🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300120190025601-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120190025601-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

PRUEBA DOCUMENTAL - El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. La prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P. Respecto al aporte de las pruebas documentales, el artículo 96 del C.G.P. señala que deben acompañarse “los documentos que estén en su poder”, caso que se da para las demandadas con la contestación de la demanda, y en el mismo sentido el artículo 245 ibídem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada. De manera que la aportación de la prueba se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrarla al proceso por el interesado y en la oportunidad señalada, y así el juez autoriza su incorporación. El aparte final del inciso segundo del artículo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando

la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Se trata entonces de un dispositivo legal que le prohíbe al juez incorporar un documento que la parte hubiera podido obtener a través del derecho de petición, mandato que resulta razonable dado que se trata de una elemental carga en cabeza del interesado. Como lo ha puesto de presente la doctrina se trata de una norma muy útil puesto que “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba” .(Resaltado fuera de texto). Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a la prueba documental solicitada debe decirse que tal como lo dispone el CPACA, la entidad pública demandada o el particular demandado que ejerza funciones administrativas deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, y en ese orden, todo aquel documento que repose en el expediente administrativo objeto de una litis, debe ser incorporado al proceso para efectos de ser valorado en su oportunidad. En este caso, al revisar el escrito de demanda observa el despacho que la prueba pedida por la parte actora es la siguiente:

“Informe bajo juramento. Solicito se oficie al director de Corpochivor , para que informe los trámites que dio a las diferentes solicitudes emanadas del ingeniero Reinaldo Vera Amaya, en su calidad de alcalde municipal de Garagoa, respecto de las peticiones de información, trámites de licencia ambiental, del relleno sanitario del municipio de Garagoa, así como del seguimiento que dio al contrato 060 de 2009 y de la correspondiente licencia ambiental”. Como puede observarse, se solicita una prueba bajo la denominación “informe”, misma que se encamina en allegar documentos relacionados con los trámites que el accionante adelantó al interior de la actuación administrativa que dio lugar al proceso de responsabilidad fiscal que se cuestiona en este asunto. Entonces, dado que lo que se pretende es demostrar los trámites que adelantó el actor como alcalde para la época de los hechos relacionados con la licencia ambiental, la geomembrana dentro del contrato 060 deMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 2 2009, los mismos deberían hacer parte, en principio, del expediente administrativo que la demandada debió allegar con la contestación de la demanda. En efecto, el a quo advierte en su decisión, que ya en el expediente obra un informe de CORPOCHIVOR sobre el proceso de licenciamiento ambiental del relleno sanitario del municipio de Garagoa, que también la Alcaldía de Garagoa informó todas y cada

una de las actuaciones que adelantó el señor Reinaldo Vera Amaya en su periodo como alcalde de ese municipio relacionadas con saneamiento básico y relleno sanitario. De manera que, al no demostrarse siquiera la gestión de obtener los documentos por vía de derecho de petición, o acreditar sumariamente la gestión encaminada a su obtención, le asiste razón al juez de instancia para denegar su decreto. Ahora, se alega que no es posible que el actor tenga las peticiones elevadas por él, porque dichos documentos reposan en la alcaldía de Garagoa porque los elevó en su condición de alcalde, razón de más para confirmar la decisión recurrida, pues con el escrito de demanda debió acreditar la petición de oficiar entonces a la Alcaldía para que le fuera allegado dichos archivos que reposan en esa dependencia, sin que ello haya sido acreditado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 22 de junio de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Corresponde al despacho en sede de apelación decidir el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el numeral dos del

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Corresponde al despacho en sede de apelación decidir el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el numeral dos del auto proferido el 11 de noviembre de 2021 (Índice 21 SAMAI), mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó a la parte demandante el decreto de la prueba denominada “informe bajo juramento”.

I. PROVIDENCIA APELADAMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01

3 Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el juzgado Primero Administrativo de Tunja, procedió a pronunciarse sobre las pruebas allegadas por la parte demandante, negando las siguientes:  “Oficiar a la Contraloría General de la República para que allegue la totalidad del expediente administrativo de responsabilidad No. 201601104 y el proceso de cobro coactivo No. 1.122.” Argumentó esta negativa porque con la contestación de la demanda se aportó la totalidad del expediente administrativo de responsabilidad fiscal, y ya hace parte del expediente digital Y frente al proceso de cobro coactivo No. 1.122, adujo que la prueba no cumple con el requisito de pertinencia, como quiera que lo que se discute en este asunto es la posible nulidad de los actos administrativos

expedidos por la entidad demandada en el trámite de responsabilidad No. 201601104.  “Decretar el dictamen pericial, con el fin de que se verifique el estado de la obra relleno sanitario del municipio de Garagoa, para que se indique las condiciones en la que se encuentra la geomembrana” El a quo niega esta prueba argumentando que se pretende la nulidad de los actos administrativos “fallo mixto No. 22 del 17 de diciembre de 2018 y los autos No. 189 del 7 de mayo de 2019 y 00784 del 2 de julio de 2019” los cuales fueron dictados dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, por lo que la prueba pericial solicitada no es pertinente, conducente o útil, al pretender determinar las condiciones de la geomembrana del relleno sanitario del municipio de Garagoa, situación que no es objeto de este litigio.  “Informe bajo juramento al director de Corpochivor, para que informe los trámites que dio a las diferentes solicitudes emanadas del ingeniero Reinaldo Vera Amaya, en su calidad de alcalde municipal de Garagoa, respecto de las peticiones de información, trámites de licencia ambiental, del relleno sanitario del municipio de Garagoa, así como del seguimiento que dio al contrato 060 de 2009 y de la correspondiente licencia ambiental.”Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 4 Niega esta prueba considerando que se busca el aporte de peticiones que en su

momento fueron solicitadas por el demandante ante el director de Corpochivor, por lo que puede determinarse que dicha solicitud probatoria se encuentra en poder del actor, de modo que estaba obligado a aportarlas con el escrito de demanda tal y como lo contempla el artículo 162 del CPACA.

II. RESOLUCIÓN DE LA DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Contra dicha decisión el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando lo siguiente: Refiere que en la prueba pedida no solicita al director de Corpochivor para aportar las peticiones que en su momento radicó como alcalde municipal de Garagoa, sino que lo que pretende es que el funcionario informe cuál fue el trámite que le dio a las peticiones que radicó el ingeniero Reinaldo Vera Amaya cuando fue alcalde del citado municipio, es decir, informe qué respuestas dio, que directrices se suministraron para el manejo del relleno sanitario que dejó el mandatario saliente.

Que esa prueba es necesaria, pertinente, útil y conducente, toda vez que con ella se evidencia los trámites realizados por el entonces alcalde de Garagoa a fin de encontrar una solución para poner en funcionamiento el relleno sanitario que fue recibido con irregularidades, los cuales consistieron en verificar si tenía o no licencia ambiental y el estado de la geomembrana y determinar si era factible viabilizar el funcionamiento cuando no contaba con la capacidad operativa exigida por la Corporación Ambiental. Señaló que dichos factores son importantes para constatar si el accionante incurrió o no en responsabilidad fiscal y fueron puestos de presente en la demanda como inobservados por la Contraloría General de la República, por loMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Reynaldo Vera Amaya

incurrió o no en responsabilidad fiscal y fueron puestos de presente en la demanda como inobservados por la Contraloría General de la República, por loMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 5 que no es posible aseverar que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para proferir la sentencia. Adujo que el demandante no tiene en su poder los documentos solicitados, ya que elevó las peticiones cuando era mandatario de la entidad territorial, esto es, en su calidad de funcionario, de manera que las actuaciones y respuestas reposan en los archivos de la alcaldía. Que no tiene en su poder los documentos que suscribió cuando era alcalde, pues los mismos deben reposar en la alcaldía, habida cuenta que dichas actuaciones no las hizo a nombre propio y que en la forma como solicitó la prueba pretende que el director de Corpochivor emita un concepto del trámite dado a i) las solicitudes efectuadas por el ingeniero Reinaldo Vera Amaya en su condición de alcalde relacionadas con la licencia ambiental; ii) el seguimiento que se dio al contrato 0600 de 2009; iii) el trámite que se dio a la licencia ambiental obligatoria para el funcionamiento del relleno. Alega que la prueba relacionada con el informe bajo juramento, cumple los presupuestos para que se decrete toda vez que i) la rinde un representante legal de una entidad pública – en este caso Corpochivor; ii ) el informe que se pide

bajo juramento versa sobre los hechos relacionados en la controversia, precisamente el trámite dado a una licencia ambiental y el seguimiento a un contrato para la construcción y puesta en funcionamiento del relleno sanitario de Garagoa, aspecto que fue debate en el proceso de responsabilidad fiscal, sin que hubiese sido valorado por la entidad demandada; iii) la prueba se solicitó con la demanda; iv) no se trata de documentos que tenga en su poder.

 Del traslado del recurso Por la Secretaría del Juzgado se corrió el traslado del recurso, para lo cual se pronunció la demandada así: (índice 25 Samai)Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 6 Que este proceso busca ejercer control de legalidad sobre unos actos administrativos, sin que sea una oportunidad para revivir un debate ya surtido en sede administrativa, toda vez que esta no es una tercera instancia del proceso de responsabilidad fiscal. Que dentro del expediente administrativo obran múltiples pruebas documentales con suficiente poder demostrativo por lo que más pruebas resultan inoficiosas, y que el demandante por la condición del cargo que ejerció debió disponer los documentos que quería hacer valer como prueba, o, haber gestionado su consecución de conformidad con lo señalado en el artículo 173 del CGP. Que resulta apropiado el examen efectuado por juzgado frente a la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de pruebas solicitada, resultando inútil

porque tienden a demostrar hechos notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos.  De la resolución del recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación Mediante auto del 16 de marzo de 2023, el juez de instancia al resolver el recurso de reposición decide no reponer su decisión y concede el recurso de apelación ara ante esta corporación. Como sustento de su decisión señaló que, si bien le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la prueba se dirige a obtener el trámite que CORPOCHIVOR les dio a las solicitudes presentadas por el accionante en relación con el relleno sanitario de Garagoa, lo cierto es que los documentos en los que consta el referido trámite pudieron ser obtenidos mediante el ejercicio del derecho de petición y que la parte demandante no acreditó sumariamente la actuación tendiente obtener dicha información.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 7 Que en el recurso de reposición la parte actora fue enfática en señalar que los documentos no estaban en su poder, y señaló que algunos de estos se encontraban bajo custodia de la Alcaldía de Garagoa, entidad diferente a la que estaba dirigida la solicitud probatoria. Que la negativa del decreto de la prueba documental solicitada no impide la posibilidad de que pueda llegarse a una sentencia de mérito que ponga fin al proceso, en tanto que en el expediente administrativo obran diversas pruebas de las cuales se puede extraer si el accionante efectuó dichas actuaciones o no. Que en la actuación administrativa obran las siguientes pruebas: (i) informe de

proceso, en tanto que en el expediente administrativo obran diversas pruebas de las cuales se puede extraer si el accionante efectuó dichas actuaciones o no. Que en la actuación administrativa obran las siguientes pruebas: (i) informe de CORPOCHIVOR sobre el proceso de licenciamiento ambiental del relleno sanitario del municipio de Garagoa; (ii) informe de la Alcaldía de Garagoa sobre todas y cada una de las actuaciones que adelantó el señor Reinaldo Vera Amaya en su periodo como alcalde de Garagoa, en cuanto al tema de saneamiento básico y relleno sanitario; y, (iii) el expediente del contrato de obra pública No. AMG-060-2009. Que obra una de las peticiones a la que hace referencia la parte actora en la demanda, esto es, la No. 100.08.02.17-058 de 24 de febrero de 2012, con radicado de CORPOCHIVOR No. 2012ER833 de la misma fecha, así como la respuesta que emitió dicha Corporación a través del oficio No. 1980 de 7 de marzo de 2012, por lo que es claro que la prueba por informe solicitada por la parte accionante es innecesaria.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica

Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 8 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, proferido por el juez administrativo, es susceptible del recurso de apelación.

En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibídem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos.

2. Problema a resolver En este caso, deberá el despacho establecer si le asiste razón al juez de instancia para denegar el decreto de la prueba a la parte demandante que denominó “informe bajo juramento”, principalmente porque dicha prueba se refiere al trámite de documentos y no se cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 173 del C.G.P., es decir, no acreditó la gestión para obtenerlos.

Para desatar el problema el despacho se referirá al régimen probatorio en lo contencioso administrativo y descenderá al caso concreto.

3. Del régimen probatorio en materia contencioso-administrativa Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.

En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.

1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 9 Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece: “Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, si cumplen con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo. Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de Estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que

pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 10 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 2 indicó que para la procedencia de los criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud de la prueba debe considerarse que: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una

medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

4. Análisis y solución del caso concreto La prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P.

Respecto al aporte de las pruebas documentales, el artículo 96 del C.G.P. señala que deben acompañarse “los documentos que estén en su poder ”, caso que se da para las demandadas con la contestación de la demanda, y en el mismo sentido el artículo 245 ibídem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada. De manera que la aportación de la prueba se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrarla al proceso por el interesado y en la oportunidad señalada, y así el juez autoriza su incorporación.

2 Sección primera, radicado 11001-03-24-000-2010-00422-00, auto del 20 de enero de 2020Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica

Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01

11 El aparte final del inciso segundo del artículo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Se trata entonces de un dispositivo legal que le prohíbe al juez incorporar un documento que la parte hubiera podido obtener a través del derecho de petición, mandato que resulta razonable dado que se trata de una elemental carga en cabeza del interesado. Como lo ha puesto de presente la doctrina3 se trata de una norma muy útil puesto que “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba”4.(Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a la prueba documental solicitada

debe decirse que tal como lo dispone el CPACA, la entidad pública demandada o el particular demandado que ejerza funciones administrativas deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder , y en ese orden, todo aquel documento que repose en el expediente administrativo objeto de una litis, debe ser incorporado al proceso para efectos de ser valorado en su oportunidad.

3 Hernán Fabio López Blanco en su libro Pruebas – Código general del Proceso 4 Pág. 141-142 edición 2017.Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 12 En este caso, al revisar el escrito de demanda observa el despacho que la prueba pedida por la parte actora es la siguiente: “Informe bajo juramento. Solicito se oficie al director de Corpochivor, para que informe los trámites que dio a las diferentes solicitudes emanadas del ingeniero Reinaldo Vera Amaya, en su calidad de alcalde municipal de Garagoa, respecto de las peticiones de información, trámites de licencia ambiental, del relleno sanitario del municipio de Garagoa, así como del seguimiento que dio al contrato 060 de 2009 y de la correspondiente licencia ambiental”. Como puede observarse, se solicita una prueba bajo la denominación “informe”, misma que se encamina en allegar documentos relacionados con los trámites que el accionante adelantó al interior de la actuación administrativa que dio

lugar al proceso de responsabilidad fiscal que se cuestiona en este asunto. Entonces, dado que lo que se pretende es demostrar los trámites que adelantó el actor como alcalde para la época de los hechos relacionados con la licencia ambiental, la geomembrana dentro del contrato 060 de 2009, los mismos deberían hacer parte, en principio, del expediente administrativo que la demandada debió allegar con la contestación de la demanda. En efecto, el a quo advierte en su decisión, que ya en el expediente obra un informe de CORPOCHIVOR sobre el proceso de licenciamiento ambiental del relleno sanitario del municipio de Garagoa, que también la Alcaldía de Garagoa informó todas y cada una de las actuaciones que adelantó el señor Reinaldo Vera Amaya en su periodo como alcalde de ese municipio relacionadas con saneamiento básico y relleno sanitario. De manera que, al no demostrarse siquiera la gestión de obtener los documentos por vía de derecho de petición, o acreditar sumariamente la gestión encaminada a su obtención, le asiste razón al juez de instancia para denegar su decreto. Ahora, se alega que no es posible que el actor tenga las peticiones elevadas por él, porque dichos documentos reposan en la alcaldía de Garagoa porque losMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Reynaldo Vera Amaya Demandado : Contraloría General de la Republica Expediente : 15001-33-33-001-2019-00256-01 13 elevó en su condición de alcalde, razón de más para confirmar la decisión

recurrida, pues con el escrito de demanda debió acreditar la petición de oficiar entonces a la Alcaldía para que le fuera allegado dichos archivos que reposan en esa dependencia, sin que ello haya sido acreditado. En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...