TA BOY - 15001333300120190020401-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120190020401-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – El momento de cesación de la mora es con la consignación o giro de los recursos en favor del trabajador. Respecto al argumento de apelación de la entidad demandada, la Sala advierte que el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el momento en el que se entiende realizado el pago efectivo de las cesantías, se configura con la consignación o giro de los recursos a la institución bancaria correspondiente, a favor del trabajador. Lo anterior por cuanto, luego de reconocido el derecho, la carga de verificar que se haya adelantado el desembolso recae en el interesado. Bajo este entendido, en este caso las cesantías fueron giradas a favor de la demandante el 16 de marzo de 2016, de modo que la mora se causó entre el 04 de diciembre de 2015 (día siguiente al plazo legal con el que contaba la demandada para el pago) al 15 de marzo de 2016 (día anterior al que la entidad puso a disposición del demandante la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas), es decir, 102 días de retardo, lapso inferior al reconocido en la primera instancia y al realmente configurado, por lo cual es procedente modificar el fallo recurrido, en tales aspectos. Y, en cuanto al argumento de la apelación adhesiva, resulta procedente adicionar un numeral al fallo apelado, a efectos de aclarar que, para la Sala en este caso, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y al criterio reciente de este Tribunal Administrativo. En lo
solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y al criterio reciente de este Tribunal Administrativo. En lo demás, se confirmará la sentencia de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 150013333001-2019-00204-01
DEMANDANTE: MARÍA ELENA MOYANO ÁLVAREZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIONulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
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TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIONulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
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TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁNEO
DE CESANTÍAS – MOMENTO DE CESACIÓN DE LA
MORA – PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 04 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. La señora MARÍA ELENA MOYANO ÁLVAREZ, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 24 de octubre de 2018.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada i) reconocer y pagar la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías que fueron
reconocidas a favor del demandante; ii) reconocer y pagar los ajustes de valor teniendo en cuenta la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios a que haya lugar.
3. Finalmente, pidió que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Fundamentos fácticos
4. La parte demandante enunció fundamentos fácticos relevantes que se
resumen enseguida:
5. Que la actora labora al servicio de la educación pública y mediante petición radicada el 08 de abril de 2015 (sic), solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías.
6. Que las cesantías en mención fueron reconocidas mediante Resolución Nº.
1 Archivo 02 – expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
3 007162 del 17 de noviembre de 2015.
7. Que el valor reconocido en la cesantía anterior, le fue cancelada el 08 de agosto de 2016.
8. Que el 24 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retardo del pago de la cesantía, no obstante, esta fue resuelta negativamente en forma ficta2.
Fundamentos de derecho
9. La apoderada de la parte actora señaló como normas violadas los artículos
moratoria derivada del retardo del pago de la cesantía, no obstante, esta fue resuelta negativamente en forma ficta2.
Fundamentos de derecho
9. La apoderada de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
10. En síntesis, expuso la problemática que conllevó a la expedición de normas que establecen plazos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías (las cuales transcribió) y explicó los términos que debe surtir cada etapa de ese procedimiento administrativo. Además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
11. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no haberse allegado poder conferido a quien presentó escrito de contestación, por medio de auto del 21 de enero de 2021, el Aquo tuvo por no contestada la demanda, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
12. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 04 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo negativo frente a petición presentada por la señora MARÍA ELENA
MOYANO ÁLVAREZ, el día 24 de octubre de 2018 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, surgido de la reclamación efectuada por la demandante el 24 de octubre de 2018 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el
2 Fls. 4-6 del expediente físico, el cual obra también en el expediente electrónico en el archivo “001ExpedienteDigitalizado”. 3 Índice 34 – expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
4 reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA MOYANO ÁLVAREZ, identificado con C.C. No. 40.017.924, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía parcial, por el periodo
comprendido desde el 04 de diciembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016 , teniendo en cuenta el salario diario devengado para el año 2015 (mes de diciembre de 2015).
CUARTO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé en inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda
SÉPTIMO: Sin costas. (…)” (Negrita del texto original).
13. Para adoptar tal determinación, el juez de primera instancia relacionó el marco jurídico aplicable al caso y las pruebas recaudadas dentro del proceso, para abordar el fondo del asunto.
14. Explicó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 24 de agosto de 2015 y que la entidad contaba para expedir la resolución correspondiente (15 días), hasta el 14 de septiembre de ese año; sumados los 10 días de ejecutoria toda vez que la petición se presentó en vigencia del CPACA (28 de septiembre de 2015), es a partir de dicha fecha empiezan a contar los 45 días hábiles que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de
2006.
15. Expuso, que la contabilización de la mora debía iniciar a partir del vencimiento de los términos fijados en la ley para la expedición del acto de
2006.
15. Expuso, que la contabilización de la mora debía iniciar a partir del vencimiento de los términos fijados en la ley para la expedición del acto de reconocimiento y el pago de la prestación, esto es 70 días hábiles los cuales deben contarse desde la radicación de la solicitud, con lo cual se tiene que en el sub examine la entidad demandada incumplió, no solo el término para expedir el correspondiente acto de reconocimiento de cesantías, sino el plazo para su pago, en tanto que el mismo debió realizarse el 03 de diciembre de 2015, pero los dineros reconocidos mediante la Resolución No. 007162 del 17 de noviembre de 2015 fueron puestos a disposición del demandante el 01 de agosto de 2016 según imagen del soporte de pago del Banco BBVA.
16. Recalcó que, dando aplicación a los referentes jurisprudenciales y legales, llegó a la conclusión que en el caso puesto a consideración debe ordenarse el reconocimiento y pago de sanción por mora prevista por la Ley 1071 de 2006 desde el 04 de diciembre de 2015 (fecha siguiente a cumplirse el plazo legal)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01
Sentencia de segunda instancia
5 hasta el 31 de julio de 2016 (día anterior a la reprogramación y pago de la prestación adeudada.
17. Afirmó que la entidad demandada no desvirtuó el incumplimiento de los términos fijados en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la
cesantía parcial de la actora, razón por la cual, es responsable de la sanción moratoria por el retardo de 241 días en el pago de la cesantía parcial de la actora, reconocida mediante la Resolución No. 007162 del 17 de noviembre de 2015.
18. Sostuvo que para efectos del cálculo de la sanción moratoria se tomará la asignación básica diaria devengada por la demandante en diciembre del 2015, por ser la que se encontraba vigente al momento de causación de la mora. Ello en acatamiento a los lineamientos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio del 2018.
19. Señaló que no puede ordenar la indexación de las sumas liquidadas que resulten a favor de la demandante, por cuanto no puede condenarse simultáneamente al pago de esta y la sanción por mora, pues no se trata de un derecho laboral, por el contrario, se trata es de castigar la negligencia en el pago de la cesantía. Aclarando que se condenará a la administración a pagar los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del CPACA.
20. Finalmente, determinó que el término de los tres años previstos para reclamar el respectivo pago, en el que opera el fenómeno extintivo vencía el 04 de diciembre de 2018 y como la petición en tal sentido se realizó el 24 de octubre de 2018, fecha en que interrumpió la prescripción por un lapso igual (3 años) y la demanda fue presentada el 08 de octubre 2019, no opero el fenómeno ya aludido.
RECURSO DE APELACIÓN4
21. La parte demandada apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:
demanda fue presentada el 08 de octubre 2019, no opero el fenómeno ya aludido.
RECURSO DE APELACIÓN4
21. La parte demandada apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:
22. Manifestó su inconformidad respecto del término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora, que en su criterio es menor al destacado por la parte demandante, teniendo en cuenta el criterio de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, al vencimiento de los 70 días hábiles es que se causa la sanción moratoria y para el asunto el término para el reconocimiento y pago de la cesantía feneció el 03/12/2015, por lo que la mora debería contarse al día siguiente y como el pago se efectuó el 16/03/2016, se generó un total de 103 días de mora.
23. Por lo tanto, solicitó se tenga en cuenta la fecha en la cual estuvieron los dineros a disposición de la parte actora y no la reprogramación, toda vez que
4 Archivos “28_RECEPCIONMEMORIAL_RECURSODEAPELACION(.pdf)” y “29RECEPCIONMEMORIAL_CORREO_CORRESPONDENC(.pdf)” del expediente electrónicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
6 el cómputo de la mora se debe realizar desde el momento en que la entidad
puso a disposición el dinero en cuenta destinada en el banco, pues dicha fecha es la que finaliza la actuación administrativa en respuesta a la solicitud de la parte actora del pago de las cesantías, por lo que consideró que es errado afirmar que se debe cont ar desde el momento que el beneficiario se acercó a la ventanilla del banco para el cobro, pues en dicho caso sería un cobro de una mora indefinida en el tiempo, igualmente solicito, se tenga en cuenta el pago de las cesantías conforme a certificado emitido por la Fiduprevisora S.A se efectuó el día 16 de marzo de 2016.
24. Citó una sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cesar (Rad. No. 2019-00210-01) y concluyó que se debe revocar el numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido que en el presente caso no se generaron 241 días de mora sino 103 días de mora, por lo cual por sustracción de materia (Sic) no existiría lugar a la indexación, y en consecuencia no procedería la condena en costas.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
25. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 02 de diciembre de 20215 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 10 de marzo de 2022 6, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem6. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia.
APELACIÓN ADHESIVA DE LA PARTE DEMANDANTE8
26. En la oportunidad correspondiente 9, la apoderada de la demandante,
del artículo 67 ibídem6. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia.
APELACIÓN ADHESIVA DE LA PARTE DEMANDANTE8
26. En la oportunidad correspondiente 9, la apoderada de la demandante, presentó recurso de apelación con adhesión, con una inconformidad parcial con el fallo de primera instancia, respecto de la indexación de la condena dineraria, y actualización de la condena, la cual en su criterio procede con fundamento en lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
27. Para el efecto, destacó apartes de la SUJ 012-2018, para significar que, para el caso en estudio, se debe acoger dicho criterio y reconocer la indexación correspondiente y los intereses según lo dispuesto en el CPACA, es decir disponer la procedencia entre la indexación de la sanción moratoria hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5 Índice 39 – SAMAI (primera instancia). 6 Anotación 4 – SAMAI. 6 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
7
28. El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta
el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
7
28. El Agente del Ministerio Público, con funciones de intervención ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
30. Corresponde a la Sala establecer si:
- ¿El giro o consignación de las cesantías a favor de su beneficiario es suficiente para considerar configurado el pago efectivo de la prestación, o resulta necesaria, además, la demostración de la notificación de esta actuación, so pena de que se tome como extremo final de la sanción moratoria la fecha de retiro o cobro de los dineros por parte del trabajador?
- ¿Es procedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
31. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá,
así:
8 35_150013333001201900204002recepcionmemor20220111202018_TL133042040102638674.pdf 9 Con fecha del 11 de noviembre de 2021 (índice 42 y 43 exp samai – tramite otras corporaciones) Tesis argumentativa propuesta por la Sala
9 Con fecha del 11 de noviembre de 2021 (índice 42 y 43 exp samai – tramite otras corporaciones) Tesis argumentativa propuesta por la Sala
Respecto al argumento de apelación de la entidad demandada, la Sala advierte que el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el momento en el que se entiende realizado el pago efectivo de las cesantías, se configura con la consignación o giro de los recursos a la institución bancaria correspondiente, a favor del trabajador. Lo anterior por cuanto, luego de reconocido el derecho, la carga de verificar que se haya adelantado el desembolso recae en el interesado.
Bajo este entendido, en este caso las cesantías fueron giradas a favor de la demandante el 16 de marzo de 2016, de modo que la mora se causó entre el 04 de diciembre de 2015 (día siguiente al plazo legal con el que contaba la demandada para el pago) al 15 de marzo de 2016 (día anterior al que la entidad puso a disposición del demandante la suma reconocida por concepto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
8 cesantías definitivas), es decir, 102 días de retardo , lapso inferior al reconocido en la primera instancia y al realmente configurado, por lo cual es procedente modificar el fallo recurrido, en tales aspectos.
Y, en cuanto al argumento de la apelación adhesiva, resulta procedente adicionar
un numeral al fallo apelado, a efectos de aclarar que, para la Sala en este caso, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y al criterio reciente de este Tribunal Administrativo7.
En lo demás, se confirmará la sentencia de primer grado.
ANÁLISIS DE LA SALA
32. La Sala recalca que conforme a los recursos presentados, las inconformidades radican en dos puntos a saber: (i) fecha en que se determinó la cesación de la mora y (ii) procedencia de la indexación de la sanción moratoria.
33. Por consiguiente, el análisis del Tribunal se reducirá a dichos puntos exclusivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del
CGP.
De la fecha de cesación de la mora
34. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 señala lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrita fuera del texto original)
35. En este orden de ideas, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.
36. La Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento
7 Ver, entre otras, las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2020, Exp. No. 152383333001201900027-01, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, el 22 de septiembre de la misma anualidad, Exp. No. 150013333005-2019-00091-01, M.P. y el 25 de marzo de 2021, Exp. No. 150013333010-2019-00101-01, M.P. José Ascención Fernández Osorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
9 de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra
Sentencia de segunda instancia
9 de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia:
“(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías
reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”8 (Subraya y negrita fuera del texto original)
37. La misma sección explicó lo que sigue en otra oportunidad, en un caso donde
el desembolso se reprogramó por falta de cobro:
“(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro, el 30 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la
demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).
8 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 150013333001-2019-00204-01 Sentencia de segunda instancia
10 Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas . (…)”9 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
38. Más adelante, la alta corporación reiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada
con posterioridad:
“(…)
32. De lo anterior, se observa que el 3 de agosto de 2010 feneció el plazo para cancelar el emolumento reconocido, sin que la entidad demandada cumpliera la obligación; supuesto fáctico que también es controvertido por el señor agente del Ministerio Público en la apelación, pues manifiesta que, contrario a lo señalado por el tribunal de instancia, ello acaeció el 2 de marzo de 2012, toda vez que el 7 de marzo de 2012 fue la fecha en que el actor realizó la
del Ministerio Público en la apelación, pues manifiesta que, contrario a lo señalado por el tribunal de instancia, ello acaeció el 2 de marzo de 2012, toda vez que el 7 de marzo de 2012 fue la fecha en que el actor realizó la transacción bancaria, pese a que los recursos ya se encontraban disponibles con anterioridad.
33. La Subsección al analizar el comprobante de la transferencia bancaria del BBVA que obra a folio 14 del expediente, encuentra que le asiste razón al impugnante, pues en efecto en este documento obra como fecha de pago el 2 de marzo de 2012 , por lo que hasta el día anterior se causó la sanción moratoria. (…)”13 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
39. Y más recientemente, la jurisprudencia resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria:
“(…)
30. De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente
de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. (…)” (Subraya y negrita fuera del texto original)
40. Los pronunciamientos citados, permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura
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