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TA BOY - 15001333300120190010001-(25-08-2023)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300120190010001-(25-08-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES SEGÚN LA VARIACIÓN PORCENTUAL DEL IPC - No es posible aplicar de manera retrospectiva el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para el año de 1988, porque ello sería aplicar una normativa que no se encontraba vigente y, además, desconocer los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Teniendo en cuenta el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en donde solicitó se revoque la decisión, por considerar que el demandante tiene derecho al reajuste pensional de acuerdo al IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de enero de 1988 año por año desde el día siguiente a su retiro (01 de enero de 1988), frente a tal afirmación, está sala entrará a verificar, si el señor Eduardo Macías Opazo tiene derecho a dicho reajuste. De acuerdo con las pruebas citadas y allegadas al expediente, se evidencia que el demandante, laboró en el Ministerio de Justicia, prestando sus servicios al INPEC, desde el 11 de julio de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1987, en el cargo de cabo, por lo que fue acreedor de la pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pues se consolidó su status pensional a la luz de la referida norma (01 de enero de 1988). Pues bien, con fundamento en lo anterior, es claro que al demandante se le debía aplicar la

normativa que se encontraba vigente al momento en que se causó su derecho, es decir, cada año que tuviera que ser reliquidada su prestación, por lo tanto, bajo ese contexto no es posible aplicar de manera retrospectiva el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor –IPCcertificado por el DANE para el año de 1988, porque ello sería aplicar una normativa que no se encontraba vigente y, además, desconocer los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 309 de 11 de julio de 2019, dispuso lo siguiente: (…) Así las cosas, es claro para la Sala, que el demandante para el año 1987 devengó salario, pues tan sólo hasta el 1° de enero de 1988 se retiró del servicio, por lo tanto, no era factible que se le aplicara el reajuste pensional que solicitaba para el año de 1988, toda vez que, como ya se indicó en el año de 1987, el actor lo que devengó fue un salario y no una pensión, circunstancia tal que permite que sólo hasta el año de 1989 se le realizara el reajuste pensional correspondiente, pero aplicando la normativa vigente para el momento en que se causó su derecho. REAJUSTE PENSIONAL – Aplicación para el caso concreto del incremento previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992 para los años anteriores a la vigencia de Ley 100 de 1993 / REAJUSTE ANUAL DE

PENSIONES SEGÚN LA VARIACIÓN PORCENTUAL DEL IPC – Negada la pretensión de aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, luego de su vigencia, por cuanto realizado el ejercicio aritmético con esta norma se concluyó que no hay desmejora en la pensión del actor. En tal sentido y de acuerdo a lo expuesto en precedencia se dirá que, el primer régimen de incremento aplicable en el presente caso, era el contenido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. Por lo anterior y teniendo en cuenta la mesada que le fue reconocida en la Resolución No. 02831 del 24 de marzo de 1987, por valor de $ 28.952,32 supeditada al retiro del servicio, la misma fue reliquidada por la Caja Nacional de Previsión, al retiro del servicio por parte del demandante, a través de la Resolución No. 00545 de 13 de enero de 1989, elevando la cuantía de la pensión a $48.431,55, así las cosas, teniendo en cuenta la mesada que le fue reconocida, se tiene que el valor de la mesada pensional del señor Eduardo Macías Opazo, debió ser:

Año Norma aplicada

Salario Mínimo Reajuste Salario mínimo Lo que debió devengar 1988 N/A $ 48.431,55 1989 $ 32.560 27,00% $ 61.508,07 1990 $ 41.025 26,00% $ 77.500,17 1991 $ 51.716 26,06% $ 97.696,71 Ley 71 de 198815001-33-33-001-2019-00100-01

2

1992 $ 65.190 26,05% $ 123.146,70

Ley 71 de 198815001-33-33-001-2019-00100-01

2

1992 $ 65.190 26,05% $ 123.146,70 1993 $ 81.540 25,08% $ 154.031,90

Así pues, a partir de 1994, por razón de la expedición de la Ley 100 de 1993, el señor Eduardo Macías Opazo, debió percibir la suma de $186.440 y partir de allí se debió dar aplicación a la citada normativa y, por lo mismo, tener en cuenta los índices de precios al consumidor, así:

Año Norma aplicada

IPC REAJUSTE

SALARIO MÍNIMO Lo que debió devengar

1994 22,60% 21,04% $ 188.843,10 1995 22,59% 20,50% $ 231.502,76 1996 19,46% 19,50% $ 276.553,20 1997 21,63% 21,02% $ 336.371,66 1998 17,68% 18,50% $ 395.842,16 1999 16,70% 16,01% $ 461.947,81 2000 9,23% 10,00% $ 504.585,59 2001 8,75% 9,96% $ 548.736,83 2002 7,65% 8,04% $ 590.715,19 2003 6,99% 7,44% $ 632.006,19 2004 6,49% 7,83% $ 673.023,39 2005 5,50% 6,56% $ 710.039,67 2006 4,85% 6,95% $ 744.476,60

2004 6,49% 7,83% $ 673.023,39 2005 5,50% 6,56% $ 710.039,67 2006 4,85% 6,95% $ 744.476,60 2007 4,48% 6,30% $ 777.829,15 2008 5,69% 6,41% $ 822.087,63 2009 7,67% 7,67% $ 885.141,75 2010 2,00% 3,64% $ 902.844,58 2011 3,17% 4,00% $ 931.464,76 2012 3,73% 5,81% $ 966.208,39 2013 2,44% 4,02% $ 989.783,88 2014 1,94% 4,50% $ 1.008.985,68 2015 3,66% 4,60% $ 1.045.914,56 2016 6,77% 7,00% $ 1.116.722,98 2017

Ley 100 de 1993 5,75% 7,00% $ 1.180.934,55 2018 4,09% 5,90% $ 1.229.234,77 2019 3,18% 6,00% $ 1.268.324,44

Así las cosas, se tiene que para el año 2019 el señor Eduardo Macías Opazo, debió

percibir una mesada equivalente a $1.268.324,44 aproximadamente, suma que, al ser comparada con la relacionada por la parte demandante en el numeral décimo de los hechos y con la relación de pagos que efectuó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- (año 2016), visible a folios 46 a 50, es superior a la que resulta de la liquidación realizada, por lo tanto, la mesada pensional que devenga el demandante no ha perdido el poder adquisitivo como él lo afirma, por el contrario, se evidencia que su mesada ha sido reajustada por parte de la entidad demandada, de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas normas vigentes para el momento de causación del derecho y así sucesivamente. Por tales razones, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda porque, en primer lugar, no es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a la totalidad del tiempo reconocido de manera retrospectiva, pues solo había lugar a ello una vez entró en vigencia15001-33-33-001-2019-00100-01

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dicha norma, es decir, en abril del año 1994; y en segundo lugar, al realizar los correspondientes ejercicios aritméticos se logró llegar a la conclusión que no existe desmejora alguna en la pensión de jubilación que percibe el demandante, en tal virtud, la Sala, confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en está providencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33001201900100011500123

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15001-33-33-001-2019-00100-01

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Eduardo Macías Opazo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – U.G.P.P.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto

Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

1 Fls 128 a 130 2 Fls. 107 a 12115001-33-33-001-2019-00100-01

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1 Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Eduardo Macías Opazo presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se declarara:

3.1. La nulidad de la Resolución número RDP 029896 del 26 de julio del 2017, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensiónales de la UGPP, Mediante la cual negó el incremento del IPC año por año, desde el 1º de enero del año 1988 hasta la fecha.

3.2. La nulidad de la Resolución No. 033995 del 30 de agosto del 2017,

proferida por la subdirectora de derechos pensionales (E) de la UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución No. 029896 del 26 de julio del 2017.

3.3. La nulidad de la Resolución No RDP 036235 del 20 de septiembre de 2017, proferida por el director de pensiones de la UGPP, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada.

3.4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) la UGPP le reconociera el incremento de la mesada pensional de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC, año por año desde el día siguiente al retiro definitivo el servicio que corresponde a partir del 1.º de enero de 1988 hasta la fecha; ii) reconociera y pagara a favor del demandante, la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar desde el 1º de enero del año 1988, debidamente indexadas mes a mes; y iii) se condenara a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192, 193 y 195 numeral tercero del CPACA, se cobre los intereses moratorios.

1.2 Los hechos

4. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

4.1. El demandante laboró para el Ministerio de Justicia, desde el 11 de

julio de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1987, en el Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en el Establecimiento Penitenciario del Barne y en la Penitenciaría Nacional de Tunja, en el cargo de cabo de prisiones.

3 Fls 1 a 1215001-33-33-001-2019-00100-01

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4.2. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la Resolución No. 02831 del 24 de marzo de 1987, le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en la suma de $ 28.952,32, efectiva a partir del 01 de mayo de 1986.

4.3. Posteriormente, mediante la Resolución No. 00545 del 13 de enero de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, reliquidó la pensión de jubilación del demandante, elevando la cuantía en la suma de $48.431,55, efectiva a partir del 01 de enero de 1988, en donde tuvo en cuenta los factores salariales y valores devengados desde el 1º de enero hasta el 30 de diciembre de 1987, los cuales correspondieron a la asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios prestados.

4.4. El demandante solicitó la aplicación del IPC año por año a partir del 1º de enero de 1988, día siguiente al retiro definitivo del servicio, sin embargo, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 029896 del 26 de julio de 2017, le negó dicha solicitud. 4.3. El demandante, interpuso recurso de apelación contra la resolución

la UGPP, mediante Resolución No. RDP 029896 del 26 de julio de 2017, le negó dicha solicitud. 4.3. El demandante, interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada, frente a la cual la UGPP, mediante Resoluciones Nos. RDP 033995 del 30 de agosto de 2017 y RDP 036235 del 20 de septiembre de 2017, resolvió la reposición y apelación, respectivamente, confirmando la resolución impugnada.

4.4. Señaló que, aplicando el IPC año por año desde el 01 de enero de 1988 hasta el año 2019 la mesada pensional corresponde para el año 2019, en la suma legal de $1.683.341,90 y no la suma de $1.547.670,00.

1.3. Las normas violadas

5. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: ➢ Artículos 2°, 6°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política. ➢ Artículo 10 del Código Civil ➢ Artículo 5 de la Ley 57 de 1887 ➢ Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ➢ Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003, sentencia T-098 de 2005.

1.4. El concepto de violación

6. Manifestó que, las sumas devengadas por el demandante para el año 1987 (último año de servicios) no se actualizaron con el IPC para el año 1988, por lo que

hay pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que trae como consecuencia la desvalorización de la mesada pensional desde el año 1988 a la fecha de radicación de la demanda.

7. Indicó que, la UGPP, motivó falsamente los actos administrativos demandados, al no tener en cuenta los principios Constitucionales en los artículos15001-33-33-001-2019-00100-01

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48, 53 y 230 bajo los criterios de justicia y equidad, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

8. Trajo a colación, la sentencia SU-120 de 2003 y T-098 de 2005, de la Corte Constitucional, en donde se tocó el tema de la liquidación de la primera mesada pensional, y se refirió sobre el reconocimiento de la mesada con valores deteriorados que constituiría una afrenta a la justicia, concluyendo que negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de la Constitución se deben observar en las actuaciones judiciales.

2. La contestación a la demanda4

9. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con

fundamento en las siguientes razones:

9.3. Señaló que, que el demandante consolidó su derecho prestacional

inclusive antes del 1° de enero de 1989 y la entidad reajustó su pensión desde la efectividad de la misma, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución No. 0545 del 13 de enero de 1989.

9.4. Sostuvo que, el área de nómina aplica el correspondiente reajuste anual en el mes de enero de cada año a todas y cada una de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la variación del IPC, por lo cual en el presente caso la mesada pensional ha sido actualizada desde la fecha de efectividad anualmente, por lo tanto, no se observa que exista pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como quiera que el estatus pensional lo adquirió antes del retiro y una vez se efectuó dicho retiro, se reliquidó la pensión y se ha venido cancelando desde el día siguiente al retiro definitivo del servicio.

9.5. Además, propuso las siguientes excepciones:

9.5.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido. 9.5.2. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. 9.5.3. Prescripción de mesadas. 9.5.4. Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

3. La sentencia de primera instancia5

10. En audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia en donde: i) declaró probadas las excepciones de “ Inexistencia de la obligación o cobro de lo

4 Fls 96 a 101 del expediente 5 Fls 107 a 12115001-33-33-001-2019-00100-01

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declaró probadas las excepciones de “ Inexistencia de la obligación o cobro de lo

4 Fls 96 a 101 del expediente 5 Fls 107 a 12115001-33-33-001-2019-00100-01

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no debido” y “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ”, propuestas por la entidad demandada; ii) Negó las pretensiones de la demanda; y iii) no condenó en costas.

10.1 Se refirió al régimen legal de la pensión de jubilación de los trabajadores del INPEC y el reajuste de las mesadas, y concluyó que “[…] el legislador dispuso una fórmula de reajuste teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, señalando el valor para reajustar de acuerdo con lo que incrementó el costo de vida y garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, pero efectuó una diferencia que no existía, dispuso que la fórmula del IPC se aplicará a aquellas pensiones superiores al salario mínimo legal mensual, y para aquellas iguales a un salario mínimo, el reajuste se haría en el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

10.2 Posteriormente, realizó un recuento sobre la aplicabilidad del reajuste pensional de la Ley 100 de 1993 a pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia, señalando que, aunque no cabe duda que la actualización o reajuste periódico de las pensiones es un derecho de orden constitucional, ello no quiere decir que el mismo sea ilimitado o que proceda en todos los eventos.

10.3 Respecto del caso concreto, manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al demandante una reliquidación a su pensión

ello no quiere decir que el mismo sea ilimitado o que proceda en todos los eventos.

10.3 Respecto del caso concreto, manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al demandante una reliquidación a su pensión con el fin de reajustarla al 75% de los factores salariales que devengó en el último año de servicios comprendido entre el 01 de enero al 30 de diciembre de 1987, su ingresó a nómina de pensionados fue concomitante a dicha fecha por lo que el a quo, consideró que el valor de la mesada fue establecido a partir de valores reajustados y no empobrecidos.

10.4 Sostuvo que, para la aplicación del reajuste de la pensión de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de enero de 1988, tal como lo solicitaron en la demanda, es menester que el interesado acreditará que para el año 1987 ya devengaba una mesada por concepto de la pensión de jubilación, resaltando que la finalidad del reajuste de que trata la norma en comento consiste en que el pensionado perciba una asignación actualizada, lo que supone un disfrute efectivo de la misma, durante el año anterior. De tal manera que no es factible que se aplique el reajuste pensional a partir del 1° de enero de 1988, si en el año anterior devengó salario y no pensión.

10.5 Por último, declaró fundados los medios exceptivos de la entidad demandada; negó las pretensiones de la demanda y consideró que no era procedente condenar en costas, comoquiera que no se avizoró conducta temeraria

o malintencionada de parte de los involucrados en la contienda, sumado a que de

demandada; negó las pretensiones de la demanda y consideró que no era procedente condenar en costas, comoquiera que no se avizoró conducta temeraria

o malintencionada de parte de los involucrados en la contienda, sumado a que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.15001-33-33-001-2019-00100-01

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4. Recurso de apelación6

11 La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, manifestando que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste de la mesada pensional debe realizarse a partir del 01 de enero de cada año de acuerdo al IPC, certificado por el DANE, para que la mesada pensional no pierda el poder adquisitivo de la moneda, salvo que el monto pensional sea igual al salario mínimo legal vigente.

12 Arguyo que, al demandante le reliquidaron la pensión con los factores salariales y los valores del año 1987, por lo que para el año 1988 no tuvo incremento conforme lo indica la Ley 100 de 1993 artículo 14, por lo que la mesada pensional ha perdido el poder adquisitivo a partir del 01 de enero de 1988, en el sentido de que para el año 2016 el valor de la mesada pensional que le pagó la

entidad demandada correspondió a la suma de $ 1.362.677,12 y el valor que debió pagarse conforme lo determina la constitución y la Ley correspondería a la suma de $1.482.133,85 por lo que, la diferencia que se debe pagar al demandante, es de $119.456,73 para ese año.

13 Sostuvo que, el señor Eduardo Macías Opazo, laboró hasta el 30 de diciembre de 1987, por lo que tiene derecho constitucional y legal al incremento del IPC del año 1988 que corresponde al 24,02% que es el IPC del año 1987.

14 Indicó que, el demandante tiene derecho al reajuste pensional a partir del 01 de enero de 1988, de lo contrario le estarían violando derechos constitucionales de equidad, el derecho a percibir una pensión mínima vital, los fenómenos inflacionarios y en contravía a lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículo 14 y la Sentencia unificada de la Corte Constitucional (C-435 de 2017), que estableció que “el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira” a partir del 01 de enero de cada año.

15 Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acojan las suplicas de la demanda.

5. Trámite procesal de segunda instancia

16 . El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de junio de 20217, el cual se notificó en debida forma.

6. Alegatos de conclusión.

6.1 Parte demandante6.

17. La apoderada de la parte demandante dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos presentados

6. Alegatos de conclusión.

6.1 Parte demandante6.

17. La apoderada de la parte demandante dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos presentados en el escrito del recurso de apelación, insistiendo en que al demandante le deben realizar el incremento de la mesada pensional de acuerdo al IPC año por año desde el día siguiente al retiro definitivo del servicio, pues de lo contario habría un

6 Índice 00014 del expediente digital 15001-33-33-001-2019-00100-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-33-33-001-2019-00100-01

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empobrecimiento (perder el poder adquirido de la moneda) de la mesada pensional por cuanto para el año 1988 no hubo incremento alguno, desconociendo totalmente las jurisprudencias de la Corte Constitucional e inclusive la misma Ley 100 de 1993.

6 Fls 128 a 130 7 Fl 135 y vto. 6.2 Pronunciamiento de la parte demandada7

18. Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, señalando además que, aun cuando el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, ordenaba el reajuste de las pensiones, literalmente señaló que se reajustarían aquellas reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 y cuya vigencia claramente lo fue hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha de la cual fue retirada del ordenamiento legal por la declaratoria de inexequibilidad.

19. Señaló que, con posterioridad, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral al que están sometidos todos los habitantes del

cual fue retirada del ordenamiento legal por la declaratoria de inexequibilidad.

19. Señaló que, con posterioridad, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral al que están sometidos todos los habitantes del territorio nacional en los términos del artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, concluyendo que, las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fueron incluidas dentro del campo de aplicación de la norma, advirtiendo que conservarían todos los derechos y garantías adquiridos conforme a normas anteriores.

20. Seguidamente expresó que, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, se refirió a la inclusión de los pensionados al Sistema General de Pensiones, y en los demás aspectos, los pensionados con anterioridad a la vigencia del Sistema, están sometidos a la normativa vigente y por ello, el reajuste anual de la mesada debe atender las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

21. Finalmente, solicitó se confirme el fallo de primera instancia y se absuelva de responsabilidad alguna a la demandada.

7. El concepto del Ministerio Público

22. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto para resolver y decisión de la Sala

23. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

le corresponde a la Sala determinar si el señor Eduardo Macías Opazo, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el incremento de la mesada pensional de acuerdo al IPC año por año, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de enero de 1988 hasta la fecha en

7 Índice 00013 del expediente digital 15001-33-33-001-2019-00100-01 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI15001-33-33-001-2019-00100-01

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que instauró la demanda, o por el contrario, se deberá confirmar la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

24. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará

un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido:

2. Del reajuste de las pensiones

25. La ley 4ª de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, en su artículo 1° establece:

“ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso segundo de este artículo.

Parágrafo 1° Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

Parágrafo 2. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.”

reajuste.

Parágrafo 3. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto.”

26. Lo anterior, permite concluir que la pensión reajustada debe ser el resultado de: (i) la mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior; (ii) la mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el anterior; y, (ii) los reajustes serían efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste. Sobre cuál salario debe considerarse el “ antiguo15001-33-33-001-2019-00100-01

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salario mínimo legal mensual ” y cuál “ nuevo salario mínimo legal mensual ”, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de 1992, dentro del expediente 2971, siendo C. P. Dr. Diego Younes Moreno, dispuso lo siguiente:

“(…) Es evidente que cuando la ley ordena reajustes anuales a partir del 1 de enero las alternativas que para dichos reajustes presentan los incisos 2º y 3º del artículo 1 de la ley 4 de 1974 (sic) se refieren a la anualidad inmediatamente anterior, pues no es concebible que dichas alternativas operen en el mismo año en que deben reajustarsen (sic) las pensiones a partir del 1º de enero, pues ello conduciría a que los incrementos pensionales solo podrían determinarse el 31 de diciembre del

respectivo año, fecha

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