TA BOY - 15001333300120190015702-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120190015702-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
[1] RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Para su liquidación se tiene en cuenta como ingreso base de liquidación del 75% lo devengado en el último año de servicios y los factores indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. Analizada la providencia impugnada, la Sala anticipa que modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer el restablecimiento de derecho consistente en ordenar a la demandada la reliquidación de la pensión de la señora Rosalía Quimbaya Cortés con el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado en el último año de servicios (1 de marzo de 2016 a 28 de febrero de 2017) y los factores salariales indicados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. (…) Como ya lo ha sostenido este Tribunal, no resulta procedente ordenar descuento de aportes para pensión en relación con los factores cuya inclusión se ordena dentro del IBL, debido a que “(…) para que se acceda a las pretensiones de reliquidación pensional, además de exigirse que sean factores enlistados en la normativa aplicable, es necesario acreditar que se hayan realizado aportes para pensión.”.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ROSALÍA QUIMBAYA CORTÉS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante UGPP) RADICACIÓN: 15001 3333 001 2019 00157 02
====================================Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[2] Se deciden las apelaciones interpuestas por las partes, contra la sentencia de 3 de marzo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.1
1. Rosalía Quimbaya Cortés, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
I.1.- LA DEMANDA.1
1. Rosalía Quimbaya Cortés, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal. Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 27856 del 08 de junio de 2006 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, No. RDP 046468 del 12 de diciembre de 2017 por la cual se negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional y No. RDP 008277 del 0 1 de marzo de 2018 por la cual se resolvió el recurso de apelación contra esta. Así mismo solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No. No 19932 del 14 de mayo de 2007, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez y No. RDP 021310 del 09 de mayo de 2013 por la cual se reliquidó parcialmente el valor de la mesada pensional.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales de prima de riesgo, unidad familiar y bonificación por recreación, a partir de la fecha de retiro del servicio, 28 de febrero de 2017; al pago de los intereses moratorios e indexaciones a que haya lugar, al cumplimiento de la sentencia y en costas y agencias en derecho.
3. Para el efecto relató los siguientes HECHOS RELEVANTES:
- Laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y
lugar, al cumplimiento de la sentencia y en costas y agencias en derecho.
3. Para el efecto relató los siguientes HECHOS RELEVANTES:
- Laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" desde el 29 de abril de 1981 hasta el 28 de febrero de 2017 para un total de tiempo de servicio de 35 años, 09 meses y 29 días.
- Mediante Resolución No. 27856 del 09 de Julio de 2006, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, decisión contra la cual presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 19932 del 14 de mayo de 2007, mediante el cual revocó la decisión y en su lugar reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
1 Folios 90 a 108Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[3] - Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2013, presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. RDP 021310 del 09 de mayo de 2013 con la cual se reliquidó parcialmente el valor de la mesada pensional, a partir del 01 de enero de 2012, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
- Con Resolución No. 000331 del 14 de febrero de 2017, el INPEC aceptó su renuncia al cargo Código 2052, Grado 06, del
enero de 2012, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
- Con Resolución No. 000331 del 14 de febrero de 2017, el INPEC aceptó su renuncia al cargo Código 2052, Grado 06, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Puerto Boyacá, a partir del 01 de marzo de 2017.
- A través de la Resolución No. 002347 del 14 de Julio de 2017, el INPEC, reconoció en su favor valores adeudados por concepto de Prima Vacacional y Bonificación por Recreación del período comprendido entre el 30 de mayo de 2015 al 28 de febrero de 2017, Prima de Navidad 60 días, prima de servicios 8 doceavas, Bonificación por servicios y reajustes 2017 del 01 de enero al 05 de febrero de 2017.
- Con base en lo anterior, el 06 de septiembre de 2017 presentó solicitud de reliquidación pensional, petición que fue resuelta por la demandada con Resolución No. RDP 046468 del 12 de diciembre de 2017, mediante la cual negó la reliquidación argumentando que no podía reliquidarse su pensión por no pertenecer al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
- Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el 27 de diciembre de 2017, recurso del cual desistió el 22 de enero de 2018 y solicitó dar trámite al recurso de apelación presentado en
forma subsidiaria, el cual adicionó el 29 de Enero de 2018 solicitando además de la inclusión de los factores salariales, la reliquidación de la mesada pensional por nuevos tiempos de servicios siendo que, se retiró del servicio el 28 de febrero de 2017 y el reconocimiento anterior se efectuó con tiempos hasta el 30 de diciembre de 2011.
- El recurso de apelación fue resuelto con Resolución No. RDP 008277 del 01 de marzo de 2018, que confirmó la decisión recurrida.
4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE
VIOLACIÓN, indicó:
- Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 336. - Ley 4 de 1966 artículo 4. - Decreto 1042 de 1978 artículo 42 - Ley 50 de 1990 - Ley 32 de 1986Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[4] - Ley 100 de 1993: inciso 6° del artículo 36.
5. Argumentó que los actos administrativos acusados incurrieron en infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, toda vez que, la reliquidación de la pensión no fue realizada con fundamento en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, desatendiendo el criterio jurisprudencial que ha indicado la
correcta interpretación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con los factores salariales que debían incluirse. Así mismo alegó que, los actos administrativos dieron aplicación parcial a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4a de 1966 en cuanto hace referencia a la liquidación con todo lo devengado en el último año de servicios, toda vez que, no dieron aplicación a lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, respecto de los pagos que constituyen salario, al no tener en cuenta dentro de éstos las primas de riesgo y unidad familiar, las cuales devengó en forma periódica.
6. En el mismo sentido consideró que, los actos administrativos demandados vulneraron garantías y derechos constitucionales como la seguridad jurídica, el principio de legalidad, el cumplimiento de la ley, la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, la seguridad social, la irrenunciabilidad de derechos laborales y el principio de favorabilidad.
7. Para fundamentar su dicho citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 2
6. Mediante la sentencia apelada, el a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 046468 del 12 de diciembre de 2017 y No. RDP 008277 de 1 de marzo de 2017, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las demás las pretensiones de la demanda, por las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las demás las pretensiones de la demanda, por las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.” (Negrilla del texto original)
7. Para fundamentar su decisión argumentó que, de acuerdo a lo probado en el expediente y lo señalado en la Resolución 19932 de 14 de marzo de 2007, resultaba claro el régimen pensional aplicable a la demandante, ley 32 de 1986, y que, por tanto, el ingreso base de liquidación correspondía al 75% del promedio
2 Índice 45 SAMAI, Expediente de Primera Instancia.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[5] mensual obtenido en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante este, listados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Dicho lo anterior concluyó que, siendo que, las Resoluciones No. RDP 046468 del 12 de diciembre de 2017 y No. RDP 008277 de 1 de marzo de 2017 señalaron que la liquida ción de la pensión de la demandante debió surtirse conforme a los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, en ese aspecto se encontraron viciadas de nulidad, sin embargo, visto que, la Resolución No. RDP 021310 del 09 de mayo de 2013 ordenó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que este sería el acto administrativo vigente tras la delcaratoria de nulidad de los actos administrativos
reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que este sería el acto administrativo vigente tras la delcaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada con ocasión de la solicitud pensional elevada por la señora Quimbaya Cortés en 2017, no había lugar a restablecimiento de derecho.
8. Ahora bien, frente a la inclusión de los factores salariales pretendidos en la demanda consideró que, en lo relacionado con la prima de riesgo, ésta no puede ser tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC de acuerdo a lo establecido en la ju risprudencia del Consejo de Estado, con respecto al subsidio familiar indicó que es un emolumento que no constituye salario según el artículo 10 del Decreto 446 de 1994, por tanto, tampoco puede ser tenido en cuenta para la reliquidación pretendida. Finalmente en lo relacionado con la bonificación especial de recreación señaló que, no se encuentra dentro de los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978 y no puede ser considerada una prestación social, puesto que no remunera directamente el servicio, razón por la cual resolvió negar las pretensiones de inclusión de los mencionados factores en la reliquidación pensional.
I.3. RECURSOS DE APELACIÓN.
3.1. DEMANDANTE. 3
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que tiene
3.1. DEMANDANTE. 3
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 32 de 1986 a la fecha de su retiro definitivo, con los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es del 1 de marzo de 2016 a 28 de febrero de 2017, a saber: asignación básica, sobresueldo nacional, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, subsidio de
3 Índice 47 SAMAI, Expediente de Primera Instancia.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[6] transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
10. Para fundamentar su dicho alegó que, la sentencia de primer grado desconoció que la pensión reliquidada mediante la Resolución No. RDP 021310 de 9 de mayo de 2013 solo tuvo en cuenta los tiempos de servicio hasta diciembre de 2011, sin tener en cuenta que su fecha de efectiva de retiro fue el 28 de febrero de 2017 conforme lo indica la resolución No. 00331 de 14 de febrero de 2017 mediante la cual la entidad demandada aceptó su renuncia, razón por la cual se están desconociendo sus derechos a obtener la reliquidación pensional con lo
devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, que para el mencionado período incluirían el subsidio de transporte y el auxilio de alimentación.
11. Por lo anterior manifestó que la sentencia resulta incongruente toda vez que, aunque en la parte considerativa se reconoce que tiene derecho a la reliquidación con los factores contemplados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, al negar las pretensiones de la demanda se niega la posibilidad de reconocer en dichos términos la reliquidación pensional, decisión que además resultó en la inobservancia de los principios constitucionales de favorabilidad y respeto de los derechos laborales adquiridos.
3.2. UGPP. 4
12. Inconforme con la decisión, la entidad demandada, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Para fundamentar el recurso manifestó que la decisión de primera instancia allegó a conclusiones equivocadas respecto de las condiciones bajo las cuales debía ser reliquidada la pensión de la demandante, indicó que, de acuerdo a la regulación sobre el régimen de transición establecida en la Ley 100 de 1993 y la interpretación jurisprudenc ial sobre la materia, era factible concluir, contrario a lo decidido por la juez de instancia, que la liquidación pensional debe efectuarse con el promedio de lo
devengado en los últimos diez (10) años de servicios y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el decreto 1158 de 1994, con la claridad que la prima de riesgo, unidad familiar y bonificación por recreación, no constituyen salario y no podrán ser tenidos en cuenta. Así las cosas, indicó que, los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la normatividad aplicable y la liquidación efectuada corresponde con los requisitos acreditados por la demandante para obtener su beneficio pensional.
4 Índice 47 SAMAI, Expediente de Primera Instancia.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[7]
I.5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
13. La entidad demandada5, a través de su apoderada judicial, allegó memorial de alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó sobre los factores salariales a tener en cuenta que, son únicamente los señalados taxativamente en los Decretos 1158 de 1994, 446 de 1994 y 611 de 2007, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
14. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la
temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en esta instancia y formulación del problema jurídico, ii) el análisis de la Sala, y iii) el estudio y solución del caso concreto.
II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1. Tesis del juez de primera instancia.
16. Sostuvo que, las Resoluciones No. RDP 046468 del 12 de diciembre de 2017 y No. RDP 008277 de 1 de marzo de 2017 fueron expedidas viciadas de nulidad, toda vez que, dispusieron que la liquidación de la pensión de la demandante se realizara de acuerdo a los factores salaria les dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, norma que no es aplicable al caso, siendo que la señora Quimbaya Cortés pertenece al régimen de transición, por lo cual, su pensión debe ser liquidada conforme a los requisitos dispuestos en el Ley 32 de 1986 y por tanto, con los factores enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así las cosas declaró la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, pero consideró que no procedía el restablecimiento del derecho, toda vez que, las disposiciones aplicables fueron tenidas en cuenta en la Resolución No. RDP 021310 del 09 de mayo de 2013 y era ésta la que debía ser aplicada para el reconocimiento pensional de la demandante.
1.2. Tesis de la apelación.
17. Inconforme, la parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, por considerar que la misma no tuvo en cuenta que, aunque la Resolución No. RDP 021310 del 09
1.2. Tesis de la apelación.
17. Inconforme, la parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, por considerar que la misma no tuvo en cuenta que, aunque la Resolución No. RDP 021310 del 09
5 Índice 10 SAMAI, Expediente de Segunda Instancia.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[8] de mayo de 2013, en efecto reconoció la pensión de acuerdo a la normatividad aplicable, la misma no incluyó como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios, siendo que la fecha efectiva de retiro del servicio fue el 28 de febrero de 2017. Por lo anterior, solicitó ordenar el restablecimiento del derecho, en el sentido de ordena r la reliquidación con lo devengado del 1 de marzo de 2016 a 28 de febrero de 2017, incluyendo la totalidad de los factores el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, que para el mencionado período incluirían, además de la asignación básica, sobresueldo nacional, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; el subsidio de transporte y el auxilio de alimentación.
18. Por su parte, la entidad demandada recurrió la decisión, por considerar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y y la interpretación jurisprudencial sobre la materia, la liquidación
pensional de la demandante debe efectuarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios y los factores establecidos en el decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
1.3. Planteamiento del problema jurídico
19. Con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
- ¿Cuál es el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional de un empleado del INPEC cuyo reconocimiento pensional opera bajo los criterios de la Ley 32 de
1986?
II.2. ANÁLISIS DE LA SALA.
20. Analizada la providencia impugnada, la Sala anticipa que modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer el restablecimiento de derecho consistente en ordenar a la demandada la reliquidación de la pensión de la señora Rosalia Quimbaya Cortés con el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% de lo devengado en el último año de servicios (1 de marzo de 2016 a 28 de febrero de 2017) y los factores salariales indicados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización.
2.1. Régimen pensional del INPEC.
21. La recopilación normativa constitucional y legal que permite el reconocimiento y la reliquidación pensional del personal de CustodiaSentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[9] y Vigilancia Penitenciaria Nacional es el siguiente6:
Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[9] y Vigilancia Penitenciaria Nacional es el siguiente6:
22. La Ley 32 del 3 de febrero 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 1º las materias que regularía e incluyendo el régimen prestacional de dicho personal. Por su parte, el artículo 114 ibidem dispuso: “(…) ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. (…)” (Negrilla fuera del texto original).
23. Posteriormente fue expedido el Decreto No. 407 del febrero 20 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” . En su artículo 168 se determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
24. En este sentido, puede indicarse que el Decreto No. 407 de 1994, que entró en vigencia el 21 de febrero de 1994 , fue expedido en el entendido de que regiría la Ley 100, la cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, como se puede observar del parágrafo 1º del artículo 168 ibidem, que indica claramente que “Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo”.
25. Sin embargo, el Gobierno Nacional, solamente hasta el año 2003 estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto No. 2090 de 26 de julio de 20037, en el que se determinó: “(…) ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
(…)
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en
6 Tomado de: C.E., Sec. Primera, Sent. 2017-01476(AC), jul. 27/2017, M.P. Hernando Sánchez. 7
el personal que labore en las actividades antes señaladas en
6 Tomado de: C.E., Sec. Primera, Sent. 2017-01476(AC), jul. 27/2017, M.P. Hernando Sánchez. 7 El Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 entró en vigencia el 28 de julio de 2003, de acuerdo al Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[10] otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ . Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4º . CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
Haber cumplido 55 años de edad.
Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ARTÍCULO 5º . MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
(…)
ARTÍCULO 11 . VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.(…)” (Resalta la Sala.)
26. Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto No. 407 de 1994
117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.(…)” (Resalta la Sala.)
26. Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto No. 407 de 1994 fue derogado solo hasta el 28 de julio de 2003.Sentencia de 2ª Instancia Radicación: 2019 00157 02
Demandante: ROSALIA QUIMBAYA CORTÉS
[11]
27. Ahora bien, el Congreso de la República por medio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, y en el parágrafo transitorio 5º, precisó que: “A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes . (…)” (Negrilla fuera del texto original).
28. En este punto es importante traer a colación el estudio que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 14 de octubre de 2015, al revisar la constitucionalidad del artículo 8 de Decreto No. 2090 de 2003, en la cual se analizaron los debates parlamentarios que antecedieron al Acto Legislativo No. 01 de 2005. Sobre el puntual tema contenido en el parágrafo 5º transitorio del
mencionado acto legislativo, allí se observó:
“(…) En efecto, como pasará a mostrarse a continuación, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad en torno
puntual tema contenido en el parágrafo 5º transitorio del mencionado acto legislativo, allí se observó:
“(…) En efecto, como pasará a mostrarse a continuación, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad en torno a tres puntos: (i) primero, desde el comienzo del trámite se aclaró que las reglas sobre pensiones de alto riesgo, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no iban a verse afectadas por la reforma constitucional, ni inmediatamente ni hacia futuro por el Acto Legislativo, bien porque se consideró que formaban parte del sistema general de pensiones, o bien porque eran reglas especiales que se justificaban en el proyecto de reforma; (ii) segundo, cuando se introdujo el texto que hoy corresponde al inciso 11 del artículo 48 de la Constitución se buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general de pensiones, y no debían entonces considerarse eliminadas, sino incluidas en el orden constitucional y los regímenes generales; (iii) tercero, que la decisión de contemplar el parágrafo transitorio 5º se debió a una pregunta específica, sobre la regulación aplicable a lo
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