TA BOY - 15001333300120200017401-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120200017401-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1 PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Conforme al marco normativo antes expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo habría lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, “vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia”, situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 15 de febrero de 1988. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia
gracia”, situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 15 de febrero de 1988. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el demandante adquirió el estatus pensional a partir del 29 de julio de 2011, así quedó establecido en la Resolución No 003176 del 29 de junio de 2012, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago en su favor de una pensión por jubilación, esto es después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que sólo puede percibir trece mesadas. Además de lo anterior, la situación de la demandante tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $2.243.107 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2011, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $ 1.606.800 pesos m/cte., teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 33 de 2011 en el valor de $535.600 pesos. Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
15 de la Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01
2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333001202 000174011500123 Tunja, 8 de febrero de 2022
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fonpremag Expediente : 150013333001-2020-00174-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que n egó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Rafael Eduardo Vega Buitrago, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 20 de junio de 2020, que le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literalMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 3 b), de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, a partir del 28 de julio de 2011 (status), equivalente a una mesada pensional. Solicitó asimismo se ordene a la entidad demandada, que sobre el monto inicial se
apliquen los reajustes de ley, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y se dé el cumplimiento al fallo tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA. Que se condene además a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Por último, pidió se condene en costas al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico Narra la demanda que el docente Rafael Eduardo Vega Buitrago fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FOMAG, no tiene derecho a que la UGPP reconozca en su favor la pensión de gracia.
Cuenta además que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No. 003176 del 29 de junio de 2012 expedida por la Secretaría de Educación deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 4 Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. Señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una
Expediente : 150013333001-2020-00174-01
4 Boyacá, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. Señala que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia.
2. Fundamentos de derecho y concepto de violación Como fundamento de las pretensiones se invocan en el escrito de demanda: La Ley 91 de 1985 artículo 15 y la Sentencia de Unificación, SUJ–014-CE-S2-2019 del
Consejo de Estado. Menciona que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la Ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Que es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada
pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Sostiene que dicha regulación fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019,Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 5 identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, en tanto que previó: “45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:
I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
Considera que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada está vulnerando los derechos del señor Rafael Eduardo Vega Buitrago como pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, violando las disposiciones legales que establecen dicho
beneficio y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2020 y mediante Auto del 21 de enero de 2021 proferido por el Primero Administrativo Oral de Tunja fue admitida.
Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (ver expediente digital).Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 6 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no cumple con los presupuestos para que se acceda de manera favorable a sus pretensiones.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja mediante fallo proferido 16 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, indicando:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada cobro de lo no debido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por RAFAEL EDUARDO VEGA BUITRAGO, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias y anotaciones a que haya lugar.” (…) Identificó como problema jurídico el “determinar si el señor RAFAEL EDUARDO VEGA BUITRAGO tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, al no haber adquirido pensión gracia, puesto que su vinculación al servicio docente fue posterior al 01 de enero de 1981.
Al respecto concluyó que la prima de junio establecida en el literal b), numeral segundo del artículo 15 de la ley 91 de 1989 es un beneficio asimilable a la mesadaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 7
adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (Mesada catorce) y a esta última tienen derecho los docentes afiliados al FOMAG que se hayan vinculado antes del 1 de enero de 1981 y que no sean acreedores a la pensión gracia. No obstante, no tendrán derecho a la mesada 14 los pensionados que causaren su derecho después de entrada en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, a excepción de las que se causaron hasta antes del 31 de julio de 2011 y que su cuantía fuera igual o inferior a 3 SMLMV. Señaló que en el caso concreto del demandante, no cumple con ninguno de los criterios traídos por el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, si se tiene en cuenta que adquirió el status de pensionado el 29 de julio de 2011, esto es, después de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. Ahora bien, aun cuando dicha calenda resulta anterior al 31 de julio de 2011, fecha límite en que se concedió el derecho a percibir más de 13 mesadas pensionales, siempre y cuando los beneficiarios no devengaran más de 3 SMLMV, lo cierto es que el demandante no cumple con la aludida condición ya que el salario mínimo para el año 2011 se fijó en la suma de $535.600,oo por lo que los 3 salarios mínimos ascendían a la suma de $1.606.800,oo, valor este que es el tope máximo para tener derecho a recibir las 14 mesadas para el 2011, y como quiera que para este mismo año se le reconoció al demandante la pensión por la suma de $2.243.107,oo solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales. De otra parte indicó que tampoco se avizora que el docente demandante atienda los
quiera que para este mismo año se le reconoció al demandante la pensión por la suma de $2.243.107,oo solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales. De otra parte indicó que tampoco se avizora que el docente demandante atienda los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en punto a la interpretación del artículo 15 de la ley 91 de 1989 respecto a que tendrían derecho a la mesada 14 los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al FOMAG y que no sean acreedores de la pensión gracia, ya que de acuerdo a lo que se logra extraer de las pruebas allegadas al informativo, específicamente la resolución No. 003176 de 29 de junio de 2012 allegada con el escrito de demanda (fl. 18 Doc.15 – Act. No 14 ed.)., el demandante se vinculó a dicho fondo el 26 de marzo de 1982.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 8 Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Advirtió de manera clara que el señor RAFAEL EDUARDO VEGA BUITRAGO, se vinculó como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981, razón por la cual en
su condición de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL hoy UGPP le reconozca una pensión gracia. Mencionó que su pensión le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No 007900 de 30 de octubre de 2017, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Que la Ley 91 de 1989 hizo una distinción atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. Indicó que con posterioridad la Ley 60 de 1993, mantuvo la vigencia de la Ley 91 de 1989, precisándose que las prestaciones reconocidas serían compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. En la misma línea se mantuvoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 9
Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 9 la Ley 115 de 1994, que estableció que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la Ley 115 de 1994. Y la Ley 812 de 2003, determinó en su artículo 81 que los docentes que tuvieran vinculación anterior a la entrada en vigencia de dicha ley (26 de junio de 2003) se regirían por las disposiciones vigentes con anterioridad, siendo estas la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 , y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma.
Adujo que la Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15 numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 inclusive, tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 inclusive, tendrían derecho solo a una pensión de jubilación, sin establecer en su favor el beneficio de la pensión gracia, sino un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen
derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Que, en este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. Coligió que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuantoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 10 a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto es que son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989 como un
beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional, mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Dijo que todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. Que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues se vinculó al magisterio el 26 de marzo de 1982, por lo tanto, cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que indica
que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1º de enero de 1981. Solicitó entonces revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 11
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 28 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja se concedió para ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
A través de providencia del 5 de diciembre de 2022 se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en término por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Rafael Eduardo Vega Buitrago tiene
derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si por el contrario como lo resolvió el juez de primera instancia deben negarse las pretensiones de la demanda en tanto que la demandante no cumple con los presupuestos establecidos para que sea viable dicho reconocimiento.
2. De la mesada 14 y la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 del literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
El literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 12 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” Resaltado fuera de texto Por su parte, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.” La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre la mesada adicional y la prima adicional prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consideró: “Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Rafael Eduardo Vega Buitrago Demandado : Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 150013333001-2020-00174-01 13 escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y
recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pensión equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2). Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 1, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional2. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima
de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional con
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