmejorar la evaluación de la disminución de la capacidad laboral de frente a la lumbalgia crónica, y en general desconocer el estado de salud del actor y la adecuada calificación a la pérdida de su capacidad laboral, configurándose en ese sentido una falsa motivación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
12. Mediante escrito de 20 de agosto de 2019, la apoderada de la entidad
accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en primer lugar, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral del actor se efectuó por las autoridades competentes, habiendo sido declarado no apto para la actividad militar,
13. Agregó que, conforme con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía puede ratificar o modificar favorable o desfavorablemente la decisión de la Junta Médico Laboral objeto de revisión, resultando en el caso del demandante que de los 11 ítems o padecimientos sufridos por el señor EMM referidos en el acápite denominado "Imputabilidad al servicio", 3 de ellos corresponden a enfermedad profesional y 1 a accidente profesional, siendo atribuibles los 7 restantes a enfermedad común, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización pedida.
14. Señaló que, en consecuencia, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral se encuentra ajustada al régimen legal y especial consagrado en el Decreto 094 de 1 989 y en el Decreto 1 796 del 2000, sin que obre prueba que permita inferir la legalidad del acto demandado.
2 Samai, primera instancia, expediente digital, archivo 50, fls. 127 a 136Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00211-00 Sentencia de Segunda Instancia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de
29 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta
15. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de
29 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta No. 98393 de 16 de noviembre de 2017 expedida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y acta No. TML18-2-550 MDNSG-TML-de 12 de julio de 2018 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 253941 de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor EMM, en lo que tiene que ver con el porcentaje de 58.74% de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
TERCERO. - A título de restablecimiento ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar y pagar al señor EMM, la indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor EMM, teniendo en cuenta como porcentaje de pérdida de capacidad laboral el de 87.21% establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá.
CUARTO. - Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha en que se efectuó el pago reconocido en la Resolución No. 253941 de fecha 30 de agosto de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el
Consejo de Estado:
Índice Final R=Rh --------------------- Índice Inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
QUINTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- Se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO.- Sin condena en costas, según lo expuesto.
16. El a quo planteó como problema jurídico si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada en el acto demandado es el que correspondía al
actor en razón a las patologías que padece, y establecer en el evento de ser mayor al asignado, si tiene derecho al incremento de la indemnización que le fue otorgada en virtud de dicha pérdida. Así mismo, determinar si los demandantes tienen
3 Samai, primera instancia, archivo 77Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00211-00 Sentencia de Segunda Instancia
derecho al pago de perjuicios derivados del daño a la vida de relación y del daño moral, en razón a la pérdida de capacidad laboral dictaminada.
17. Luego, hizo una relación del pruebas allegadas y recaudadas en el curso del proceso y de las normas aplicables al caso concreto, referentes a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, precisando que esta se encuentra regulada en el Decreto 1796 de 2000 y el 094 de 1989, respecto del personal vinculado con posterioridad a la Ley 100 de 1993.
18. Luego de un recuento jurisprudencial sobre el medio de control idóneo para reclamar indemnizaciones derivadas de las relaciones labores, concluyó que “en los eventos en que se pretenda reclamar la indemnización de los daños causados con ocasión de la relación laboral -a forfaitdebe efectuarse a través de la demanda ordinaria laboral o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el tie mpo de vinculación de la víctima, mientras que para los casos en que el daño tiene su origen en hechos u omisiones de la entidad o en la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración se da la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa” y citó sobre el particular la
en hechos u omisiones de la entidad o en la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración se da la posibilidad de solicitar su indemnización plena por la vía de la acción de reparación directa” y citó sobre el particular la sentencia de esta Corporación de 27 de julio de 20174.
19. En el caso concreto determinó el juez de instancia que el actor tenía el derecho al incremento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y al reconocimiento de perjuicios, para lo cual tuvo probadas las siguientes situaciones:
20. Encontró probado que el actor estuvo vinculado como soldado profesional al Ejército Nacional desde de enero de 1995 hasta el año 2015 5. Igualmente, que, retirado del servicio, fue valorado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional a través de Acta No. 98393 de 16 de noviembre de 2017, dictaminándole una pérdida de la capacidad laboral del 55.61% con incapacidad permanente parcial y nota de no apto.
21. La decisión anterior fue objetada por el actor, siendo atendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de acta No. TML18-2-550
MDNSG-TML de 12 de julio de 2018, en el que se dispuso modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 98393 del 16 de noviembre de 2017 y aumentar la pérdida de la capacidad laboral al 58.74%.
22. Frente a la competencia para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los militares señaló que, si bien corresponde a las Juntas de Médico Laborales y de los Tribunales Médico Laborales Militares, ello no impide que en el curso del proceso judicial se ordene, como dictamen pericial, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez una nueva valoración del estado médica del actor a fin de determinar su condición de salud.
4 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No. 156933333002201300091-01. M. P. Clara Elisa Cifuentez Ortiz 5 Supuesto fáctico consignado en el numeral primero del escrito de la demanda y que fue aceptado por la apoderada de la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00211-00 Sentencia de Segunda Instancia
23. Destacó sobre el particular la sentencia del Consejo de Estado de 27 de mayo de 20216, en la que se anotó que “pese a que la competencia para determinar la capacidad psicofísica del personal de las fuerzas militares corresponde a las autoridades militares, los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la condición de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado, en virtud del principio de libertad probatoria, y
permiten sustentar una pensión de invalidez cuando el porcentaje determinado es el requerido por la ley”, prueba que debe ser valorada en conjunto con las demás y bajo las reglas de la sana critica 77, dándole prioridad a la calificación obtenida en ella8.
24. En ese sentido, en el curso del proceso judicial y por petición del actor, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2019, por las especialidades otorrinolaringología, urología y ortopedia, registrando las siguientes conclusiones i) gonalgia izquierda con leve limitación funcional, accidente profesional; ii) Hipoacusia neurosensorial derecha 51.87 decibeles, enfermedad profesional. Hipoacusia neurosensorial izquierda 40 decibeles, enfermedad profesional y; iii) M545 Lumbalgia crónica con leve limitación funcional sin daño estructural, enfermedad profesional”, fijando una pérdida da capacidad laboral. 87,21%.
25. Luego de efectuar un cotejo del dictamen pericial frente a las actas de calificación de la Junta y el Tribunal Militar de Revisión, el a quo encontró probado que el actor padece de gonalgia, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago no especificado, originadas cuando se encontraba vinculado al Ejército y que le causaron pérdida en su capacidad laboral.
26. Respecto de la diferencia entre los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral otorgados por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en 55.61% y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía pen 58.74%, y el dictaminado por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá en 8 7.21% señaló que obedecen al deterioro progresivo y constante de su estado de salud, como consecuencia de las enfermedades profesionales adquiridas durante el tiempo de servicios en el Ejército Nacional.
27. Destacó que si bien la fecha de estructuración de la invalidez, conforme lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, fue el 8 de noviembre de 2019 (posterior al retiro del actor), esta se dio como consecuencia
6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 27 de mayo de 2021. Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00043-01(2172-15).
C. P. CARMELO PERDOMO CUÉTER 7 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-0276001(0533-16). C. P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS: “Cabe advertir entonces que, prima facie, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez,
decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.”
7 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00402-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2018-00211-00 Sentencia de Segunda Instancia
de su vinculación en calidad de soldado profesional, pues ya desde los dictámenes de las autoridades médico laborales del Ejército Nacional se precisó que las patologías de gonalgia, hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago no especificado, eran de origen laboral, mismas enfermedades que fueron valoradas en la prueba pericial acogida por el juez de instancia, que por demás no fue objetada por la entidad accionada, motivo por el cual se le otorgó pleno valor probatorio por encima de las refutadas por el accionante.
28. Frente a la responsabilidad derivada de riesgos labores en el marco de una relación laboral indicó en el sub judice que el actor pretendía además la
indemnización a causa de las patologías sufridas, le correspondía probar que las enfermedades laborales se generaron a causa de la omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional, para acreditar o la causalidad fáctica y jurídica 9, situación que no se logró por la parte actora en tanto solicitó únicamente la indemnización sin hacer alusión con precisión al daño específico o a la afección cuya reparación depreca, y sin hacer uso de la petición de pruebas tendientes a demostrar el detrimento aludido y el nexo entre este y el acto demandado, por lo cual negó las pretensiones en ese sentido.
29. Finalmente, en lo que tiene que ver con la prescripción, señaló que al demandante le fue reconocida indemnización por disminución de la capacidad lab
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