TA BOY - 15001333300120190020201-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120190020201-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Negativa de excepción de pago y se ordena seguir adelante la ejecución por pago de capital derivado de ajuste pensional. La Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que, no es posible predicar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 11 de mayo de 2017, (i) con la expedición de la Resolución No. RDP 28936 del 25 de septiembre de 2019, puesto que en dicho acto administrativo no liquidó el total de la obligación, en razón que solo expresó el pago de intereses, pero no de capital, derivado del ajuste pensional y (ii) en el plenario no se observa acto administrativo de data 3 de diciembre de 2020 que reconozca algún valor a favor de la parte activa.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Ejecutivo Demandante Clara Ismenia Fonseca y otros Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Ejecutivo Demandante Clara Ismenia Fonseca y otros Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-33-33-001-2019-00202-01 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333001201900202011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negó la excepción de pago de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Clara Ismenia Fonseca y otros
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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I. ANTECEDENTES
Demanda (Archivo No. 01)
Pretensiones
1. Los señores Clara Ismenia Fonseca Suarez, Mirian Yanid Fonseca Suarez y Nelson Enrique Quemba Suarez como herederos de María del Tránsito Suarez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:
“a) Por la suma de siete millones ciento doce mil setecientos setenta pesos
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:
“a) Por la suma de siete millones ciento doce mil setecientos setenta pesos ($7.112.770) por concepto de capital insoluto de las mesadas atrasadas no pagadas e indexación, desde el 19 de agosto de 2011, al 30 de junio de 2019.
b) Por la suma de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y ocho pesos ($451.838) por concepto de intereses moratorios al DTF, causados sobre la suma de $10.516.481 (monto que por mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia adeudada a la entidad), a partir del 20 de mayo de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), al 19 de agosto de 2017 (fecha en que se cumplen los 3 meses del art. 192 del CPACA) y desde el 01 de agosto de 2018, hasta el 28 de febrero de 2019 (fecha en que se cumplen los 10 meses). Dichas sumas actualizadas a la fecha de presentación de la demanda.
c) Por la suma de un millón ciento noventa y un mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($1.191.949) por concepto de intereses moratorios comerciales, causados desde el 01 de marzo de 2019 al 16 de julio de 2019.
d) Por los intereses moratorios que se causen sobre el valor pretendido en el literal a) $7.112.770, desde el 01 de julio de 2019, hasta que la entidad ejecutada pague totalmente la obligación.
e) Por las sumas que resulten de la indexación de los intereses moratorios que se causen sobre el valor pretendido en el literal b) y c), desde
ejecutada pague totalmente la obligación.
e) Por las sumas que resulten de la indexación de los intereses moratorios que se causen sobre el valor pretendido en el literal b) y c), desde el 17 de julio de 2019 hasta que se cumpla con la totalidad de la obligación por la entidad ejecutada.
Hechos
2. Como fundamentos fácticos, refirió:
3. Que, el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 confirmó la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja del 6 de octubre de 2016, en la que se ordenó el ajuste de la mesada pensional de la señora María del Tránsito en una cuantía de $1.033.072 y pagar las siguientes diferencias:Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Clara Ismenia Fonseca y otros
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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Año Diferencia Mensual 2011 113.519 2012 117.753 2013 120.626 2014 122.966 2015 127.467 2016 136.096 2017 143.922
4. Que, el 31 de julio de 2018, los ejecutantes solicitaron a la entidad demandada el cumplimiento de las anteriores sentencias.
5. Que, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 014151 del 8 de mayo de 2019 dio cumplimiento al fallo y redistribuyó el retroactivo en un 33% para cada heredero, sin embargo, no se incluyó ningún pago por concepto de intereses moratorios.
Fundamentos de la demanda
6. La parte ejecutante precisó que el retroactivo pensional debió ascender a
embargo, no se incluyó ningún pago por concepto de intereses moratorios.
Fundamentos de la demanda
6. La parte ejecutante precisó que el retroactivo pensional debió ascender a $14.555.917 desde el 19 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2019, pero descontado los aportes a salud el valor sería de $13.061.850.
7. Sostuvo que según las diferencias establecidas en el título ejecutivo, la indexación liquidada desde el 19 de agosto de 2011 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia – 19 de mayo de 2017ascendió a $1.531.098.
8. Adujo que como consecuencia de la variación del capital, los intereses moratorios según DTF debieron fijarse en $451.838 liquidados desde el 20 de mayo de 2017 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 19 de agosto de 2017 (primeros 3 meses) y desde el 1 de agosto de 2018 (fecha de petición) hasta el 28 de febrero de 2019 (fecha de cumplimiento de los 10 meses de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011).
9. Afirmó que los intereses corrientes se deben tasar en $1.191.949 a partir del 1 de marzo de 2019 (día siguiente a los 10 meses) y hasta el 16 de julio de 2019 (fecha en que la entidad pagó el retroactivo.
10. Expuso que la entidad demandada realizó los siguientes pagos que se imputan
a la obligación así:
En derecho UGPPMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Clara Ismenia Fonseca y otros
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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a la obligación así:
En derecho UGPPMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Clara Ismenia Fonseca y otros
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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Mesadas $14.555.917 $8.351.379 Indexación $1.531.098 $ Descuentos $1.494.066 $871.200 Total $14.592.949 $7.480.179 Diferencias $7.112.770 Intereses $1.643.787
Mandamiento de pago
11. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2020, el A-quo inadmitió la demanda, al señalar que los ejecutantes no aportaron documento que los acreditara como únicos herederos de la señora María del Transito Suarez Palacios (a. 04).
12. El apoderado de los ejecutantes anexó al proceso copia de la Escritura Pública No. 0066 del 18 de enero de 2019, mediante la cual se identificó a los señores Clara Ismenia Fonseca Suarez, Mirian Yanid Fonseca Suarez y Nelson Enrique Quemba Suarez como únicos herederos de María del Transito Suarez Palacios (q.e.p.d) (a. 07).
13. Previo a librar mandamiento de pago, se remitió la actuación a la profesional en contaduría de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de efectuar la liquidación de la pensión de la causante.
14. La liquidación que realizó la citada profesional, inició desde el 19 de agosto de 2011 (fecha de prescripción del título ejecutivo) y según las diferencias señaladas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, hasta el 3 de octubre de 2015 (fecha de fallecimiento de la causante), para dar un resultado indexado de $7.507.208, valor el cual ya contiene los descuentos en salud.
15. Ahora, el anterior valor generó unos intereses moratorios liquidados según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, desde el 20 de mayo de 2017 hasta el 19 de agosto de 2017 (3 meses) y desde el 31 de julio de 2018 (fecha de la solicitud) hasta el 16 de julio de 2019 (fecha de pago), para un total de $1.959.313.
16. Conforme lo anterior, y según el pago de la entidad demandada por valor de
$7.480.817, concluyó la siguiente deuda:
Resumen de la liquidación Liquidación en cumplimiento de la sentenciaMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Clara Ismenia Fonseca y otros
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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Diferencias en mesadas causadas hasta la fecha de fallecimiento de la causante $6.959.272 (-) Descuentos de salud $(719.471) (+) Indexación $1.267.407 (-) Descuentos para aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la fecha de ejecutoria $(1.324.017)
Total capital a fecha de ejecutoria $6.183.191 Valor pagado a favor de Fonseca Suarez Clara Ismenia 16/7/2019 $2.493.394 Valor pagado a favor de Fonseca Suarez Mirian Yanid 16/7/2019 $2.493.394 Valor pagado a favor de Fonseca Suarez Nelson Enrique 16/7/2019 $2.494.029 Saldo capital $(1.297.626) Total intereses DTF y moratorio a fecha 16/07/2019 $1.959.313
17. A través de auto del 22 de enero de 2021 (a. 11), el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes por valor de $661.687, por concepto de saldo de intereses moratorios, al considerar que el valor reconocido por la entidad demandada cubrió el total del capital y el excedente de $1.297.626 se aplicó a la suma de intereses de $1.959.313.
Contestación de la demanda
18. La UGPP en memorial del 20 de abril de 2021 (a. 29), indicó que no adeuda la suma establecida en el mandamiento de pago, toda vez que a través de las Resoluciones Nos. RDP 14151 del 8 de mayo de 2019 y RDP 28936 del 25 de septiembre de 2019, se reconocieron intereses moratorios a favor de los ejecutantes por un valor de $6.365.085 para cada uno de ellos.
19. Anotó que el Estado puede escoger la obligación que desea cancelar a favor del acreedor en los términos del artículo 1654 del Código Civil.
20. Agregó que para el caso en concreto no existe una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que el acreedor no aportó al proceso copia autentica del recibo
acreedor en los términos del artículo 1654 del Código Civil.
20. Agregó que para el caso en concreto no existe una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que el acreedor no aportó al proceso copia autentica del recibo de pago de la obligación, documento que integra el título ejecutivo complejo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
21. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 de noviembre de 2021, resolvió:Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Clara Ismenia Fonseca y otros
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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“PRIMERO: Declarar infundada la excepción de PAGO propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPconforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución, a favor de NELSON ENRIQUE QUEMBA SUÁREZ, CLARA ISMENIA FONSECA SUÁREZ Y MIRIAN YANID FONSECA SUAREZ y en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPen la forma establecida en el mandamiento de pago de 22 de enero de 2021.
TERCERO: No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta providencia, procédase a la liquidación del crédito,
de 2021.
TERCERO: No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta providencia, procédase a la liquidación del crédito, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 446 del C.G.P.”
22. Para adoptar tal determinación, el a quo señaló que no existe cuestionamiento alguno sobre el título ejecutivo base de recaudo, pues cumple con los requisitos de forma y sustanciales.
23. Mencionó que el título ejecutivo ordenó a la UGPP (i) pagar las diferencias de los factores dejados de reconocer en la pensión de jubilación de la señora María del Tránsito Suárez Palacios, a partir del 19 de agosto de 2011, en la cuantía dispuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, (ii) indexar los valores adeudados y (iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
24. Indicó que “de lo anterior se desprende la existencia de una obligación expresa, dado que la orden de pagar sumas de dinero quedó manifiesta en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia; se cumple de igual manera con el requisito de claridad, pues dichas prestaciones son absolutamente inteligibles y univocas, de tal suerte que no hay lugar a predicar de las obligaciones de la UGPP oscuridad o ambivalencia; situación a la cual debe agregarse que la orden judicial lo fue en concreto”.
25. Precisó que la ejecutada a través de la Resolución No. RDP 014151 del 8 de
mayo de 2019 pretendió dar cumplimiento a las órdenes judiciales aquí ejecutadas, razón por la cual reliquidó la pensión de jubilación postmortem, con ocasión del fallecimiento de María del Tránsito Suárez Palacios, en cuantía de $516.753.38 a partir del 26 de abril de 2002, con efectos fiscales desde el 19 de agosto de 2011 por prescripción trienal.
26. Expuso que en virtud del anterior acto administrativo, la entidad ejecutada hizo un pago a favor de los ejecutantes por valor de $7.480.817 para cada uno de los herederos en el mes de junio de 2019.Medio de control: Ejecutivo
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Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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27. Adujo que “ en atención a que desde el 19 de agosto de 2011 (fecha de reconocimiento del reajuste de la mesada por prescripción según sentencia de segunda instancia), y hasta el momento del fallecimiento de la señora Suárez Palacios (3 de octubre de 2015) la UGPP adeudaba por capital neto la suma de $6.183.191, valor a cuál debe agregárse la suma de $1.959.313 por concepto de interés DTF y moratorio, y deduciendo el valor que la entidad pagó a los herederos, se concluye que la UGPP adeuda un total de seiscientos sesenta y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($661.687), por concepto de interés moratorio a 16/07/2019, fecha de pago. En tal virtud, el despacho concluye que la excepción de pago debe ser desestimada”.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
($661.687), por concepto de interés moratorio a 16/07/2019, fecha de pago. En tal virtud, el despacho concluye que la excepción de pago debe ser desestimada”.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
28. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada en la diligencia del 4 de noviembre de 2021 interpuso recurso de apelación (min 23:12), en el que consideró que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta, en razón que la tesorería de la entidad informó mediante acto administrativo No. 257 del 3 de mayo de 2021, que a los demandantes se les canceló intereses moratorios en los términos de las Resoluciones de 25 de septiembre de 2019 y 3 de diciembre de 2020, por un valor de $6.335.085 para cada uno de ellos.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
29. Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
30. Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá
deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Clara Ismenia Fonseca y otros
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”
31. Así las cosas, como en el presente proceso la parte ejecutada presentó recurso de apelación, la Sala es competente para revisar exclusivamente los argumentos señalados en el respectivo recurso.
Control de legalidad
32. En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, no encuentra la Sala causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.
Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de
primera instancia, y en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de pago propuesta por la UGPP, al acreditarse que, a través de los actos administrativos descritos en el recurso de apelación de 25 de septiembre de 2019 y 3 de diciembre de 2020, se dio cumplimiento íntegro al título ejecutivo objeto de estudio.
34. En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: i) aspectos previos, ii) cumplimiento de las providencias judiciales y iii) caso concreto.
Sentido de la decisión
35. La Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en razón que, no es posible predicar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 11 de mayo de 2017, (i) con la expedición de la Resolución No. RDP 28936 del 25 de septiembre de 2019, puesto que en dicho acto administrativo no liquidó el total de la obligación, en razón que solo expresó el pago de intereses, pero no de capital, derivado del ajuste pensional y (ii) en el plenario no se observa acto administrativo de data 3 de diciembre de 2020 que reconozca algún valor a favor de la parte activa.Medio de control: Ejecutivo
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Aspectos previos
36. Previo a abordar el estudio de fondo en relación con los motivos de impugnación, la Sala considera necesario analizar la posible configuración de alguna causal de excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, como se indica a continuación.
37. En primer lugar, se debe recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso
establece:
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
38. Con fundamento en la anterior disposición, la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “ deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales.
39. Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
40. Además, señaló que, las condiciones sustanciales del título implican que el
juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
40. Además, señaló que, las condiciones sustanciales del título implican que el mismo “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”.
41. De igual forma, la Corte preciso que el título ejecutivo es exigible “ si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición”.
42. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebidaMedio de control: Ejecutivo
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representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
43. No obstante, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la
posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó:
“De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.
(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”1.
44. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “ en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
45. Asimismo, la Corte Constitucional en la citada sentencia T-747 de 2013, consideró que dentro de los procesos ejecutivos, “la ley permite que el juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en el proceso y constituyan una excepción, con las salvedades que las normas consagran relacionadas con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.
46. De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir
con aquellas de “prescripción, compensación y nulidad relativa” que deben alegarse necesariamente por el demandado en la contestación de la demanda”.
46. De acuerdo con lo anterior, el Juez en la sentencia tiene la posibilidad de decidir de oficio sobre aquellas excepciones previas que encuentre probadas y que guarden relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo.
47. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que la providencia cuya ejecución persigue la parte actora, corresponde a la sentencia proferida el 6 de octubre
1 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Clara Ismenia Fonseca y otros
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-31-010-2015-0009600 iniciada por la señora María del Transito Suarez Palacios contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; la cual es clara, por cuanto en la misma están debidamente determinados los sujetos activo María del Transito Suarez Palacios y pasivo la UGPP.
48. Si bien, la señora María del Transito Suarez Palacios falleció el 3 de octubre de
2015, lo cierto es que a través de la escritura pública No. 0066 del 18 de enero de 2019, se estableció como herederos de la causante a los señores Clara Ismenia Fonseca Suarez, Mirian Yanid Fonseca Suarez y Nelson Enrique Quemba Suarez, por lo que ostentan la legitimación en la causa por activa para cobrar las obligaciones del título ejecutivo objeto de estudio.
49. Igualmente es expresa toda vez que el valor que se pretende ejecutar fue ordenado en la sentencia y es determinable con los datos que obran en el plenario, al respecto, la UGPP, debía reliquidar la pensión de la señora María del Transito Suarez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; en consecuencia, que se cancelen las respectivas diferencias en las mesadas y se reconozcan los intereses moratorios a los que haya lugar
50. Por último, es exigible, al respecto se advierte que el proceso en mención fue iniciado en vigencia del CPACA, cuyo artículo 192 establece que los títulos serán ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria. En el caso sub examine teniendo en cuenta que el proveído quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2017, se concluye que su exigibilidad se configuró a partir del 20 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2019, es decir, cuando ya era exigible el título.
51. Tampoco hay lugar a declarar la caducidad de la acción, puesto que el literal k,
del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad del título, en consecuencia, la parte ejecutante contaba hasta el 20 de marzo de 2023 para presentar la acción, fecha que no ha ocurrido a la expedición de la presente decisión, por lo que se tiene que la demanda fue presentada en término.
Del pago efectivo de las obligaciones
52. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone:Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Clara Ismenia Fonseca y otros
Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-001-2019-00202-01
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Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)
53. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo,
en los siguientes términos:
Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
54. Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones
respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
54. Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la obligación, desaparece, siempre que la parte ejecutada demuestre el pago.
55. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado, doctor, Héctor
Marín Naranjo, señalo:
De hecho, el artículo 1626 del Código Civil define el pago como “la prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ibídem prescribe que “el pago se hará bajo todos los respec
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