TA BOY - 15001333300120190024901-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120190024901-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA EXCEPCIÓN DE PAGO – Indebida sustentación pues impugnante pretende revivir puntos definidos en el mandamiento de pago. La parte ejecutante pretendió el pago de las obligaciones pecuniarias, en razón a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014, confirmada por esta Corporación en sentencia del 21 de julio de 2015. Mediante providencia del 24 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja libró mandamiento de pago a favor de la señora Gloria Nelsy Suarez Pérez; y se indicó allí, que lo pagado por el FNPSM por valor de $18.031.330 fue suficiente para pagar el capital adeudado a la ejecutante por concepto de diferencias pensionales e indexación de mesadas y parte de los intereses moratorios , quedando solamente pendiente el saldo por pagar del valor de $46.855, por concepto de saldo de intereses moratorios liquidados sobre el capital, luego del pago parcial realizado por el FNPSM el 30/07/2016, valor por el cual libró el mandamiento de pago. Es de recordar que la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual presentó liquidación con los mismos parámetros liquidados en el mandamiento, pero discurrió en la operación aritmética, al señalar que de la sustracción aritmética se evidenciaba un saldo a favor de la ejecutante de mesadas atrasadas por valor de $145.339 y no de
$46.855. Mediante providencia del 25 de marzo de 2021, esta Corporación resolvió el recurso anterior, confirmando el mandamiento de pago en la suma de $46.855, al advertirse que el valor señalado en el mandamiento era el correcto y no el indicado por el ejecutante. Finalmente, en la sentencia que es objeto de análisis en esta ocasión, se declaró probada la excepción de pago, al encontrarse que la liquidación de los intereses moratorios efectuados en el mandamiento se liquidaron hasta el 30 de junio de 2016, cuando realmente el pago de la sentencia se realizó el 25 de junio de 2016 , lo que implicó que el reconocimiento de los intereses moratorios fuera mayor al que realmente correspondía, en tanto que su cálculo debía ser de 25 días y no de 30 días; así las cosas, se efectuó nuevamente el cálculo de dichos intereses y encontró que lo pagado por la entidad satisfacía la obligación total adeudada. Conforme a lo hasta aquí expuesto, observa la Sala que el argumento expuesto por la parte recurrente, no ataca o arremete lo resuelto por la Juez de primera instancia en la sentencia, en cuanto a la diferencia del cálculo de los intereses, sino que ataca el mandamiento de pago directamente al considerar que los valores por los que se libró el mandamiento de pago no cubren el valor total de las mesadas adeudadas. Así las cosas, es claro que el reparo propuesto, no tiene como propósito debatir la decisión en la que únicamente se estudió, como aspecto
puntual, la liquidación de los intereses moratorios, en cuanto a su marco temporal, sino que se busca debatir aspectos que ya fueron definidos en el mandamiento de pago. Valga reiterar, que la parte ejecutante, al presentar el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, quedó definido que la contradicción no fue en cuanto a los parámetros de la liquidación efectuada, sino únicamente el resultado de la operación aritmética arrojada. Es decir que no se presentó reparo alguno contra el mandamiento por los pagos correspondientes a las diferencias de las mesadas pagadas por la ejecutada, pretendiendo abrir en esta etapa procesal un debate ya concluido. Bajo estas condiciones, se impone confirmar la decisión apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAIEjecutivo Rad. 150013333001-2019-00249-01
Sentencia de segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO (E) DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO
Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: EJECUTIVO RADICACIÓN: 150013333001-2019-00249-01
Tunja, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: EJECUTIVO RADICACIÓN: 150013333001-2019-00249-01
EJECUTANTE: GLORIA NELSY SUÁREZ PÉREZ
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FOMPREMAG
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA
- Pretensiones1
1. La señora GLORIA NELSY SUÁREZ PÉREZ solicitó librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FOMPREMAG, por las siguientes sumas de dinero:
- Por la suma de tres millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y siete pesos ($3.875.267), por concepto de diferencias en las mesadas pensionales como capital derivado del incumplimiento de la sentencia.
- Por la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento dieciséis pesos ($5.488.116), por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria (31 de julio de 2015) hasta el día del pago parcial (julio 2016).
1 Anotación 30 Exp digital - samaiEjecutivo
causados desde el día siguiente a la ejecutoria (31 de julio de 2015) hasta el día del pago parcial (julio 2016).
1 Anotación 30 Exp digital - samaiEjecutivo Rad. 150013333001-2019-00249-01 Sentencia de segunda instancia
3 - Por la suma de dos millones cuatrocientos diez mil ciento cincuenta y tres pesos ($2.410.153), correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial, (agosto de 2017) hasta la fecha de la presentación de la demanda. - Por los intereses moratorios equivalentes que se causen sobre la suma relacionada en el numeral primero, desde el día de presentación de la demanda hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.
- Condenar oportunamente a la entidad ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos
2. Como fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado de la parte
ejecutante enunció los que se resumen enseguida:
3. Refirió que, a través de sentencia judicial de fecha 15 de septiembre de 2014, la cual fuera confirmada por esta Corporación, se condenó a la demandada, a reliquidar la pensión, tomando en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status, comprendido entre el 8 de mayo de 2000 a 8 de mayo de 2001, incluyendo los factores salariales, además de los ya incluidos, los demás que fueron percibidos.
4. Que la decisión fue debidamente notificada, se encuentra ejecutoriada y en firme y conforma el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
además de los ya incluidos, los demás que fueron percibidos.
4. Que la decisión fue debidamente notificada, se encuentra ejecutoriada y en firme y conforma el título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
5. Que el 15 de diciembre de 2015, se solicitó a la ejecutada el pago de la sentencia judicial, por lo que esta profirió la Resolución No. 00415 de 27 de abril de 2016, a través de la cual se reconoció por mesadas atrasadas la suma de $15.846.668, por intereses moratorios, la suma de $1.662.062, por indexación la suma de $1.271.993, por costas y agencias en derecho la suma de $1.152.207, para un total de $19.932.930, descontándose el valor de $1.901.600 por concepto de salud; sumas que fueron pagadas en la nómina de julio de 2016.
6. Que, efectuada la liquidación por la parte ejecutante, se encontraron diferencias en los valores pagados y los que realmente le correspondían así:
CONCEPTO LIQ OFICINA LIQ
EJECUTADA DIFERENCIA Diferencias mesadas $19.721.935 $15.846.668 $3.875.267 (-) Descuentos en salud $1.636.531 $1.901.600 (-) Indexación $989.931 $1.271.993 -$282.062 Intereses moratorios DTF y tasa comercial $7.150.178 $1.162.062 $5.488.116 Costas y agencias en derecho $1.152.207 $1.152.207 Valor reconocido $29.014.251 $19.932.930 Pago neto parcial $27.377.720 $18.031.330 $9.346.390Ejecutivo
Costas y agencias en derecho $1.152.207 $1.152.207 Valor reconocido $29.014.251 $19.932.930 Pago neto parcial $27.377.720 $18.031.330 $9.346.390Ejecutivo Rad. 150013333001-2019-00249-01 Sentencia de segunda instancia
4 Total valor adeudado a julio 2017
$9.346.390
MANDAMIENTO DE PAGO2
7. A través de auto del 24 de julio de 2020, se libró mandamiento ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la señora Gloria Nelsy Suárez Pérez, por la suma de $46.855, “por concepto de saldo de intereses moratorios liquidados sobre el capital arrojado por las diferencias de mesadas pensionales causadas desde la fecha de efectos fiscales señalados en las sentencias base de ejecución (27/08/2010) hasta el mes anterior a la fecha de inclusión en nómina de la mesada reajustada (30/06/2016), intereses causados desde el 31 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 30 de julio de 2016 (fecha de pago parcial); suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de junio de 2016 (mes anterior a la fecha de pago parcial) e IPC final el de la fecha en que se realice el pago”.
8. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 21 de marzo de 2021.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,
8. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 21 de marzo de 2021.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO. – Declarar probada la excepción de pago propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. – Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”
10. Para adoptar tal determinación, la juez de primera instancia reiteró lo señalado en el mandamiento de pago, sobre los pagos efectuados por la ejecutada y refirió que en la liquidación del crédito contenida en el auto que libró el mandamiento de pago, se tuvo en cuenta como fecha de pago de la sentencia base de recaudo el 30 de julio de 2016, cuando verdaderamente la entidad efectuó el pago correspondiente el 25 de julio de 2016. En ese sentido, consideró la instancia que en la liquidación contenida en el auto que libró mandamiento de pago se incluyeron de más los intereses moratorios calculados entre el 26 de julio y 30 de julio de 2016, en cuanto en ese momento no se conocía la fecha exacta del pago.
11. Que, con base en lo expuesto, se realizó nuevamente la liquidación de los intereses moratorios de la sentencia base de recaudo correspondientes al mes de julio de 2016, teniendo como base el mismo capital que en el auto que libró
2 Anotación 30 Exp digital - samaiEjecutivo
intereses moratorios de la sentencia base de recaudo correspondientes al mes de julio de 2016, teniendo como base el mismo capital que en el auto que libró
2 Anotación 30 Exp digital - samaiEjecutivo Rad. 150013333001-2019-00249-01 Sentencia de segunda instancia
5 mandamiento correspondiente a la sumatoria de las diferencias de mesadas pensionales causadas desde el 27 de agosto de 2010 (fecha ordenada en la sentencia) hasta el 30 de junio de 2016 – mes anterior al de pago de la sentencia ($15.694.742), así como la tasa de interés certificada para ese mes . Cambiando únicamente el número de días por los cuales se calcularon los intereses moratorios que ya no corresponden a 30, sino a 25 días.
12. Así las cosas, para el mes de julio de 2016 los intereses moratorios generados a favor de la señora Gloria Nelsy Suárez Pérez correspondieron a $288.820 y no a $346.584 como se calculó en el auto que libró mandamiento de pago, por lo tanto, el resumen de la liquidación de intereses moratorios de la sentencia, teniendo en cuenta los intereses DTF y de los intereses moratorios fueron de $1.173.472 arrojando un valor total de $18.020.421; y, como quiera que la entidad realizó pago por valor de $18.031.330, concluyó la instancia que tenía un saldo a favor de la ejecutada de $10.909, razón por la cual declaró probada la excepción de pago.
RECURSO DE APELACIÓN
13. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante apeló la sentencia señalando para tal que, no hay pago parcial de la obligación efectuada a través
excepción de pago.
RECURSO DE APELACIÓN
13. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante apeló la sentencia señalando para tal que, no hay pago parcial de la obligación efectuada a través de la Resolución 00415 de 27 de abril de 2016, en la medida que se le
reconocieron los siguientes valores:
- Por mesadas atrasadas $15.846.668 del periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2010 al 12 de abril de 2016, sujeto a los descuentos de salud por el 12%.
- Por Indexación $ 1.271.993.
- Por Intereses Moratorios $1.662.062
- Por costas y agencias $1.152.207.
14. Sumas anteriores que considera, no satisfacen la totalidad de la obligación adeudada.
15. Refirió que la ejecutada dentro del escrito de contestación a la demanda argumentó que los valores reconocidos en la Resolución 00415 no correspondían a los realmente cancelados y que realmente se le canceló a la ejecutante la suma de $16.891.463, suma que señala, no se tiene claridad si corresponde solo al pago del proceso ejecutivo o también está incluida la mesada pensional.
16. Asimismo, infiere que se incurrió en error, en tanto que no se especificó que la diferencia del valor cancelado como retroactivo correspondió a la mesada pensional de la ejecutante, por lo que, de aceptar la liquidación propuesta en el mandamiento de pago, se estaría quedando sin el valor real de la mesada pensional.Ejecutivo Rad. 150013333001-2019-00249-01
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17. Que no es lógico, que la ejecutada con el pasar de los días modifique o
pensional.Ejecutivo Rad. 150013333001-2019-00249-01 Sentencia de segunda instancia
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17. Que no es lógico, que la ejecutada con el pasar de los días modifique o distorsione su información con el fin de incurrir en error al operador judicial ocasionando con él un fraude procesal puesto que la ejecutada asegura un valor girado, sin especificar q ue corresponde al pago del fallo contencioso y que a la mesada pensional. Por lo expuesto consideró que se debe recalcular nuevamente la liquidación para establecer la diferencia que existe respecto a mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios, pues de aceptar la liquidación planteada por el a quo, la ejecutante perdería por completo el valor de su mesada pensional para el mes en el que fue incluido el pago del ajuste pensional.
18. Por lo anterior, señaló que existen discrepancias en el cuadro resumen de la providencia recurrida, generando con ello una deuda, que para el caso en concreto en despacho de conocimiento no determinó y que los valores cancelados por la ejecutada deben ser computados primero a intereses y luego a capital, ajuste que consideró, que el a quo está obviando al pretender tan solo reconocer suma adeudada como simple y llanamente una deuda de intereses.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
20. Corresponde a esta Sala establecer si ¿ existe congruencia entre los argumentos de disenso de la parte ejecutante con la decisión contenida en la
la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
20. Corresponde a esta Sala establecer si ¿ existe congruencia entre los argumentos de disenso de la parte ejecutante con la decisión contenida en la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución?
21. De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que
asumirá, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
Para la Sala, la interposición y sustentación del recurso impetrado por la parte ejecutante, no contienen verdaderos reparos sobre la sentencia adoptada, en el que se dispuso como único punto la modificación del marco temporal frente al concepto de intereses moratorios, manteniendo la decisión sobre los pagos efectuados en el mandamiento de pago, por ende carece esta instancia de objeto frente al cual pronunciarse, en razón a que la alzada busca discutir puntos específicos que quedaron clarificados en el mandamiento de pago y que por demás, tampoco fueron objeto de discusión por la parte ejecutante en suEjecutivo Rad. 150013333001-2019-00249-01 Sentencia de segunda instancia
7 momento. Circunstancia que lleva a confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, declaró probada la excepción de pago total de la obligación.
ANÁLISIS DE LA SALA
22. La parte ejecutante pretendió el pago de las obligaciones pecuniarias, en razón a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014, confirmada por
ANÁLISIS DE LA SALA
22. La parte ejecutante pretendió el pago de las obligaciones pecuniarias, en razón a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2014, confirmada por esta Corporación en sentencia del 21 de julio de 2015.
23. Mediante providencia del 24 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja libró mandamiento de pago a favor de la señora Gloria Nelsy Suarez Pérez; y se indicó allí, que lo pagado por el FNPSM por valor de $18.031.330 fue suficiente para pagar el capital adeudado a la ejecutante por concepto de diferencias pensionales e indexación de mesadas y parte de los intereses moratorios , quedando solamente pendiente el saldo por pagar del valor de $46.855, por concepto de saldo de intereses moratorios liquidados sobre el capital, luego del pago parcial realizado por el FNPSM el 30/07/2016, valor por el cual libró el mandamiento de pago.
24. Es de recordar que la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual presentó liquidación con los mismos parámetros liquidados en el mandamiento, pero discurrió en la operación aritmética, al señalar que de la sustracción aritmética se evidenciaba un saldo a favor de la ejecutante de mesadas atrasadas por valor de $145.339 y no de
$46.855.
25. Mediante providencia del 25 de marzo de 2021, esta Corporación resolvió el recurso anterior, confirmando el mandamiento de pago en la suma de $46.855, al advertirse que el valor señalado en el mandamiento era el correcto y no el indicado por el ejecutante.
26. Finalmente, en la sentencia que es objeto de análisis en esta ocasión, se
$46.855, al advertirse que el valor señalado en el mandamiento era el correcto y no el indicado por el ejecutante.
26. Finalmente, en la sentencia que es objeto de análisis en esta ocasión, se declaró probada la excepción de pago, al encontrarse que la liquidación de los intereses moratorios efectuados en el mandamiento se liquidaron hasta el 30 de junio de 2016, cuando realmente el pago de la sentencia se realizó el 25 de junio de 2016 , lo que implicó que el reconocimiento de los intereses moratorios fuera mayor al que realmente correspondía, en tanto que su cálculo debía ser de 25 días y no de 30 días; así las cosas, se efectuó nuevamente el cálculo de dichos intereses y encontró que lo pagado por la entidad satisfacía la obligación total adeudada.
27. Conforme a lo hasta aquí expuesto, observa la Sala que el argumento expuesto por la parte recurrente, no ataca o arremete lo resuelto por la Juez de primera instancia en la sentencia, en cuanto a la diferencia del cálculo de los intereses, sino que ataca el mandamiento de pago directamente alEjecutivo Rad. 150013333001-2019-00249-01
Sentencia de segunda instancia
8 considerar que los valores por los que se libró el mandamiento de pago no cubren el valor total de las mesadas adeudadas.
28. Así las cosas, es claro que el reparo propuesto, no tiene como propósito debatir la decisión en la que únicamente se estudió, como aspecto puntual, la liquidación de los intereses moratorios, en cuanto a su marco temporal, sino que se busca debatir aspectos que ya fueron definidos en el mandamiento de pago.
29. Valga reiterar, que la parte ejecutante, al presentar el recurso de apelación
liquidación de los intereses moratorios, en cuanto a su marco temporal, sino que se busca debatir aspectos que ya fueron definidos en el mandamiento de pago.
29. Valga reiterar, que la parte ejecutante, al presentar el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, quedó definido que la contradicción no fue en cuanto a los parámetros de la liquidación efectuada, sino únicamente el resultado de la operación aritmética arrojada. Es decir que no se presentó reparo alguno contra el mandamiento por los pagos correspondientes a las diferencias de las mesadas pagadas por la ejecutada, pretendiendo abrir en esta etapa procesal un debate ya concluido.
30. Bajo estas condiciones, se impone confirmar la decisión apelada.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
31. De acuerdo con lo preceptuado en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte ejecutante debido a que, aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no fueron generados gastos en esta instancia y la parte ejecutada no desarrolló actuaciones dentro de la misma.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Notificada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema de Información de la Rama
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Notificada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema de Información de la Rama
Judicial.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a las partes y a sus apoderados , esto último siempre que hayan suministrado sus direcciones electrónicas. En caso que una persona de derecho público no haya indicado su correo electrónico, el mensaje de datos se remitirá al buzón destinado para notificaciones judiciales que aparezca señalado en su página web oficial.Ejecutivo Rad. 150013333001-2019-00249-01
Sentencia de segunda instancia
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QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO
Magistrado (E)
Firmado electrónicamente
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ
Magistrado
Firmado electrónicamente
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.