TA BOY - 15001333300120200004101-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120200004101-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE HACER – Reincorporación de empleada ordenada mediante sentencia judicial. Corresponde a la Sala decidir en este caso si la obligación de hacer consistente en el reintegro de la actora, conforme lo ordenó el fallo judicial base de la ejecución, se solicitó fuera del término, lo que permite inferir que se configura la prescripción de ese derecho, y por tanto esa obligación no debe ejecutarse, o si, por el contrario, la misma es susceptible de continuar en ejecución. (…). La sentencia que aquí se ejecuta ordenó reincorporar a la señora Claudia Patricia Cely Andrade, sin solución de continuidad y en condición de provisionalidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro, Enfermera Profesional Código 364 Grado 51 o a uno equivalente, reintegro que no podría exceder de 6 meses con posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, y que solo sería procedente cuando el cargo específicamente no haya sido provisto mediante el sistema de carrera, o suprimido, o el desvinculado haya llegado a la edad de retiro forzoso. La ejecutada recurre argumentando que esta obligación de hacer, “reintegro” prescribió, al no haber sido exigida por la demandante en la oportunidad señalada en la norma. Dirá la Sala que las sentencias contenciosas si bien es cierto contienen obligaciones claras,
expresas y actualmente exigibles a favor de las personas a quienes se profiere la condena, en donde se obliga al condenado a cumplir prestaciones de dar, hacer y no hacer, también lo es, que en las sentencias en las cuales no se determina una suma líquida de dinero, sino que se conmina a la entidad demanda a determinarla, comprenden una obligación especial de dar-hacer, es decir, la entidad tiene la obligación de hacer y que consiste en expedir el correspondiente acto administrativo que liquide la sentencia y como consecuencia de ello tiene la obligación de pagar las sumas que determine en dicho acto administrativo. Ahora bien, como se desprende de la lectura del artículo 177 del CCA, esta norma señala los plazos y las formas en las cuales se hacen exigibles las sentencias, las conductas que deben cumplir las condenadas y los intereses que las condenas impuestas generan. En el presente caso mediante sentencia del 21 de julio de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, y confirmada parcialmente en segunda instancia por la Sala de Descongestión de este Tribunal el 19 de febrero de 2015, se condenó a la ejecutada ESE Santiago de Tunja, a reincorporar a la señora Claudia Patricia Cely Andrade, sin solución de continuidad y en provisionalidad, al cargo de Enfermera Profesional Grado 51, por el termino de seis meses, con posibilidad de prórroga cuando el cargo no haya sido provisto de carrera, o no haya sido suprimido, o la vinculada no haya llegado a la edad de retiro
forzoso, y se le condenó a pagar una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta el momento de la sentencia, descontando la suma que por cualquier momento haya percibido en cargos públicos o privados, sin que la misma sea inferior a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. De la revisión al expediente, encuentra la Sala que la sentencia base de ejecución contiene de una parte una obligación de dar, consistente en la entrega de una suma de dinero y, de otra una obligación de hacer consistente en el reintegro a la actora al cargo de Enfermera Profesional, las cuales debían desarrollarse y ejecutarse con posterioridad al fallo judicial quedando la ejecutada obligada a cumplir con dicha obligación. Entonces, es la ley la que señala que sumas son procedentes solicitar cuando se ejecutan sentencias contencioso administrativas, es por ello que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo contemplaba exclusivamente el pago de intereses de mora en caso que la administración se retrase o no cumpla con las ordenes contenidas en el título ejecutivo base de ejecución, los cuales se causan desde la ejecutoria de la sentencia o desde cuando se hacen exigibles las obligaciones que dependan de ella, hasta el cumplimiento inmediato.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01
2 CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN – Diferencias.
De cara a resolver el recurso formulado, se alega como excepción la prescripción bajo el argumento que por no haber solicitado la ejecutante el cumplimiento de la sentencia, esto es, en lo referente al reintegro, dentro del término que establece el artículo 177 del C.C.A., esa obligación prescribió. Debe recordar esta Sala que la caducidad y la prescripción son dos fenómenos jurídicos diferentes, sobre la distinción de estas figuras, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “(…) el fenómeno jurídico de la caducidad difiere sustancialmente del de la prescripción. El primero hace referencia al término que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; mientras que la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo a las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”. Frente a la figura jurídica de la prescripción, la Corte Constitucional ha explicado que “la prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento, y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social.”
Así las cosas, las normas que establecen los términos de prescripción son normas de orden público y, en ese sentido, no están sujetas a interpretación para su configuración, esta situación debe estar expresamente señalada en la norma. EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER CONSISTE EN EL REINTEGRO – No probada la excepción de prescripción por cuanto el artículo 177 del C.C.A. no contiene un plazo que tenga como efecto privar al ejecutante de este derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de hacer como consecuencia de su inacción / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN DE HACER - No probada por cuanto el artículo 177 del C.C.A. no contiene un plazo que tenga como efecto privar al ejecutante de este derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de esta clase de obligación como consecuencia de su inacción De manera que para que la prescripción se configure en este caso debe existir un término o plazo para el ejecutante frente a las obligaciones de hacer, que, al vencimiento de ello, extinga el derecho, situación que no se da pues no hay plazo establecido en la norma que tenga como efecto privar al ejecutante de este derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación de hacer como consecuencia de su inacción. El artículo 177 del C.C.A establecía que cuando la sentencia impone una condena que no implique el pago de una suma de dinero, la autoridad tiene 30 días para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento,
en este caso, una carga a la entidad consistente en dar cumplimiento a la obligación de hacer, es decir, el reintegro. Entonces, la sentencia que conforma el título ejecutivo le impone una carga a la entidad demanda, sin que pueda sustraerse de dicha obligación, de ahí que, no le asista razón a la recurrente en que ese derecho prescribió, pues el “castigo” -por decirlo así- para el ejecutante, frente a la carga de presentar la solicitud de cumplimiento lo es para las obligaciones de dar, cuya sanción es la cesación de intereses, sin que haya razón de derecho en el argumento de la ejecutada de que por no solicitar dentro de término el cumplimiento de la sentencia la obligación de hacer prescribió. En tal sentido, la Sala precisa que la exigibilidad del título ejecutivo o de la obligación contenida en él es aquella característica que permite hacerla efectiva, sin que para el efecto sea necesario el cumplimiento de condición o plazo alguno, y aquellas obligaciones que están sujetas al complimiento de algún plazo o condición solo se pueden ejecutar cuando tales circunstancias, es decir, el plazo o la condición se han superado. Por tanto, la obligación se convierte en exigible cuando se ha vencido el término concedido al deudor para cubrir o pagar la deuda y no lo ha hecho dentro del término concedidoProceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01
3 para el efecto. Por ello, el mismo artículo 177 del C.C.A., determinó para el ejecutante, la cesación de interese por no solicitar en tiempo el cumplimiento de la obligación de dar, sin que ello se aplique a las obligaciones de hacer, asistiéndole razón al juez de la instancia en señalar que fue la entidad quien no cumplió y por ello debe reconocer la indemnización sin que exista mérito para que se extinga el derecho del ejecutante por la orden de reintegro. Conforme todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja del 9 de junio de 2022, en la cual declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la apoderada de la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333001202 000041011500123 Tunja, 26 de julio de 2023
Proceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana De conformidad con el auto de fecha 17 de marzo de 2023 y al Decreto 806 de
Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana De conformidad con el auto de fecha 17 de marzo de 2023 y al Decreto 806 de 2020, ahora artículo 12 de la ley 2213 de 2022, que autoriza prescindir de la audiencia oral, procede la Sala a dictar sentencia escrita por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra del fallo de excepciones de fecha 9 de junio de 2022 , proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
I. ANTECEDENTES Se tiene que en audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar infundada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la ESE SANTIAGO DE TUNJA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, seguir adelante la ejecución, a favor de CLAUDIA PATRICIA CELY ANDRADE y en contra de la ESE SANTIAGO DE TUNJA en la forma establecida en el mandamiento de pago de fecha 24 de septiembre de 2021, modificado con auto de 21 de enero de 2022, teniendo en cuenta el pago parcial o abono realizado por la ESE SANTIAGO DE TUNJA equivalente a $34.352.766 pesos, imputándolo primero a intereses y luego a capital.
TERCERO: Requerir a las partes para que presenten la liquidación del
abono realizado por la ESE SANTIAGO DE TUNJA equivalente a $34.352.766 pesos, imputándolo primero a intereses y luego a capital.
TERCERO: Requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito conforme a las previsiones del artículo 446 del C.G.P.
CUARTO: Condenar en costas a la ejecutada como lo autoriza el artículo 365 del CGP. Por Secretaría liquidar las costas en la forma prevista en los artículos 365 y 366 ibídem. Por agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($3.770.000), equivalente al 4% del valor del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 5 numeral 4 literal c) del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
QUINTO: En firme esta providencia, procédase a la liquidación del crédito y las costas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 446 del C.G.P.”.
Como fundamento de la decisión refiere que la sentencia que se ejecuta contiene una obligación a cargo de la ejecutada de reincorporar a la ejecutante en condición de provisionalidad al mismo cargo que ostentaba a su retiro, sin exceder de seis meses con posibilidad de prórroga de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del Decreto 1227 de 2005, con una indemnización consistente en pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento del fallo, descontando las sumas que por concepto público o privado haya percibido, sin que esta sea inferior a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. Que la sentencia fue proferida en vigencia del CCA y su cumplimiento se sujeta a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de esta codificación.
privado haya percibido, sin que esta sea inferior a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. Que la sentencia fue proferida en vigencia del CCA y su cumplimiento se sujeta a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de esta codificación. En lo relacionado con la causación de intereses, indicó que observó que conforme el artículo 177 del CCA, estos cesaron desde el cumplimiento de los seis meses después de la ejecutoria, que transcurrieron entre el 18 de marzo al 17 de septiembre de 2015, y se reanudaron el 2 de enero de 2020 cuando solicitóProceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01 5 el cumplimiento de la sentencia, suspensión que tuvo en cuenta en la liquidación base del mandamiento de pago.
Consideró que el argumento de la ejecutada respecto a que la pretensión caducó porque la entidad no presentó la solicitud de cumplimiento dentro de los seis meses, no es de recibo, porque esa situación está prevista en el artículo 177 del CCA, pero con la condición de suspender el pago de intereses moratorios. Que, además, el último inciso de esta disposición señala que cuando se condena a un reintegro y dentro de los seis meses a la ejecutoria no puede llevarse a cabo, cesa la causación de los emolumentos de todo tipo, y que no se acreditó que el ejecutada hubiese dado el cumplimiento a la sentencia y que fuere el
ejecutante quien se resistiere a hacerla efectiva, por lo que dicho presupuesto no es aplicable en este caso. Dijo que con la excepción de prescripción se traen a colación argumentos ya analizados en su oportunidad al desatar el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, no acreditando las causales imputables al interesado para que no se hubiere realizado el reintegro, y que, por el contrario, se comprueba que el ejecutante formuló tres solicitudes de cumplimiento de la sentencia base de la ejecución los días 16 de octubre 2018, 10 de septiembre de 2019, y 2 de enero de 2020. Que la entidad accionada mediante oficio GR1127 del 24 de enero de 2020 expuso que el reintegro no se podría realizar porque en el cargo que desempeñaba la aquí ejecutante fue nombrada en provisionalidad por el termino de seis meses a la señora Yamile Romero Pineda, prorrogado hasta la provisión definitiva con nombramiento en carrera de la señora Laura Judith González Benavidez, y que contrario a lo que sostiene la ejecutada, queda demostrado que la entidad no tuvo la intención de cumplir la orden de reintegro de la demandante expidiendo el acto dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, sino que continúo prorrogando el nombramiento de la señora Yamile Romero hasta la provisión del mismo por el sistema de carrera.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01
6 Así, concluyó que no hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción y ordena seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el mandamiento de pago proferido el 24 de septiembre de 2021 modificado en decisión del 21 de enero de 2022. Advierte que al evidenciar que el 29 de abril de 2022 la ejecutada realizó consignación por la suma de $34.352.766, se imputarán a intereses y luego a capital.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y arguye que la obligación de hacer, relacionada con el reintegro, prescribió, y que era requisito del demandante reclamar el cumplimiento de esta obligación de hacer.
Arguye que es necesario hacer un estudio del alcance de la obligación, que el ejecutante no hizo el reclamo a tiempo de la obligación de hacer, y que debe distinguirse entre prescripción y caducidad, pues lo alegado es la prescripción del derecho que le asiste al interesado para hacer el reclamo a tiempo de la obligación de hacer, ya que el cumplimiento no solo estaba en cabeza de la entidad sino en las partes. Que no está obligada a indemnizar perjuicios por la obligación de hacer, porque ello no se adecua al ordenamiento jurídico, que es necesario revisar el alcance y exigibilidad de la prescripción, como renuncia de un derecho en los términos del artículo 177 del CCA. Trámite procesal De conformidad con lo ordenado en auto del 17 de marzo de 2023 , y dando aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutada presentóProceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade
Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja
aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutada presentóProceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01 7 escrito de sustentación del recurso de apelación el 24 de marzo siguiente, en los mismos términos alegados en la primera instancia (Índice SAMAI 16), es decir, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 327 del C.G.P.
Insiste en que la obligación de hacer, “reintegro”, prescribió al no haber sido exigida por la demandante en la oportunidad señalada en la norma, que según el artículo 177 del C.C.A., le asistía el deber y la carga a la parte atora de solicitar en tiempo el cumplimiento, y no solo tener en cuenta por el a quo la omisión de la ESE Santiago de Tunja de haber incumplido el reintegro y con ello argumentar la orden de seguir adelante la ejecución.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
2. Control de legalidad De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
3. Problema a resolver Corresponde a la Sala decidir en este caso si la obligación de hacer consistente en el reintegro de la actora, conforme lo ordenó el fallo judicial base de la ejecución, se solicitó fuera del término, lo que permite inferir que se configura
3. Problema a resolver Corresponde a la Sala decidir en este caso si la obligación de hacer consistente en el reintegro de la actora, conforme lo ordenó el fallo judicial base de la ejecución, se solicitó fuera del término, lo que permite inferir que se configura la prescripción de ese derecho, y por tanto esa obligación no debe ejecutarse, o si, por el contrario, la misma es susceptible de continuar en ejecución.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01
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4. Del título ejecutivo que aquí se ejecuta Las sentencias que se invocan como título ejecutivo corresponden a la proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja del 21 de julio de 2011, y en segunda instancia por la Sala de Descongestión de este Tribunal el 19 de febrero de 2014, mediante las cuales se ordenó reincorporar a la señora Claudia Patricia Cely Andrade sin solución de continuidad y en condición de provisionalidad al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro, Enfermera Profesional Código 364 Grado 51 o a uno equivalente.
En el mismo título se señaló que reintegro no podría exceder de 6 meses con posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, y que solo sería procedente cuando el cargo específicamente no haya sido provisto mediante el sistema de carrera, o
suprimido, o el desvinculado haya llegado a la edad de retiro forzoso. Así mismo, se ordenó a la ejecutada liquidar y pagar a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de la sentencia, descontando las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente recibiera sin que la suma a pagar por indemnización que resulte sea inferior a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. La sentencia cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2015 (expediente digital anexo 3 fl. 33), y la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada el 12 de octubre de 2018 (expediente digital anexo 3 folios 25 y 36), así como las solicitudes con guías de entrega por la empresa Interrapidísimo de fechas el 10 de septiembre de 2019 (expediente digital anexo 5 folios 2 a 9), y del 2 de enero de 2020 (expediente digital anexo 5 fl. 15 a 19)
5. De la demandaProceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01
9 Por intermedio de su apoderado, la señora Claudia Patricia solicita se libre mandamiento de pago por la suma de $70.144.411 por concepto de salarios y prestaciones sociales causados desde el 18 de julio de 2008 - fecha de retiro -,
hasta el 27 de julio de 2010 - 24 meses -; por la suma de $102.063.158 por concepto de los intereses moratorios causado entre el 18 de marzo de 2015fecha ejecutoria -, al 14 de marzo de 2020 - fecha presentación demanda ejecutiva; por la suma de $145.622.105 por concepto de salarios y prestaciones sociales causados desde el 18 de marzo de 2015 - día siguiente a la ejecutoria del fallo, al 11 de enero de 2019fecha en la que fue provisto el cargo por carrera; por la suma de $138.908.771 por intereses moratorios causados desde el 18 de marzo de 2015 -fecha ejecutoria del fallo, al 11 de enero de 2019 -fecha provisto cargo de carrera -, y por la suma de $49.037.030 por intereses moratorios causados sobre las suma de $145.622.105, entre el 11 de enero de 2019 - provisto cargo de carreray el 14 de marzo de 2020 fecha presentación demanda ejecutiva.
6. Del mandamiento ejecutivo El Juez Décimo Administrativo de Tunja, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, libró el mandamiento de pago por la suma de $99.450.001, decisión que fue objeto del recurso de reposición, desatado mediante auto del 21 de enero de 2022, mediante el cual resolvió reponer la decisión para librar orden de pago por la suma de $94.250.010 equivalente a $29.172.482 por la diferencia entre lo que debía devengar y lo devengado del 28 de julio de 2008 al 17 de
marzo de 2015 (INDEMNIZACIÓN), $5.180.284 por interés moratorio (INDEMNIZACIÓN), $46.184.348 diferencia entre lo que debía devengar y lo devengado del 18 de marzo de 2015 al 11 de enero de 2019 en virtud de la orden de reintegro (perjuicios compensatorios), y por $13.712.896 por interés moratorio (condena en virtud de la orden de reintegro) a fecha de presentación de la demanda el 13 de marzo de 2020 (perjuicios compensatorios).
7. L solución en el caso concretoProceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01
10 La sentencia que aquí se ejecuta ordenó reincorporar a la señora Claudia Patricia Cely Andrade, sin solución de continuidad y en condición de provisionalidad, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro, Enfermera Profesional Código 364 Grado 51 o a uno equivalente, reintegro que no podría exceder de 6 meses con posibilidad de prórroga en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, y que solo sería procedente cuando el cargo específicamente no haya sido provisto mediante el sistema de carrera, o suprimido, o el desvinculado haya llegado a la edad de retiro forzoso. La ejecutada recurre argumentando que esta obligación de hacer, “reintegro” prescribió, al no haber sido exigida por la demandante en la
oportunidad señalada en la norma. Dirá la Sala que las sentencias contenciosas si bien es cierto contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de las personas a quienes se profiere la condena, en donde se obliga al condenado a cumplir prestaciones de dar, hacer y no hacer, también lo es, que en las sentencias en las cuales no se determina una suma líquida de dinero, sino que se conmina a la entidad demanda a determinarla, comprenden una obligación especial de darhacer, es decir, la entidad tiene la obligación de hacer y que consiste en expedir el correspondiente acto administrativo que liquide la sentencia y como consecuencia de ello tiene la obligación de pagar las sumas que determine en dicho acto administrativo. Ahora bien, como se desprende de la lectura del artículo 177 del CCA, esta norma señala los plazos y las formas en las cuales se hacen exigibles las sentencias, las conductas que deben cumplir las condenadas y los intereses que las condenas impuestas generan. En el presente caso mediante sentencia del 21 de julio de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, y confirmada parcialmente en segunda instancia por la Sala de Descongestión de este Tribunal el 19 de febrero de 2015, se condenó a la ejecutada ESE Santiago de Tunja, a reincorporar a la señora Claudia Patricia Cely Andrade, sinProceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01 11 solución de continuidad y en provisionalidad, al cargo de Enfermera Profesional Grado 51, por el termino de seis meses, con posibilidad de prórroga cuando el
Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01 11 solución de continuidad y en provisionalidad, al cargo de Enfermera Profesional Grado 51, por el termino de seis meses, con posibilidad de prórroga cuando el
cargo no haya sido provisto de carrera, o no haya sido suprimido, o la vinculada no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y se le condenó a pagar una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta el momento de la sentencia, descontando la suma que por cualquier momento haya percibido en cargos públicos o privados, sin que la misma sea inferior a 6 meses ni exceda de 24 meses de salario. De la revisión al expediente, encuentra la Sala que la sentencia base de ejecución contiene de una parte una obligación de dar, consistente en la entrega de una suma de dinero y, de otra una obligación de hacer consistente en el reintegro a la actora al cargo de Enfermera Profesional, las cuales debían desarrollarse y ejecutarse con posterioridad al fallo judicial quedando la ejecutada obligada a cumplir con dicha obligación. Entonces, es la ley la que señala que sumas son procedentes solicitar cuando se ejecutan sentencias contencioso administrativas, es por ello que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo contemplaba exclusivamente el pago de intereses de mora en caso que la administración se retrase o no cumpla con las ordenes contenidas en el título ejecutivo base de ejecución, los cuales se causan desde la ejecutoria de la sentencia o desde cuando se hacen exigibles las
obligaciones que dependan de ella, hasta el cumplimiento inmediato. De cara a resolver el recurso formulado, se alega como excepción la prescripción bajo el argumento que por no haber solicitado la ejecutante el cumplimiento de la sentencia, esto es, en lo referente al reintegro, dentro del término que establece el artículo 177 del C.C.A., esa obligación prescribió. Debe recordar esta Sala que la caducidad y la prescripción son dos fenómenos jurídicos diferentes, sobre la distinción de estas figuras, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “(…) el fenómeno jurídico de la caducidad difiere sustancialmente del de la prescripción. El primero hace referencia al término queProceso : Ejecutivo
Demandante : Claudia Patricia Cely Andrade Demandado : E.S.E. Santiago de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00041-01 12 tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; mientras que la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo a las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”.1
Frente a la figura jurídica de la prescripción, la Corte Constitucional ha explicad
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