TA BOY - 15001333300120200004901-(07-07-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120200004901-(07-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional para cuestionar una decisión administrativa sancionatoria emitida en virtud de la actividad de policía. Aun cuando en voces de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no constituye la herramienta adecuada para debatir los actos de determinadas autoridades públicas, por cuanto, para tal efecto el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa judicial, excepcionalmente se ha fijado la posibilidad de acudir al amparo en aquellos casos en los que se trate de un acto manifiestamente arbitrario, frente al cual, la tutela se muestra como el mecanismo ideal para la defensa del derecho conculcado . Así lo sostuvo de manera precisa la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, Sentencia T-385 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas al señalar (…).En ese contexto, se dirá desde ahora, que tal como lo sostuvo el apoderado actor en el escrito de impugnación que dio lugar a esta instancia, la Sala de Revisión del Máximo Tribunal Constitucional entiende que el requisito de subsidiariedad en materia de tutela se subsana cuando la exigencia de acreditarlo tiene como resultado la inmunidad de un acto manifiestamente arbitrario frente a los derechos fundamentales. En tales eventos, señala la Corte, exigirle al administrado que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta desproporcionado, en tanto: i) requiere el pago de honorarios a
un abogado, lo cual, puede ser incluso más oneroso que el valor mismo de la multa e, ii) implica la emisión de un fallo tardío con relación a una presunta afrenta a los derechos de un ciudadano que reclama acciones inmediatas para su protección, en razón del “evidente atraso que aún soporta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Luego, la acción de tutela se erige como la única herramienta al alcance del ciudadano para debatir con prontitud e idoneidad los efectos que, en perspectiva constitucional, genera la imposición de una sanción administrativa de carácter policivo, máxime cuando contra el acto administrativo debatido no procede recurso alguno (tal como se indicó en la Resolución No. 361 de 13 de agosto de 2019 ahora cuestionada) y, por consiguiente, la decisión adoptada se encuentra debidamente ejecutoriada. Dicha circunstancia a juicio de esta Sala, le imprime relevancia constitucional al asunto objeto de análisis, en tanto, involucra una discusión en torno a la legalidad de un procedimiento adelantado por uniformados de la Policía Nacional, quienes al imponerle a un ciudadano una sanción dispuesta en el Código Nacional de Policía y Convivencia, presuntamente generaron afectación alguna a sus derechos de raigambre fundamental, entre ellos, el debido proceso administrativo. De ese modo, en consideración a lo hasta aquí expuesto y como quiera que para las autoridades públicas el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, tendiente a eliminar todo criterio
subjetivo que pueda permear su desarrollo, discurre la Sala que en el caso objeto de análisis, a efecto de evitar la eventual impunidad de un acto manifiestamente arbitrario frente a los derechos fundamentales del accionante, el requisito de subsidiariedad se subsana. Esto, toda vez que lo que se puso en consideración del juez constitucional al interior del sub lite, es el caso de un ciudadano que alega la presunta arbitrariedad estatal por parte de la autoridad de policía, que claramenteno puede dejar de estudiarse so pretexto de la existencia de otros medios de defensa. Tiene entonces la presente acción constitucional, la vocación de excepcionar la regla general de improcedencia para cuestionar una sanción administrativa sancionatoria emitida en virtud de la actividad de policía.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Vulneración por omisiones por parte de la Policía Nacional y, en consecuencia, se dejó sin efecto comparendo y multa impuestos a ciudadano por no portar su cédula de ciudadanía. En esas condiciones, dirá la Sala desde ahora, que las pruebas obrantes en el expediente revelan que las garantías invocadas por el tutelante en su escrito inicial, en relación con su derecho al debido proceso administrativo, se vieron disminuidas en la ejecución del procedimiento verbal inmediato que dio lugar a la sanción de policía que ahora se debate, por las razones que a continuación se exponen: En primera medida, si bien se observa que desde el primer momento en que se abordó al ciudadano y se advirtió la ausencia de portabilidad de su documento físico de
identificación, la autoridad policiva le permitió expresarse en lo relacionado esto es, como lo menciona la norma invocada para el asunto, le garantizó que una vez abordado fuera escuchado en descargos; se evidencia una ausencia total de información acerca del procedimiento a adelantar. Si bien se le indicó desde un principio que se le realizaría una orden de comparendo, no se le explicó ni siquiera sumariamente, el procedimiento administrativo (verbal inmediato) que se seguiría para tal fin. Asimismo, se constata la falta de disposición de la autoridad policiva frente a las múltiples propuestas realizadas por el administrado a fin de efectuar su identificación, referidas a proporcionar su número de documento, para que en uso de los medios tecnológicos con que contaba el uniformado, pudiera obtener la información que reclamaba. Contrario sensu llama la atención de la Sala, que aun cuando en el video quedó registrado que el ciudadano proporcionó su número de identificación, el uniformado tomó nota del mismo y además le indagó en relación con su nombre completo para “ constatar con lo que me dijo de la cédula”; nada precisó de manera subsiguiente en ese sentido, sino que se insistió sobre la presunta comisión por parte del mismo, de un comportamiento contrario a la convivencia consistente en “impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización por parte de las autoridades de policía”. De igual forma, se echó de menos el interés por parte del uniformado, de: i) ahondar en otros documentos que pudiera conservar el actor, ii) considerar la posibilidad de que, en un término razonable, la acompañante de aquel pudiera obtener la cédula de ciudadanía física, o iii) hacer uso de los medios tecnológicos con que contaba para obtener la identificación que reclamaba; si bien la cédula de
posibilidad de que, en un término razonable, la acompañante de aquel pudiera obtener la cédula de ciudadanía física, o iii) hacer uso de los medios tecnológicos con que contaba para obtener la identificación que reclamaba; si bien la cédula de ciudadanía es el medio legal establecido para la identificación de las personas, esta también puede apoyarse a través de otras alternativas que en todo caso le permitan al uniformado, en una labor de ponderación, advertir que aquella persona que se identifica por otro medio es la que es objeto de tal exigencia. Frente a tales posibilidades, se pronunció ampliamente el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T -385 de 2019, invocada por el impugnante, en la que además de las conductas ya descritas, expuso como reprochable por parte de las autoridades depolicía desconfiar del número de cédula que, en casos como esos, pudiera brindar el ciudadano. Criterio este que resulta aplicable al caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, por tratarse de supuestos fácticos similares a los entonces examinados y en virtud del cual, se considera que el proceder del uniformado que libró el comparendo que ahora se cuestiona, desconoció el propósito del Código Nacional de Policía y Convivencia. Ahora bien, no pierde de vista la Sala que tal como se señaló en precedencia, lo que aquí se discute de manera concreta es que al accionante no se le permitió sustentar el recurso interpuesto en la etapa procesal dispuesta para tal fin, esto es, en el momento en que se le impuso la orden de
comparendo, por lo cual, dice el tutelante, no se respetó el procedimiento verbal abreviado consagrado en la Ley 1801 de 2016. Asegura que, si bien manifestó su voluntad de interponer el recurso correspondiente, los uniformados que adelantaron el procedimiento no le permitieron proceder a su sustentación, esto, de manera irregular. En su criterio, no se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos al interior del trámite de segunda instancia, pues si bien señaló en la Resolución No. 361 de 2019 que el infractor no compareció a sustentar ni a rendir descargos, lo cierto es que la normatividad vigente no consagra un plazo para tal fin, “en ninguna parte se impone al administrado la carga de asistir a la inspección a sustentar su recurso”. Además, que como nunca se le citó al procedimiento, nunca compareció al despacho. En esos términos, lo primero que dirá la Sala, es que conforme se adujo previamente, el trámite descrito en los numerales 1 al 4 de los hechos probados en el presente asunto, dio inicio al proceso verbal inmediato consagrado en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, mas no al proceso verbal abreviado consagrado en el artículo 223 ibídem. Es así, que la medida correctiva fue impartida por el uniformado de la Policía Nacional y la segunda instancia se asignó a la Inspectora de Policía del ente territorial, a quien se remitió el expediente con el fin de que lo resolviera dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación, lo cual ocurrió pasados siete meses con la expedición de la Resolución No. 361 de 13 de agosto de 2019, notificada tres meses después. Como lo admite el tutelante, dicho procedimiento verbal inmediato contenido en el artículo 222 del CNPC, no habilita espacios de discusión ante el inspector de policía pues, surtida la actuación por la autoridad policiva y ante la interposición del recurso de alzada, éste únicamente debe remitirla en el término de 24 horas para que, en tres días, aquel decida lo que en derecho corresponda. De allí, que no resulten de recibo las aseveraciones esbozadas por las accionadas en los escritos de contestación de demanda, referidas al presunto deber legal de los denominados infractores, de acudir a la inspección de policía a presentar y sustentar el recurso de apelación contra las medidas correctivas a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, estima este Tribunal que, en el caso objeto de estudio, debido a la deficiente información que se le brindó al accionante por la autoridad policiva, se le cercenó la oportunidad de que pudiera sustentar en debida forma su inconformidad con la medida aplicada y aducir los elementos probatorios que pretendía hacer valer. De modo que, la inspectora de Policía de Villa de Leyva contó solamente con la información remitida por la autoridad policiva, entre la cual no se encontraba la sustentación del recurso por
parte del actor, sino el formulario sin la firma y la huella del accionante y un informe a la Inspección de Policía de Villa de Leyva en el que, además, se afirmó que no sehabía interpuesto recurso contra el comparendo impuesto por el miembro de la Policía Nacional. Entonces ante la deficiente información, no solo al ciudadano, sino también a la Inspección de Policía, esta dependencia municipal consideró que “se presumen ciertos los hechos objeto de orden de comparendo y medida correctiva”. Es así que, aun cuando se observa en el video No. 2 que el uniformado le preguntó al ahora accionante, si era su intención interponer el recurso de apelación, éste respondió de forma afirmativa, pero no lo interrogó en ningún momento en relación con la sustentación del mismo, ni le explicó que, todo ese procedimiento, esto es, la impugnación, la sustentación del recurso y la presentación de medios probatorios, se da en el momento en que se determina la comisión de la conducta, es decir, ordinariamente en el lugar de los hechos. En otros términos, que, conforme a la normatividad correspondiente, era esa la oportunidad procedimental que tenía para hacerlo con el fin de obtener la revocatoria o la reducción de la sanción. En las anteriores condiciones, concluye esta Sala que en desarrollo del procedimiento verbal inmediato se vulneró al accionante la posibilidad de sustentar en debida forma el recurso de apelación interpuesto ante el uniformado, a fin de debatir la sanción impuesta con los elementos de prueba con que contaba. No fue informado,
como era el deber del agente, sobre la naturaleza y las etapas del proceso que se surtía. Téngase en cuenta, que el deber de la autoridad policiva, conllevaba también el informar adecuadamente al ciudadano sobre el procedimiento a realizar, cuestión de la que adolece el trámite surtido y que lleva a considerar el incumplimiento del parágrafo 2º del artículo 219 ejusdem, que obliga a la autoridad al momento de imponer una medida correctiva, a brindar toda la información relacionada con el procedimiento, los recursos y los términos de su interposición. De ese modo, teniendo en consideración que existieron omisiones relevantes del cumplimiento de deberes a cargo de los miembros de la policía, que resultaron en una afectación evidente del derecho al debido proceso administrativo del accionante, concluye la Sala que resulta procedente revocar el fallo objeto de recurso y, en su lugar conceder el amparo constitucional deprecado en relación con el precitado derecho.