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TA BOY - 15001333300120200008401-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120200008401-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

CADUCIDAD - Noción. La caducidad es una limitación temporal del derecho de acción, y es entendida como el plazo perentorio fijado por la ley para el ejercicio de una acción judicial, hoy medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia la conozca. Esta figura garantiza el principio de seguridad jurídica, al imponer a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato de justicia dentro de los plazos fijados por el legislador, de suerte que vencido el plazo establecido se configura el fenómeno de la caducidad. En tal sentido, la declaración de caducidad es una decisión sancionatoria que opera ipso iure ante el incumplimiento de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la ley para hacer efectivo un derecho.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad.

En relación con el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su

ocurrencia. Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que no pueden aplicarse criterios absolutos; así, en sentencia del 5 de diciembre de 2005, precisó lo siguiente: (…). En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el daño puede provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo y ocasionalmente de un hecho que se produce progresivamente. Cuando el hecho es de agotamiento instantáneo, el término de caducidad por regla general se contabiliza a partir del día siguiente al de la producción del acontecimiento dañoso, mientras que, en el caso de producción paulatina de daños, el término corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de los diferentes eventos sucesivos. Sobre este aspecto, ha advertido que no debe confundirse la producción de daños sucesivos con el agravamiento de sus efectos, ya que en el último caso el término empieza a contabilizarse desde la producción del hecho que le dio origen. Sobre la caducidad ha dicho la Corte Constitucional: ‘que es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la

seguridad jurídica y el interés general. El artículo 164 del CPACA establece: (…) De lo anterior se infiere que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o a partir del momento en que se tuvo conocimiento de estos, sin importar que los perjuicios se hubiesen prolongado en el tiempo. Por último, ha de considerarse que la caducidad del medio de control solamente admite suspensión cuando para presentarse la demanda debe agotarse el requisito de la conciliación prejudicial regulada en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA para el ejercicio del medio de control de reparación directa, entre otros, y sólo excepcionalmente se considera que en estos casos no hay lugar a considerar la caducidad cuando se trata de reclamar la indemnización de daños originados en la violación de los derechos humanos por delitos de lesa humanidad. Por fuera deMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01 2 esta excepción no existe la posibilidad reconocida en la jurisprudencia de no aplicar el término legal para el ejercicio del medio de control de reparación directa.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Inexistencia en el caso concreto /SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE CADUCIDAD - Conteo de los términos de caducidad con la suspensión de los mismos que hiciera el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 564 de 2020,

cuando el plazo que restaba para hacerla inoperante era inferior a 30 días. A efectos de determinar si la demanda de reparación directa de la referencia fue radicada dentro del término de caducidad de los dos (2) años previstos en el artículo 164 del C.P.A.C.A., es menester tener presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. Por su parte, el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: (…). De acuerdo de lo anterior, ha de colegirse que el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura,

reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020. Lo anterior, como una excepción garantista del cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, evento en el que se le concedió al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente. Bajo dicha precisión, entra la Sala a resolver la alzada, teniendo en cuenta lo siguiente: En el caso concreto la parte actora pretende se declare responsable al Hospital San Rafael de Tunja por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Jeffer Arley Guerrero Daza ocurrida el 20 de marzo de 2018. El material probatorio arrimado al expediente permite evidenciar: 1.Fecha de radicación de la demanda 3 de agosto de 2020 (anexo 03). 2. Solicitud de conciliación 17 de marzo de 2020 (anexo 04 demandaanexos f. 116). 3. Acta de conciliación extrajudicial 26 de mayo de 2020 (anexo 04 demanda anexos f. 118).

4. Suspensión de términos por la emergencia sanitaria del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. 5. Reanudación de términos 1º de julio de 2020. (…) Debe tenerse en cuenta que la demanda se presentó el 31 de julio de 2020, lo cual

se desprende del pantallazo del correo electrónico enviado desde la cuenta abogadadianaherrera@gmail.com, a la cuenta ofrepjadmintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo las 16:58, que fuere allegado con el recurso, en el cual, además se advierte la respuesta automática de que la misma fue recibida en esa fecha y hora. Que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos el 17 de marzo de 2020, llevándose a cabo la diligencia de conciliación el 26 de mayo de 2020, lapso durante el cual, no corrieron términos judiciales. Bajo estas precisiones, para esta Sala, contrario a lo establecido por el Juez de instancia, en el presente caso el medio de control no se encuentra caducado, si se tiene en cuenta que el escrito de demanda se radicó el 31 de julio de 2020, que a partir del fallecimiento del señor Jeffer Arley Guerrero Daza ocurrido el 20 de marzo de 2018 comenzaronMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01 3 a contabilizarse los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA, es decir, entre el 21 de marzo de 2018 y el 21 de marzo de 2020, y que la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 corrió entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020. En consecuencia, a la fecha en que se suspendieron los términos procesales, restaban 6 días para culminar el plazo que tenía la parte actora para presentar en tiempo la demanda de reparación

entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020. En consecuencia, a la fecha en que se suspendieron los términos procesales, restaban 6 días para culminar el plazo que tenía la parte actora para presentar en tiempo la demanda de reparación directa, que en atención al Decreto Legislativo 564 de 2020 al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 1° de julio de 2020 la parte demandante contaba con un mes para entablar la demanda, esto es, hasta el 31 de julio de 2020, por lo que fuerza concluir que la misma fue presentada oportunamente, razón por la que se revocará el auto apelado. Advierte la Sala que, el Decreto 564 de 2020 señaló que si restaban menos de 30 días para que operara la caducidad cuando se suspendieron los términos con ocasión de la COVID 19,- tal como en este caso en el que faltaban 6 días-, la parte demandante tenía un mes contado a partir del levantamiento de la suspensión para presentar oportunamente la demanda, de ahí que, al establecer que lo hizo el 31 de julio de 2020, la demanda se presentó oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, 10 de agosto de 2022

Medio de control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01

Medio de control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01

Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante el cual rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demandaMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01

4 Los señores Antonio José Guerrero Sáenz, Olivia Daza Bautista, Deisy Vivina Guerrero Daza, Walter Estivent Guerrero Daza, Heidy Marcela Caro Borda, y los niños, Kenny Samuel Guerrero Caro y Derly Dayane Silva Caro, por intermedio de apoderada presentan demanda con pretensiones de reparación directa en contra del Hospital Sana Rafael de Tunja para que se declarare responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Jeffer Arley Guerrero Daza, ocurrida el 20 de marzo de 2018, por la aparente falla médica.

Dice la demanda que el occiso ingresó al servicio de urgencias el 19 de marzo de 2018 a las 9:30 a.m., con síntomas de dolor torácico e inicio de torcedura de manos, y que le fue diagnosticado “trastorno de ansiedad, trastorno conversivo de personalidad, síndrome de abstinencia alcohólica, y dolor torácico secundario a probable trastorno de ansiedad”. Que no se le practicó ningún examen especializado que determinara las causas por las que ingreso por urgencias, y siendo las 17:14 le dieron de alta, por lo que se dirigió a su residencia, pero los síntomas persistían. Que ingresó nuevamente a las 22:09, con cuadro clínico “ sensación de hormigueo en la cara, manos y piernas bilateral con la misma intensidad, refiere persistencia de la taquicardia y presión torácica que dificulta respiración (..)”, que le realizaron examen físico, pero que solo revisaron los paraclínicos tomados al paciente en las horas de la mañana y siendo las 2:34 del 20 de marzo de 2018 le dan egreso del centro hospitalario. Que ingresó nuevamente a las 9:14 de la mañana al presentar síntomas de diarrea y vómito, que durante ese día presentó mal estado en general, acrocianosis, signos de hiperfusión, dolor abdominal severo, piel moteada entre otros.Medio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01

5 Que a las 15:19 le iniciaron asistencia “intubación ortraqueal”, y siendo las 18:35 el médico tratante declara muerte del señor Jeffer Arley Guerrero Daza con orden necropsia clínica. Que el 29 de abril de 2018 les fue entregado el informe de patología con el siguiente diagnóstico: “CHOQUE SÉPTICO SECUNDARIO A 2 INFECCIÓN

MULTISISTÉMICA POR NEISSERIA MENINGITIDIS SIGNOS

HISTOLÓGICOS DE DAÑO CELULAR MULTIORGÁNICO CON: DAÑO

ALVEOLAR DIFUSO, DAÑO HEPÁTICO PERICENTRAL, NECROSIS DE LA

MEDULA DE LA GLÁNDULA SUPRARRENAL, HEMORRAGIA DE LA

PULPA ROJA DEL BAZO, CEREBRO CON CAMBIOS POR HIPOXIA,

MIOCARDIO CON HIPOXIA TEMPRANA, RIÑÓN CON NECROSIS

TUBULAR AGUDA CON ÁREAS DE NECROSIS”.

Refiere que a la víctima no le fueron diagnosticadas adecuadamente desde un inicio las dolencias, y que no le realizaron exámenes exhaustivos que determinaran la sintomatología, que pese a que el hemograma presentaba leucocitosis y policitemia no le realizaron más exámenes y en ningún momento le ordenaron antibiótico que permitiera atacar la infección que presentaba.

2. Trámite procesal La demanda fué presentada el 3 de agosto de 2020 (anexo 03), correspondiendo por reparto para su conocimiento y trámite al Juzgado Primero Administrativo

de Tunja, mediante auto del 4 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda por caducidad, el 1° de septiembre de 2020 la parte actora formuló recurso de apelación, concedido para ante esta corporación mediante auto del 5 de octubre de 2020, para surtir el recurso, el proceso fue remitido electrónicamente por el juzgado a la oficina de reparto de la DESAJ el 3 de junio del 2021 , y de ahí, remitido a esta corporación el 8 de junio de 2021 (anexo 015).Medio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01

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II. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 4 de septiembre de 2020, el juez de instancia rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, y sustentó su decisión de la siguiente forma: Arguye que la parte actora pretende se tome como fecha a partir de la cual se compute el término de caducidad el 29 de abril de 2018, por ser el día en el que fueron entregados los resultados de la patología, pero que conforme los hechos de los cuales se deriva la demanda, fueron anteriores al 20 de marzo de 2018, de ahí, que para efectos de la caducidad debe tenerse en cuenta el día siguiente a la muerte del señor Jeffer Arley Guerrero Daza, esto es, el 21 de marzo

de 2018. Dice que no puede entenderse que la fecha en que los demandantes conocieron los resultados del estudio de patología, sea la fecha que pueda tomarse como existencia o manifestación fáctica del daño para computar el término de caducidad, como quiera que el daño alegado no es de tracto sucesivo, sino instantáneo. Refiere que el daño que hoy se reclama se consolidó el 20 de marzo de 2018, y que para el 3 de agosto de 2020 ya se encontraba configurada la caducidad de la acción puesto que habían transcurrido más de dos años desde que se generó el daño deprecado. Que en principio el término de caducidad vencería el 21 de marzo de 2020, pero que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 los términos estaban suspendidos por la emergencia sanitaria, por lo que a la parte actora le restaban 5 días para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción, término que no se suspendió con ocasión al agotamiento del requisito deMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01 7 procedibilidad de la conciliación prejudicial, pues dicho trámite se surtió entre el 17 de marzo y el 26 de mayo de este año.

Que, por ello, la parte actora tenía hasta el 7 de julio de 2020 para presentar la

demanda de la referencia y dado que esta situación ocurrió el 3 de agosto de 2020, es claro que el término de dos años se encontraba fenecido.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia de rechazo, al no compartir los argumentos del a quo respecto de que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual fundamentó así: Dice que el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el brote de coronavirus, por lo que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto 564 del 15 de abril de 2020 el gobierno nacional decretó la suspensión de términos de prescripción y caducidad, y que en el inciso 2 del artículo 1º señaló: “ el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. Así, señaló que el término con el que contaba para presentar la demanda comenzó a correr a partir del 1º de julio de 2020, que a partir de esa fecha contaba con el término de un mes para radicar la demanda, y que dado que el 31 de julio de 2020 la remitió al correo ofrepjadmintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo hizo dentro del término.Medio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01

8 Que por seguridad jurídica reenvió el correo el 3 de agosto de 2020 fecha en la cual se contaba con el término para radicar la demanda, y que teniendo en cuenta el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a la fecha de radicación del medio de control aún se contaba con término para radicar la acción legal, que pretende la reparación del daño.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del a quo de rechazar la presente demanda al considerar que el asunto no se demandó dentro de la oportunidad contemplada en el CPACA.

2. Procedencia del recurso Se tiene, entonces, que en el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que puso fin al proceso, como quiera que rechazó la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.

Resulta procedente que el recurso de apelación sea desatado por la Sala en tanto que dicha preceptiva fija las pautas en materia del recurso de apelación, tanto de sentencias como de autos, bajo el siguiente tenor: “Artículo 243 . Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. 2. (…)Medio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros

siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. 2. (…)Medio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01 9 “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. (…) A su turno, el artículo 62 de la Ley 2080 de 202 que modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se rechazó la demanda al encontrar configurado el termino de caducidad, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda resolver la alzada.

3. Problema a resolver Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si el medio de control de la referencia ha sido presentado dentro del término establecido en el literal i) del artículo 164 del CPACA, como quiera que la parte demandante alega que laMedio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01 10 fecha de presentación de la demanda es el 31 de julio de 2020, que con ocasión de la expedición del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 inciso 2 artículo 1º, los términos empezaron acorrer el 1º de julio de 2020, de ahí que contaba con un

mes para radicar la demanda. Con tal fin, previamente se hará mención a las reglas de caducidad para el medio de control de reparación directa y su aplicación al caso concreto.

3. La caducidad en el medio de control de reparación directa La caducidad es una limitación temporal del derecho de acción, y es entendida como el plazo perentorio fijado por la ley para el ejercicio de una acción judicial, hoy medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia la conozca.

Esta figura garantiza el principio de seguridad jurídica, al imponer a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato de justicia dentro de los plazos fijados por el legislador, de suerte que vencido el plazo establecido se configura el fenómeno de la caducidad. En tal sentido, la declaración de caducidad es una decisión sancionatoria que opera ipso iure ante el incumplimiento de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la ley para hacer efectivo un derecho. En relación con el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., dispone que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Medio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01

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Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01

11 Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que no pueden aplicarse criterios absolutos; así, en sentencia del 5 de diciembre de 20051, precisó lo siguiente: “Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en sentencia del siete de septiembre de 2000, se pronunció en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. (...) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas 2: no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. “Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias3 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato , lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. (…)

providencias3 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato , lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. (…) "En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto . No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. (…)

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp: 54001-23-31000-1993-07753-01(14801). 2 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. 3 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954Medio de Control : Reparación directa

Demandante : Antonio José Guerrero Sáenz y Otros

Demandado : E.S.E Hospital San Rafael de Tunja

Expediente : 15001-33-33-001-2020-00084-01 12 “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 4“(Destacado de la Sala).

En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el daño puede provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo y ocasionalmente de un hecho que se produce progresivamente. Cuando el hecho es de agotamiento instantáneo, el término de caducidad por regla general se contabiliza a partir del día siguiente al de la producción del acontecimiento dañoso, mientras que, en el caso de producción paulatina de daños, el término corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de los diferentes eventos sucesivos. Sobre este aspecto, ha advertido que no debe confundirse la producción de daños sucesivos con el agravamiento de sus efectos, ya que en el último caso el término empieza a contabilizarse desde la producción del hecho que le dió origen5. Sobre la caducidad ha dicho la Corte Constitucional 6: ‘que es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de

manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. El artículo 164 del CPACA establece: “La demanda deberá ser presentada:

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de

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