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TA BOY - 15001333300120200013301-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120200013301-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Desconocimiento por limitarse el recurrente a reproducir los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Considera la Sala que en el sub examine los fundamentos sobre los cuales Colpensiones solicita revocar el fallo de 31 de mayo de 2022, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión especial de vejez del actor, como ex miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, no se constituyen en verdaderos motivos de inconformismo frente a la decisión recurrida, pues se limitó a repetir de forma textual los argumentos de defensa expuesto en la contestación de la demanda, sin efectuar sin efectuar observaciones concretas y precisas frente a las razones de fondo de la juez de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, situación que desconoce el principio de congruencia, y en esa medida el recurso de alzada se declarará fallido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33001202000133011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: JORGE IGNACIO ZULUAGA CÁRDENAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

PENSIONES – COLPENSIONES

DE REFERENCIA: 15001-3333-001-2020-00133-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DERECHO

DEL

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL

VEJEZ - INPEC

DE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado PrimeroNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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Administrativo del Circuito de Tunja, a través de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. El señor Jorge Ignacio Zuluaga Cárdenas pretende se declare la nulidad

parcial de la Resolución No. SUB 164932 del 21 de junio de 2018, a través de la cual Colpensiones reconoció y dejó en suspenso su pensión. Igualmente, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB 197261 del 24 de julio de 2018 y DPE 5239 del 28 de junio de 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, negando la reliquidación deprecada.

2. A título de restablecimiento solicita se declarar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión especial de vejez en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, entre el 31 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019, incluyendo los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y los percibidos en razón del servicio, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, vacaciones, y los que apliquen, bajo los

parámetros de la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para una mesada total de $2.869.461,99.

3. Solicita igualmente el pago de las diferencias de las mesadas entre el valor de la inicialmente reconocida y la que resulte de la reliquidación desde el 1 de julio de 2019.

4. Adicionalmente, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada, al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

5. Subsidiariamente y en caso de no accederse a la pretensión de pago de diferencias, solicitó declarar que tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional en los términos indicados.

Fundamentos fácticos y jurídicos

1 Samai, expediente primera instancia, índice 28, archivo 02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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6. Como fundamentos de hechos de la demanda, la parte actora enunció los

que se resumen enseguida:

7. El señor Zuluaga Cárdenas laboró al servicio del INPEC por 22 años y 2 meses, cumpliendo 20 años de servicio el 30 de abril de 2017, conforme se aprecia en el certificado de empleado público de 31 de julio de 2019 expedido por la accionada.

8. Mediante Resolución No. SUB 164932 del 21 de junio de 2018, Colpensiones reconoció la pensión especial al actor en cuantía inicial de $1.608.200, para el año 2018, la cual fue dejada en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio.

9. El 5 de julio de 2018, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución SUB 164932 del 21 de junio de 2018, a

definitivo del servicio.

9. El 5 de julio de 2018, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución SUB 164932 del 21 de junio de 2018, a finde que se revocar y se accediera a su reliquidación y pago en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio junto con todos los factores salariales, consagrados en el artículo 40 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con los parámetros y condiciones de la Ley 32 de 1986, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo 5 transitorio reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005.

10. A través de Resoluciones No. SUB 197261 del 24 de julio de 2018 y DPE 5239 del 28 de junio de 2019, la entidad accionada resolvió los recursos, modificando la cuantía inicial de la prestación y ordenando su inclusión en nómina, pero negando la reliquidación deprecada, en aplicación concepto BZ 2016_12621699, de 26 de octubre de 2016, que establece respecto de la forma de liquidación de las pensiones de los funcionarios del INPEC la aplicación de las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, lo que constituye un desconocimientos de

los derechos p ensionales del accionante, ya que como empleado del INPEC vinculado antes del 28 de julio de 2003 (30 de abril de 1997) le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1950 de 2005.

11. Expuso que los actos acusados desconocen la Ley 32 de 1986, que prevé el régimen prestacional del personal de custodia y vigilancia penitenciaria nacional -INPEC-, y los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez para dichos trabajadores, aplicables a quienes se hayan vinculado al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003) en vigencia de la Ley 100 de 1993, por disposición d el artículo 140 ibidem y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentado por el artículo 1 del decreto 1950 de 2005, lo que conlleva a la violación de sus derecho a la igualdad y al debido y al desconocimiento de sus derechos adquiridosNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Colpensiones

12. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2020 la apoderada de la administradora de pensiones accionada opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se sintetizan a continuación:

Colpensiones

12. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2020 la apoderada de la administradora de pensiones accionada opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se sintetizan a continuación:

13. En primer lugar, indicó que Mediante Resolución No. 10825 del 17 de marzo de 2009, se ingresó en nómina una pensión de vejez al señor JORGE IGNACIO ZULUAGA CARDENAS. Posteriormente, por Resolución VPB 58924 del 28 de agosto de 2011.

14. Señaló que, “a pesar de que la actora solicito ante la Jurisdicción contenciosa administrativa el control de legalidad sobre el acto referido, por cuanto solicito la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el úl timo de año de servicio, en primera instancia conocida por el Juzgado once administrativo de Tunja bajo el radicado 15001-3333-01120160001400

(sentencia 10 de mayo de 2017) se accedió a las pretensiones de la demanda y en segunda instancia se revocó la sen tencia de primera instancia por el Tribunal administrativo de Boyacá (sentencia 14 noviembre de 2018) le fueron negadas las suplicas de la demanda al encontrarse consolidada la postura por la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre el IBL que no es un aspecto sujeto a transición y por tanto las cotizaciones que conforman la liquidación de la pensión de vejez se realiza

sobre los aportes efectuados conforme al Decreto 1158 de 1994 dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad según lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación que no modifico los actos administrativos emitidos por la Entidad y que no son objeto de debate dentro del presente proceso de 2015, se reliquidó la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 con un IBL de $856.570 con el 69% como

tasa de remplazo generando una cuantía de $663.654 a partir del 11 de agosto de 2011.” (Sic para el texto entre comillas)

15. Luego, indicó que por medio de la Resolución SUB 164932 del 4 de julio de 2019 a partir del 28 de febrero de 2016 por valor de $786,814, con un IBL $1.049.085, con una tasa de remplazo del 75.00% de conformidad con la ley 71 de 1988.

16. Dijo que los actos administrativos demandados SUB 164932 del 4 de julio de 2019 y DPE 5239 del 22 de agosto de 2019 expusieron de forma clara la improcedencia de realizar la sumatoria de tiempos cotizados a otras cajas con el tiempo cotizado con exclusividad al ISS, por cuanto el Acuerdo 049 1990 fue creado únicamente para reconocer prestaciones del extinto ISS.

2 Samai, primera instancia, expediente digital, archivo 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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17. Posteriormente, citó in extenso sentencias de la Corte Supresa de Justicia relacionadas con la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó en ese

Sentencia de segunda instancia

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17. Posteriormente, citó in extenso sentencias de la Corte Supresa de Justicia relacionadas con la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó en ese punto que si bien la actora pretende le sea aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional (…) en SU – 769 de 2014 en tanto al operador judicial le permite la suma de los tiempos públicos no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES y los tiempos cotizados con EXCLUSIVIDAD al ISS hoy COLPENSIONES, para el RECONOCIMIENTO de una prestación social, la misma comete un error de interpretación en tanto la norma señala que podrán computarse estos tiempos, únicamente cuando el afiliado no cumpla con los requisitos señalados en las diferentes normas pensionales.”

18. Frente a la pretensión de pago de intereses moratorios indicó que no resulta procedente en tanto la mora se presenta en el pago de las mesadas posteriores a reconocimiento del derecho, que no se da en el caso concreto.

19. Propuso como excepciones de mérito las de “inexistencia del derecho y la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativo”, “improcedencia de los intereses moratorios”, “improcedencia de indexación, cobro de lo no debido”, “buena fe de Colpensiones”, “prescripción”, y la innominada o genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

20. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de

31 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado de la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

31 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado de la entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Se declara la nulidad parcial de la Nº SUB 164932 del 21 de junio de 2018 y la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 164932 del 21 de junio y SUB 197261 del 24 de julio de 2018 y DPE 5239 de 28 de junio de 2019, mediante la

cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocerá la pensión de jubilación al señor JORGE IGNACIO ZULUAGA CÁRDENAS, identificado con la C.C. Nº.75.034.700, de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, es decir, entre el 01 de julio de 2018 al 30 de junio de 2019, incluyendo como factores: asignación básica, sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, las prima de vacaciones, navidad, técnica y servicios, subsidio de alimentación y auxilio de transporte. Con la claridad de que los reajustes de ley se deben hacer a partir del 1º de julio de 2019 y con efectos fiscales a partir de esa fecha, descontando las sumas que hayan sido pagadas.

3 Samai, primera instancia, expediente digital, archivo 41Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

de esa fecha, descontando las sumas que hayan sido pagadas.

3 Samai, primera instancia, expediente digital, archivo 41Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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CUARTO. - Condenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2 y 3 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de

Estado: Índice Final R=Rh ---------------------

Índice Inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Sin costas. (…)”

21. Para adoptar la decisión citada, el a quo, en primer lugar, determinó que problema jurídico consistía en establecer si el señor Jorge Ignacio Zuluaga Cárdenas, tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los

factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen especial de pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del INPEC.

22. Luego de hacer la relación del material probatorio y del marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia del INPEC, precisó respecto del caso concreto que el actor está cobijado por la Ley 32 de 1986, dado que su vinculación a la institución se realizó el 30 de abril de

1997.

23. Indicó que mediante Resolución No. SUB 164932 de 21 de junio de 2018 por Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez, dejándola en suspenso, en cuantía de $1.608.200 para el 2018, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y e n subsidio apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones SUB 197261 del 24 de julio de 2018 y DPE del 28 de junio de 2019 y que el recogimiento de la mesada se efectuó con el equivalente al 75% promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio oficial teniendo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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24. Señaló que, de acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados, expedida por Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018 y enero

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24. Señaló que, de acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados, expedida por Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018 y enero - mayo de 2019, el actor devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, la prima de rie sgo, auxilio de alimentación, subsidio unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación (anual), la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados (anual), sobresueldo, vacaciones (anual) prima técnica.

25. Seguidamente indicó que conforme con la certificación de entre el 18 de febrero de 2020, expedida por la coordinadora del Grupo de Seguridad Social del INPEC, respecto del actor y para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2019, se cotizó al sistema general de seguridad social sobre el sueldo, sobresueldo, bonificación de servicio, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

26. De acuerdo con lo anterior, precisó que la liquidación de la mesada pensional del accionante corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de prestación de servicios, tomando como base los relacionados en el artículo 445 del Decreto 1045 de 1978. Y aclaró respecto del “sobresueldo” que fue contemplado como factor de salario en el artículo 17 del Decreto 445 de 1994

27. Concluyó frente al caso concreto que el actor tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensión con la inclusión de: la asignación básica, sobresueldo, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima técnica y la prima de servicios, más de la prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, vacaciones y bonificación por recreación, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del primer emolumento indicado, y no estar enlistados en el Decreto 1045 de

1978.

RECURSO DE APELACIÓN4

COLPENSIONES

28. El apoderado de Colpensiones, a través de escrito de 13 de junio de 2022, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2022, transcribiendo in extenso como argumentos de la alzada el escrito de contestación de la demanda y señalando frente a la prescripción el artículo 102 del Decreto 1848 de 1959, con base en lo cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

4 Samai, primera instancia, expediente digital, archivo 43Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

29. Mediante auto del 21 de julio de 20225 el juez concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2022, interpuesto por la entidad accionada, el cual fue admitido por esta Corporación, a través de proveído de 28 de septiembre de 2022 6, sin que dentro de su ejecutoria las partes de hayan pronunciado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

30. El agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del C.P.A.C.A., la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso

PROBLEMA JURÍDICO

32. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través del escrito de alzada, presentó verdaderos reparos y observaciones respecto de la sentencia de 31 de mayo de 2022 que respaldaran su solicitud de revocatoria, evento en el cual se analizará el caso concreto, o si, por el contrario, no se atacó la decisión recurrida de manera precisa.

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

33. De la interpretación de la sentencia apelada y el escrito de apelación presentado por Colpensiones, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

34. Considera la Sala que en el sub examine los fundamentos sobre los cuales

presentado por Colpensiones, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

34. Considera la Sala que en el sub examine los fundamentos sobre los cuales Colpensiones solicita revocar el fallo de 31 de mayo de 2022, a través de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión especial de vejez del actor, como ex miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, no se constituyen en verdaderos motivos de inconformismo frente a la decisión recurrida, pues se

5 Samai, primera instancia, índice 39 6 Samai, segunda instancia, índice 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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limitó a repetir de forma textual los argumentos de defensa expuesto en la contestación de la demanda, sin efectuar sin efectuar observaciones concretas y precisas frente a las razones de fondo de la juez de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda,situación que desconoce el principio de congruencia, y en esa medida el recurso de alzada se declarará fallido.

ANÁLISIS DE LA SALA Y DECISIÓN

35. Se destaca en, primer lugar, que la sentencia recurrida declaró la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 164932 del 21 de junio de 2018 y de las Resoluciones No. SUB 164932 del 21 de junio y SUB 197261 del 24 de julio de

2018 y DPE 5239 de 28 de junio de 2019, a travé s de las cuales Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y ordenó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la asignación básica, sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, las prima de vacaciones, navidad, técnica y servicios, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, devengados por el accionante entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2019.

36. Ahora bien, como se anunció en precedencia, la entidad accionada Colpensiones - no ofreció en su recurso verdaderos motivos de inconformismo respecto de los argumentos aducidos por la juez de instancia para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, sino que se limitó a t rasladar del escrito de contestación los motivos de defensa expuestos en esa etapa procesal frente a las pretensiones de la demanda, sin efectuar elucubración alguna respecto de la decisión de primera instancia, incumpliendo así la carga argumentativa que le asistía como recurrente en sede de apelación.

37. Se destaca adicionalmente que, tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación, hace referencia la entidad accionada a situaciones diferentes al caso puesto a consideración de la primera instancia, lo que corrobora la falencia argumentativa de la alzada.

38. Respecto del incumplimiento de la carga argumentativa del recurso de alzada, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“(…) Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las

alzada, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“(…) Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente , apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.

Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera (sic) que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en la contestación de la demanda , encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia de inconformidad del demandante, frente a las argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia. (…)

resulta evidente la ausencia de inconformidad del demandante, frente a las argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia. (…) El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo es en apariencia, por cuanto los argumentos allí consignados corresponden idénticamente a los mismos planteados dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, faltando al deber de lealtad procesal, como quiera (sic) que fue ausente controversia alguna frente al argumento central del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en el cual modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante consistente en destitución e inhabilidad por diez (10) años, por la de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses. (…)” 7 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

39. La postura anterior fue acogida por esta Corporación, en los siguientes

términos:

“(…) 13. De ese modo, no cabe duda (sic) que la reproducción de un documento que ha sido presentado y analizado en la primera instancia, ciertamente se encuentra desprovisto de una real sustentación, en tanto no trae consigo razonamiento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia, lo que implica que no se establecen de manera precisa las razones claras y detalladas por las cuales se difiere de las declaraciones del a quo.

14. En todo caso, debe precisar la Sala en gracia de claridad, que si bien es cierto que, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el accionante manifestó oponerse a la sentencia de primera instancia, solicitando ‘Revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja’ (Pág. 4); no lo es menos que, como se ha referido de manera insistente, los argumentos centrales del escrito son la copia exacta de un documento analizado en la primera instancia. Aceptar que el demandante se remita a los argumentos que ya fueron resueltos en primer grado, sin que se establezca con ello un límite para

pronunciarse en la segunda instancia, no solo contradice la competencia del juez a quo, sino que desconoce el derecho de contradicción de la parte demandada, pues como se ha explicado ampliamente, el juez se debe limitar a las inconformidades expuestas, sin invadir asuntos diferentes a los controvertidos en la sustentación de la alzada.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 2013-00354 (1174-15), sentencia de 16 de abril de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Reiterado en sentencia de 26 de agosto de 2021, dentro del proceso 2014-00240 (4505-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00133-01 Sentencia de segunda instancia

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15. Por lo anterior, comoquiera que el señor Sergio Andrés León Franco , por conducto de su apoderado judicial, no planteó ninguna inconformidad precisa, clara y detallada frente a la sentencia apelada no se podrá emitir en esta instancia

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15. Por lo anterior, comoquiera que el señor Sergio Andrés León Franco , por conducto de su apoderado judicial, no planteó ninguna inconformidad precisa, clara y detallada frente a la sentencia apelada no se podrá emitir en esta instancia ningún juicio de valor sobre la decisión adoptada por el a quo, a partir de los argumentos por aquel sugeridos. (…)”8

“(…) El Tribunal hace énfasis en que al operador judicial no le corresponde suponer en qué se sustentan los cargos de la apelación, para posteriormente desarrollarlos y resolverlos , ya que esa carga está radicada única y exclusivamente en quien pretende que se modifique o revoque la decisión. Por lo tanto, en este aspecto la apelación resulta fallida, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)” 9 (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

40. En el sub examine , revisada la literalidad del

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