TA BOY - 15001333300120190016601-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120190016601-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1 REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONFORME AL IPC – Negada para el año 1997 / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONFORME – Cosa juzgada parcial para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. 2005, 2006, 2007 y 2008. Argumentó el apelante dentro del proceso No 2008-000272 no se incluyó textualmente la solicitud de reajuste con base al IPC de los años 1997 y 1999, por lo que respecto de los mismos no es procedente declarar la cosa juzgada. Sin embargo, la Sala no dará prosperidad a dicho argumento en primer lugar, porque tal y como lo afirmó el a quo, respecto del año 1997 no es procedente pedir el reajuste con base al IPC, por cuanto fue a partir del 14 de junio de 1997 que CASUR reconoció la asignación de retiro al demandante, la cual se liquidó con la asignación y partidas computables de dicho año, las cuales son incrementadas desde el mes de enero de dicha anualidad, luego no procede el referido ajuste.Al efecto, el artículo 4 de la ley 4 de 1992 estableció que el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 – entre ellos, los
miembros de la Fuerza Pública - aumentando sus remuneraciones, lo cual genera efectos a partir del 1 de enero de cada anualidad. En tal sentido, la asignación salarial que devengaba el demandante para el año 1997 y con la cual se liquidó su asignación de retiro, debió ser incrementada con efectos fiscales al 1 de enero de dicha anualidad, lo cual garantizó para dicho periodo el poder adquisitivo del dinero que percibía por concepto de salario. No obstante, de no haberse realizado dicho incremento ello no fue objeto de controversia dentro de este proceso. De otra parte, en lo que hace referencia al año de 1999, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el demandante que el año de 1999 no fue objeto de análisis dentro del expediente No 2008-272, pues si bien, según refiere la sentencia allí proferida, la pretensión de restablecimiento del derecho no incluyó taxativamente dicho periodo, si lo hizo la primera pretensión, en la que se pidió la nulidad del oficio No 3384 de fecha 30 de abril de 2008, por medio del cual, CASUR negó el reajuste con base al IPC para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y así sucesivamente con el porcentaje más favorable al actor. Ahora bien, el oficio 3384 del 30 de abril de 2008 a que se hizo referencia anteriormente, fue expedido como respuesta a la petición radicada con el número 23765 de 2008 en la
que el demandante solicitó de manera textual: (…). En tal sentido, la nulidad pretendida respecto del oficio 3384 de 2008 por medio del cual se negó el reajuste pedido por el demandante, incluyó el análisis de todos los periodos pretendidos en sede administrativa. Lo argüido puede ser corroborado con la simple lectura del tenor literal de la sentencia del 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja dentro del proceso 2008-00172, en la que se planteó el siguiente problema jurídico: (…). En respuesta a dicho problema jurídico, señaló el juez que si bien el Consejo de Estado consideró que la asignación de retiro se debe ajustar con base en la variación del Índice de Precios desde el año de 1995, esto es, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 238, hasta el año 2004cuando se expidió́ la ley 923 de 2004, lo cierto es que dicho interrogante fue resuelto por la sentencia C 941 DE 2003, que señaló que resultaba constitucional el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 que ordenaba la actualización de las asignaciones de retiro con base en el principio de oscilación y no como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que en la mencionada sentencia la Corte concluyóMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01
2 que la asignación de retiro no es asimilable a las pensiones luego no le es aplicable el mecanismo de actualización del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Se concluyó en aquella oportunidad que “no es procedente el reajuste de las asignaciones de retiro reconocidas bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990 como lo señala el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta prestación no es asimilable a las pensiones para estos efectos, como claramente lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 941 de 2003”. No queda duda que dentro del expediente 2008000272 se hizo el análisis correspondiente frente a la posibilidad y/o el derecho que le asistía al demandante de reajustar la asignación de retiro del demandante con el IPC, existiendo entonces cosa juzgada en el asunto de analizado, por coincidir dicho estudio con lo aquí pretendido. En este sentido, es dable traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016, en la que indicó: (…). Conforme a ello, la cosa juzgada implica de una parte que la decisión contenida en una sentencia judicial ejecutoriada es inmodificable y está revestida de estabilidad, firmeza y certeza, y de otra, que los jueces no pueden debatir el mismo asunto de manera indefinida. No desconoce entonces la Sala que es procedente solicitar en cualquier momento y en diferentes ocasiones la revisión de la asignación de retiro, pero ello
se encuentra supeditado a que se aleguen nuevos motivos de hecho o de derecho que le permitan realizar la reclamación, situación que no se presenta en el caso bajo estudio. En otras palabras, no es posible afirmar que el hecho de no haber señalado expresamente el año 1999 en la pretensión de restablecimiento constituya un nuevo hecho que amerite ser analizado por la Sala, pues, como se vio, el juez Segundo Administrativo de Tunja hizo el análisis generalizado respecto de la posibilidad de reajustar la asignación del demandante con base al IPC para concluir en su momento, que dicho incremento no era procedente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ahora bien, frente a la solicitud elevada por el demandante de dar prelación al reajuste de la asignación de retiro sobre la cosa juzgada, por resultar ello garante del derecho al mínimo vital y el poder adquisitivo de la asignación de retiro se considera que ello no es procedente, pues la institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. En otras palabras, la cosa juzgada como lo ha sostenido el Consejo de Estado pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias Inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes), luego esta Sala se encuentra impedida para analizar el fondo del asunto, por haber operado la cosa
juzgada. No desconoce la Sala que el criterio interpretativo esbozado por el juez dentro del proceso 2008-000272 no está siendo aplicado en la actualidad por este Tribunal; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el cambio jurisprudencial no tiene la entidad para afectar dicha institución jurídico procesal. Ahora bien, la actora señaló que resulta desafortunado que el demandante tenga que soportar que sus compañeros sí hayan obtenido en incremento aquí pretendido y él no, lo que podría dar lugar a la vulneración del derecho a la igualdad; sin embargo, dado que no se allegaron los casos a los cuales hace referencia la accionante, no es posible estudiar la presunta vulneración al derecho a la igualdad alegado porque no es dable establecer si se trata de casos en idénticas condiciones al del demandante. Sin más consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, salvo la condena en costas, como se indicará a continuación.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo noMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01 3 corresponde al de la original.. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 13 de abril de 2023
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Santos Orjuela Peñuela Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente 150013333001-2019-00166-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Santos Orjuela Peñuela Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Expediente 150013333001-2019-00166-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor José Santos Orjuela Peñuela, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de los oficios Nos. E01524201812291CASUR Id: 337241 del 28 de junio de 2018 y 201912000168261 Id: 455418 del 08 de julio de 2019, por medio de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al incremento del Índice de Precios al ConsumidorIPC y como consecuencia de ello, que en sentencia judicial se ordene a la demandada a realizar el referido ajuste conforme a dicho incremento desde enero de 1997 en los años 1997, 1999 y 2002.
Asimismo, que se condene al pago indexado de las sumas reconocidas; al pago de intereses moratorios sobre las sumas de dinero dejadas de pagar desde que se causó el derecho a la asignación de retiro y a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A; y al pago de costas procesales.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fácticoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01
4 Narra la demanda que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través de Resolución No 3062 del 25 de abril de 2013 le reconoció asignación de retiro, la cual, durante los años 1997, 1999 y 2002 le fue reajustada en porcentaje inferior a la variación del índice de precios al consumidor IPC. Por lo anterior, presentó derechos de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional radicados bajo el ID control No. 328382 el 28 de mayo del 2018 y el ID control No 450100 el 25 de junio del 2019, en los que solicitó la reliquidación, reajuste, reconocimiento y pago indexado de su asignación, con fundamento en el aumento decretado por el Gobierno Nacional para los años 1997,1999 y 2002, años en que el IPC fue superior al aumento realizado por la entidad demandada, petición que fue negada a través de los actos administrativos aquí demandados Que entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados del régimen general y el realizado a la mesada del actor, arroja una diferencia en su contra así: 1997 de 2.76%;
administrativos aquí demandados Que entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados del régimen general y el realizado a la mesada del actor, arroja una diferencia en su contra así: 1997 de 2.76%; 1999 de 1.79% y año 2002 de 1.65%.
2. Normas violadas Constitucionales: artículos 2, 13, 23, 25, 47, 48 y 53.
Legales artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993; 13, 40, 74, 85,1 37, 138 del CPACA; artículo 2 de la ley 923 de 2004. Decreto 1213 de 1995, Ley 270 de 1996.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de agosto de 2019 y mediante auto 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar al demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 201 del CPACA, y a CASUR, de forma personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 199 y 612 del CPACA.
CASUR se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los miembros de la fuerza pública pertenecen a un régimen especial y las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas aMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01 5 los militares en servicio activo conforme al principio de oscilación, y en virtud de ello, a la parte demandante se le han hecho los ajustes que por ley le corresponden. No obstante lo
Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01 5 los militares en servicio activo conforme al principio de oscilación, y en virtud de ello, a la parte demandante se le han hecho los ajustes que por ley le corresponden. No obstante lo anterior, no es procedente que el demandante pida el reajuste de su asignación para el año 1997 porque dicho reajuste se realiza en el mes de enero de dicho año, fecha para la cual el demandante se encontraba en servicio activo.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 24 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, indicando: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por José Santos Orjuela Peñuela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacionalrelacionadas con el reajuste de la asignación de retiro del actor en aplicación del I.P.C. para el año 1997, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, las que se fijan en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda. Por Secretaría, procédase liquídense.
CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Mónica Andrea Sanabria Torres,
identificada con C.C. No.1.052.391.041 y T.P. No 252.112 del C. S. de la J., para
actuar como apoderada de la parte demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse a la parte interesada. realícese las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial.” En la sentencia se hizo un análisis oficioso de la excepción de cosa juzgada con respecto al proceso No 15001-33-31-002-2008-00272-00 adelantado por el aquí demandante en contra de CASUR ante Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, que culminó con sentencia del 12 de noviembre de 2010 por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante.
Advirtió entonces que hay identidad de partes por tratarse en ambos casos de una demanda presentada por el señor José Santos Orjuela Peñuela en contra de Casur.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01
6 Asimismo, evidenció identidad de objeto ya que en aquella oportunidad el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja se pronunció de fondo frente a la pretensión relacionada con el reajuste de la asignación de retiro del actor de acuerdo con el Índice de precios al Consumidor para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. 2005, 2006, 2007 y 2008. Encontró entonces el juez de primera instancia que, si bien en cada proceso solicitó la
Consumidor para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004. 2005, 2006, 2007 y 2008. Encontró entonces el juez de primera instancia que, si bien en cada proceso solicitó la declaratoria de nulidad de diferentes actos administrativos suscritos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo cierto es que lo que motivó al actor a incoar ambas demandas fue el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el I.P.C .-. Es decir que el tema ya se había puesto en consideración de la jurisdicción contenciosoadministrativa, decisión contra la cual dentro del término legal no se interpusieron recursos. Refirió que existe identidad de causa porque en ambos casos el demandante acudió a esta jurisdicción dada la negativa de CASUR de reliquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC. Resaltó que el hecho de que se pueda reclamar en cualquier tiempo el reconocimiento de prestaciones periódicas indefinidas como pensiones es aplicable siempre y cuando no exista sentencia ejecutoriada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que verse sobre el caso en discusión en consonancia con el principio de la Seguridad Jurídica Por lo anterior, declaró la prosperidad parcial de la excepción de cosa juzgada, salvo en lo referente al reajuste de la asignación de retiro por el año 1997, el cual no fue objeto de debate al interior del proceso 2008-00272. Respecto al reajuste de las asignaciones de retiro con base al IPC, indicó que si bien el Decreto 1213 de 1990 contempló el incremento anual conforme a los Decretos expedidos para el efecto, lo cierto es, que la Ley 238 de 1995 extendió el reajuste pensional conforme
Decreto 1213 de 1990 contempló el incremento anual conforme a los Decretos expedidos para el efecto, lo cierto es, que la Ley 238 de 1995 extendió el reajuste pensional conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor a los miembros de la Fuerza Pública, en tanto que la excepción del régimen que le es aplicable no implica una negación de los beneficios y derechos. Sin embargo, dicha situación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación , el cual fue reiterado en el artículo 42 delMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01
7 Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, luego el reajuste del IPC por favorabilidad solo estuvo vigente desde el año 1996 hasta el año 2004. Tuvo en cuenta que el artículo 1° del Decreto 107 de 19961, determinó la escala gradual para el personal castrense conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, es decir fijando una escala gradual porcentual, la cual, decretó el aumento anual para cada grado del personal activo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, teniendo como base la asignación básica del grado de General y a partir de allí, el Gobierno Nacional expidió año
tras año el reajuste salarial del personal activo. Sin embargo, al descender al caso concreto señaló que no es procedente realizar análisis del reajuste realizado en el año 1997, porque fue en ese año que se le reconoció asignación de retiro al actor mediante la Resolución 1577 del 7 de mayo de 1997 fue liquidada teniendo en cuenta lo siguiente: sueldo para el grado: $294.462, prima de antigüedad: $58.892,
1 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, (…)” “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60 Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40%
Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01 8 subsidio familiar: $138.397, prima de actividad: $58.892, prima de navidad 59.383, siendo el 70% la suma de $427.018, con efectos a partir del 14 de junio de 1997.
Afirmó además que el demandante para el año 1997 se encontraba trabajando, y su salario fue reajustado desde el 01 de enero del mismo año y al momento de retiro y su reconocimiento se hizo teniendo en cuenta lo devengado en servicio activo. En esa medida, para dicho periodo al demandante no se le vulneró el derecho de mantener el poder adquisitivo de su asignación de retiro.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada, dado que no ha operado la cosa juzgada porque en los procesos cotejados no se evidenció identidad de objeto y causa ya que no se pretendió la nulidad de los mismos actos administrativos, así como tampoco el reajuste con el IPC por los mismos
años, pues en el proceso 2008-272 se pidió el incremento de los años 2000 a 2008 y no se incluyeron los años 1997 y 1999 que si están pretendidos en el presente proceso. Indicó además que los porcentajes de incremento pretendidos en cada proceso fueron diferentes, así como los fundamentos fácticos narrados en cada demanda. Llamó la atención en el hecho de que no puede privilegiarse la cosa juzgada sobre el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y al mínimo vital , máxime tratándose del demandante quien cuenta con más de 65 años de edad y por ende le asiste el derecho a la protección especial por parte del Estado, aunado a que no debe aceptarse que sus compañeros si hayan tenido derecho al reajuste y él no. Trajo a colación sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que privilegió el derecho al reajuste con base al IPC sobre la cosa juzgada. Mencionó asimismo pronunciamientos del Consejo de Estado que señalaron frente a la cosa juzgada, que es procedente reclamar el ajuste conforme al IPC causado con posterioridad a la ejecutoriedad de la decisión judicial anterior y que aún cuando exista un proceso anterior que haya resuelto un asunto sobre el poder adquisitivo de la mesada, debe privilegiarse los derechos fundamentales de los asociados.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01
9 Pidió además desestimar la condena en costas impuesta por el juez ya que ello desconoce el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que estableció que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia
artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que estableció que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, luego solicita que en ningún caso se imponga condena en este sentido.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término contra la sentencia proferida en primera instancia el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del C.P.A.C.A.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Planteamiento del problema jurídico a resolver Debe esta Sala establecer si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró la prosperidad parcial de la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste de la asignación de retiro para los años 1999 y 2002 y negó las pretensiones respecto del año de 1997, por cuanto según lo afirma el demandante no se cumple la totalidad de los presupuestos para la declaratoria de dicha excepción , y al demandante le asiste el derecho a que su asignación sea reliquidada conforme a la variación del IPC.
Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) la
configuración de la cosa juzgada en el caso concreto (ii) En caso de no encontrar configurada la cosa juzgada se analizará la procedencia del reajuste de la asignación de retiro con base al IPC en el caso bajo estudio.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01
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3. De la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto Junto con la demanda de la referencia la parte demandante allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja el día 12 de noviembre de 2010, proferida dentro del expediente 15001333100220080027200, documento a partir cual se derivó la declaratoria de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada parcial.
El medio de control adelantado en los procesos que aquí se cotejan, es el de nulidad y restablecimiento del derecho y se identifican de la siguiente manera: Tanto en el expediente radicado con el No 15001-33-31-002-2008-00272-01 como en este proceso, obra como demandante el señor José Santos Orjuela identificado con C.C 2375590 y como demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Se infiere de lo anterior la identidad jurídica de partes. b. Identidad de objeto Ahora bien, las pretensiones planteadas en cada uno de los expedientes fueron las siguientes: No radicado 15001-33-31-002-2008-00272-01 tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo Tunja2 No radicado 15001-33-33-001-201900166-01 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y en segunda instancia ante este
ante el Juzgado Segundo Administrativo Tunja2 No radicado 15001-33-33-001-201900166-01 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y en segunda instancia ante este Tribunal.3 Que se declare la nulidad del oficio No 3384 de fecha 30 de abril de 2008 proferido por CASUR, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago retroactivo en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de acuerdo al IPC y de conformidad con los aumentos ordenados por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y así sucesivamente con el porcentaje más favorable al actor. Que se declare la nulidad de los oficios No. E-01524-201812291Id:337241 de fecha 28 de junio de 2018 y No.201912000168261 Id:455418 de fecha 08 de julio de 2019 expedidos por CASUR por medio de los cuales negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante en virtud del IPC para los años1997,1999 y 2002. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en su asignación de retiro en
los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para los Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a CASUR, reconocer y pagar al demandante el IPC desde el 1 de enero de 1997 y hacia futuro, hasta
2 Ver anexo de la demanda obrante en el expediente digital incorporado a SAMAI el 27 de septiembre de 2012 – índice No 22 folio 21 y subsiguientes. 3 Ver anexo de la demanda obrante en el expediente digital incorporado a SAMAI el 27 de septiembre de 2012 – índice No 22 folios 1 a 5.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José Santos Orjuela Peñuela Demandado : CASUR Expediente : 15001-33-33-001-2019-00166-01 11 años 2000 a 2008 y al pago de los retroactivos de las sumas dinerarias resultantes de la diferencia del pago realizado por la accionada frente al valor real que resulte de multiplicar su salario básico del grado del actor, por el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para los años mencionados en el equivalente al 9.23%, 8.75%, 7.65%, 6.99%, 6.49%, 6.56% , 6.95%, 6.30% y 6.41% respectivamente. que sea reconocido el derecho, con valores debidamente actualizados.
En ambos procesos se pretendió la actualización de las sumas reconocidas con base al IPC y el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. Se infiere de lo anterior que en ambos procesos se pretendió la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con el incremento anual del IPC por resultar más favorable para sus intereses. Ahora bien, es dable acotar que si bien los actos administrativos demandados en uno y
asignación de retiro del demandante con el incremento anual del IPC por resultar más favorable para sus intereses. Ahora bien, es dable acotar que si bien los actos administrativos demandados en uno y otro caso difieren, lo cierto es que coinciden en lo pretendido , a saber, el reajuste de la asignación de
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