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TA BOY - 15001333300120200019701-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120200019701-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Características y presupuestos para su prosperidad. En cuanto a los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, la Corte Constitucional en sentencia C-957 de 2014 -retomando lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estadoexplicó como características propias de la acción, las siguientes: (…)Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado de antaño ha explicado en múltiples providencias los elementos y/o presupuestos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra sus agentes o ex agentes. Así, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. De ese modo, los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. ii. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii. El pago efectivo realizado por el Estado. iv . La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como

dolosa o gravemente culposa. Sobre este último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Para su prosperidad ha de resultar acreditada en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar conforme a sentencia judicial o conciliación, entre otras / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Para que se de aplicación a las presunciones consagradas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, es necesario probar el supuesto de hecho que consagra la norma. En relación con el elemento subjetivo de la conducta del agente, el Consejo de Estado ha manifestado que no cualquier error del servidor público puede ser considerado como causal para repetir contra este, sino que lo es solo aquella conducta realizada con dolo o culpa grave, por lo que el elemento debe estar debidamente acreditado, así lo ha señalado: (…) Como se indicó, para la prosperidad de las pretensiones de repetición ha de resultar acreditada en el proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar conforme a sentencia judicial o conciliación, entre otras. Con miras a favorecer la

proceso la culpa grave o el dolo predicable de la conducta del demandado que causó el daño por el que la entidad pública debió indemnizar conforme a sentencia judicial o conciliación, entre otras. Con miras a favorecer la efectividad de dicha acción en estos eventos, el legislador previó una serie de presunciones legales (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001), como mecanismos para invertir la carga de la prueba, de manera que basta a la administración demandante con probar la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho consagrados, para que se tenga por acreditada la culpa grave o el dolo. Ante la activación de esas presunciones, corresponde al demandado demostrar la inexistencia de esos elementos subjetivos. Ahora bien, la consagración de esasMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Cucaita, Boyacá

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

2 presunciones no implica que las causales allí enunciadas sean las únicas circunstancias en las que puede tenerse una conducta como dolosa o como gravemente culposa, pues el juez de la acción de repetición podrá deducir tales calificaciones de otros supuestos de hecho, que han de ser probados por la demandante. Así, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el Consejo de Estado precisó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición (hoy medio de control) puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas, una conducta dolosa o gravemente culposa, así: (…) Nótese entonces, que con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad

o particular que desempeñe funciones públicas, una conducta dolosa o gravemente culposa, así: (…) Nótese entonces, que con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, el legislador previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que, por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. En esa medida, no constituyen en juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino herramientas que facilitan la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. Sin embargo, es importante precisar que para que se dé aplicación a las presunciones dispuestas en la ley, es necesario probar el supuesto de hecho que consagra la norma, de lo contrario no es posible que se derive de allí la presunción. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que para que se configure la presunción de culpa grave relacionada con la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente que se aporte prueba de la vulneración de la ley, dado que se requiere demostrar que dicho desconocimiento fue manifiesto e inexcusable, pues la ley de forma explícita exige la carga al demandante de probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable.

ALCALDES MUNICIPALES – Funciones como jefes de contratación.

inexcusable, pues la ley de forma explícita exige la carga al demandante de probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable.

ALCALDES MUNICIPALES – Funciones como jefes de contratación. Conforme a los artículos 11, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 y 91, numeral 5 del literal d), de la Ley 136 de 1996, los alcaldes, como representantes legales de los municipios, son los competentes para adelantar los procesos de selección y para celebrar contratos estatales. De allí que, en aplicación del principio de responsabilidad establecido en el artículo 26, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección es competencia del alcalde en su calidad de representante de la entidad, quien no tiene posibilidad de trasladar tal responsabilidad. De igual manera, los alcaldes tienen a su cargo la dirección general y la responsabilidad de ejercer control y vigilancia sobre la ejecución contractual, así como los deberes de exigir la ejecución idónea del contrato y de revisar las obras, tal como lo consagran los artículos 4 y 14 de la Ley 80 de 1993. Estas obligaciones son reiteradas en el numeral 3 del literal c) del artículo 91 de la Ley 136 de 1996, al señalar que los alcaldes municipales tienen la obligación de “visitar periódicamente las (…) obras públicas que se ejecuten en el territorio (…)”. De allí que, además de fungir como representantes legales del municipio y de tener la competencia para contratar, los alcaldes tienen funciones en materia de supervisión y seguimiento de las obras públicas contratadas. Ahora, de un lado, es necesario señalar que al presente proceso no se aportó, ni si quiera se refrió,

la competencia para contratar, los alcaldes tienen funciones en materia de supervisión y seguimiento de las obras públicas contratadas. Ahora, de un lado, es necesario señalar que al presente proceso no se aportó, ni si quiera se refrió, al manual de funciones del municipio de Cucaita, de modo que no resulta posible analizar las competencias que este asigna al alcalde y, de otro lado, que el artículo 12, inciso 2, de la Ley 80 de 1993, refiere que “[e]n ningún caso, losMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Cucaita, Boyacá

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

3 jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”. Este último aspecto, por su relación con la potestad de delegación, será objeto de análisis posterior. Por último, debe tenerse en consideración que, tal como lo preceptúan los artículos 12 de la Ley 80 de 1993 y 92 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes tienen la posibilidad de delegar en los secretarios de la alcaldía la celebración y ejecución de contratos, conforme a lo establecido en la Ley 489 de 1998 y en la Ley 80 de 1993.

CONTRATOS ESTATALES – Supervisión. Los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, establecen la función de la

supervisión contractual por parte de las entidades públicas a efectos de evitar la ocurrencia de actos de corrupción. Asimismo, el legislador desarrolló los deberes de exigir la ejecución idónea del contrato y de revisar las obras que el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 pone en cabeza de las entidades estatales. Al respeto, el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 señala: (…) Así, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública propende por un seguimiento a la ejecución contractual por parte de las entidades contratantes. Para ello, en la Ley 1474 de 2011 se previó la función de la supervisión, en la que un funcionario o contratista de prestación de servicios de la entidad estatal se encarga de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado a través de seguimientos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos. En el marco de estas funciones, el supervisor es el responsable de informar a la entidad estatal de todo incumplimiento contractual. De allí que, bajo la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos del presente caso, el supervisor fuere disciplinariamente responsable por la omisión de su deber de informar incumplimientos o irregularidades en la ejecución contractual. Sobre estos aspectos, los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011 establecen: (…) Para el cumplimiento de sus obligaciones, el supervisor cuenta con amplias facultades sobre el contratista, entre las que se destacan la solicitud de informes, aclaraciones y explicaciones de la ejecución contractual, como lo denota el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 en los siguientes términos: (…) En ese orden de ideas, las entidades estatales están en la obligación de adelantar el seguimiento al cumplimiento del objeto contractual, desde las perspectivas

artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 en los siguientes términos: (…) En ese orden de ideas, las entidades estatales están en la obligación de adelantar el seguimiento al cumplimiento del objeto contractual, desde las perspectivas jurídica, técnica, administrativa, financiera y contable. Esta labor, cuando es ejecutada directamente por la entidad contratante, se desarrolla a través de un funcionario o de un contratista de prestación de servicios que obra como supervisor y está en la obligación de informar a la entidad sobre la ejecución del contrato y los incumplimientos que se presenten.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS - Marco normativo y jurisprudencial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS – Cuando en sede de repetición se busque declarar la responsabilidad de un funcionario respecto de una función que este delegó, debe acreditarse una violación -activa u omisivaen sus deberes de vigilancia, control y orientación sobre el delegatario o en el ejercicio de sus funciones, pero siempre a título de dolo o culpa grave. La responsabilidad del delegante en materia de contratación estatal se circunscribe al dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 refiere a la posibilidad de los alcaldes de delegar en los secretarios de la alcaldía la celebración y ejecución de contratos, conforme a loMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Cucaita, Boyacá

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

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Demandante: Municipio de Cucaita, Boyacá

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

4 establecido en la Ley 489 de 1998 y en la Ley 80 de 1993. De suerte que la responsabilidad del delegante, además de lo indicado en el artículo 211 de la Carta Política, se rige por los artículos 12 de la Ley 489 de 1998, 12 de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 y 2 de la Ley 678 de 2002. Disposición, esta última, que al ser objeto de análisis de constitucionalidad fue interpretada en el sentido en que “sólo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones (Énfasis fuera de texto)”. En primer lugar, el inciso segundo del artículo 211 de la Carta Política es claro en señalar que “[l]a delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”. Este texto es replicado por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998. Así, se evidencia que las disposiciones constitucionales y legales son claras en un primer aspecto: la responsabilidad es subjetiva y, consecuencialmente, el delegante, en principio, no responde por las acciones u omisiones del delegatario. Ahora, en materia de contratación estatal el artículo 2, parágrafo 4, de la Ley 678 de 2001 refiere que la delegación no exime de responsabilidad legal al delegante en materia de repetición y llamamiento en garantía, en los siguientes términos: “Artículo 2. Acción de repetición . (…) . Parágrafo 4o. En materia contractual el acto de la delegación no exime de

responsabilidad legal al delegante en materia de repetición y llamamiento en garantía, en los siguientes términos: “Artículo 2. Acción de repetición . (…) . Parágrafo 4o. En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.” Esta disposición fue analizada por la Corte Constitucional al declararla condicionalmente exequible. Así, dicha Corporación refirió que el artículo 211 de la Carta Política impide que el delegante responda por los actos del delegatario, pero no le exime de responsabilidad respecto de su deber de vigilancia, control y orientación del delegatario en cuanto a la función delegada. Sobre este aspecto, manifestó: (…) Esta postura jurisprudencial fue adoptada en la Ley 1150 de 2007, al modificar el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, de la siguiente manera: “Artículo 12. De la delegación para contratar. (…). En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.” (Énfasis fuera de texto) Al analizar esta última disposición en sede de constitucionalidad, la Corte reiteró la postura antedicha: el artículo 211 de la Carta Política impide que el delegante responda por los actos del delegatario, pero no le exime de responsabilidad respecto de

su deber de vigilancia, control y orientación del delegatario en cuanto a la función delegada. Además, señaló que tal interpretación encuentra sustento en los principios de coordinación administrativa, pues se debe ejercer vigilancia, control y orientación sobre los subalternos, y de responsabilidad subjetiva de los servidores establecido en el artículo 124 constitucional. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional manifestó: (…) En suma, cuando en sede de repetición se busque declarar la responsabilidad de un funcionario respecto de una función que este delegó, debe acreditarse una violación -activa u omisivaen sus deberes de vigilancia, control y orientación sobre el delegatario o en el ejercicio de sus funciones, pero siempre a título de dolo o culpa grave. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Análisis de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del ex agente estatal en el caso concreto.

Así, se aprecia que la conducta determinante del daño consistió en el indebido cerramiento del pozo de agua empleado en la ejecución del contrato de obra No. 099 de 2013. Labor que correspondía al contratista de obra, el señor Fausto Andrés Chavarría Cruz, y, que debía ser objeto de seguimiento técnico por parteMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Cucaita, Boyacá

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

5 de la supervisión contractual del municipio de Cucaita, tal como lo establecen los referidos artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011. Ahora, la supervisión contractual fue delegada por el señor Daniel Borda Parra en su calidad de alcalde, a la Secretaria de Planeación de la época, la señora Manuela Neisa

los referidos artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011. Ahora, la supervisión contractual fue delegada por el señor Daniel Borda Parra en su calidad de alcalde, a la Secretaria de Planeación de la época, la señora Manuela Neisa Rodríguez. Así consta en la cláusula décima del contrato de obra No. 099 de

2013. Al respecto, esta disposición contractual señala: “Contrato de Obra 0992013 (…) CLÁUSULA DÉCIMA. – SUPERVISOR O INTERVENTORÍA: La coordinación, supervisión y vigilancia de la ejecución del presente Contrato, está a cargo del Municipio a través de la Secretaría de Planeación.” (Énfasis fuera de texto) Sin embargo, el señor Borda Parra no podía desligarse de las funciones de deberes de dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa en la ejecución del contrato de obra pública 099-2013, ello en atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2002, interpretativa del artículo 211 Superior. De esta manera, a efectos de analizar la posible existencia de una conducta gravemente culposa, la Corte Constitucional señaló que “sólo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones (Énfasis fuera de texto)”. Debe destacarse que, los delegantes de funciones en materia contractual, como el señor Marcos Daniel Borda Parra, tienen un deber de vigilancia, control y orientación del delegatario en cuanto a la función delegada.

En ese sentido, no se comparte del todo el argumento de la parte apelante al referir que la delegación no exime de responsabilidad al exalcalde en materia de repetición, en su rol de delegante, en cuanto a las acciones u omisiones del delegatorio, puesto que, conforme lo precisó la Corte Constitucional, es necesario analizar si el delegante incurrió o no en una conducta dolosa o gravemente culposa. En efecto, el artículo 12, inciso 2, de la Ley 80 de 1993, en línea con el artículo 2, parágrafo 4, de la Ley 679 de 2001, no establece que el delegante siempre sea responsable por los actos del delegatorio. Se itera, la responsabilidad del delegante incluye la vigilancia, control y orientación del delegatario en cuanto a la función delegada y, en todo caso, debe acreditarse una conducta dolosa o culposa del funcionario que delegó la competencia. Así se aprecia de la redacción de las disposiciones mencionadas y de la interpretación constitucionalmente admisible de estas decantada por la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2002. Lo expuesto permite afirmar a la Sala que el exalcalde del municipio de Cucaita, el señor Marcos Daniel Borda Parra, no puede ser responsable por las posibles omisiones de la supervisora del contrato de obra público No. 099 de 2013; pero sí por las omisiones en la vigilancia, control y orientación de las funciones de la supervisora, como delegataria, y solo en cuanto a la función delegada, siempre que se acredite su obrar doloso o gravemente culposo. En todo caso, y en la medida en que el apelante refiere que la conducta omisiva y gravemente culposa imputable al demandado tiene que ver con la supervisión y seguimiento obligacional del

obrar doloso o gravemente culposo. En todo caso, y en la medida en que el apelante refiere que la conducta omisiva y gravemente culposa imputable al demandado tiene que ver con la supervisión y seguimiento obligacional del contrato de obra público No. 099 de 2013 la Sala procederá a determinar si el demandado obró de forma gravemente culposa por tratarse de un argumento expuesto por el apelante, para lo cual, en primer término, se acudirá a las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, en su redacción vigente al momento de los hechos, y, en segundo lugar, a la definición de culpa grave de la legislación civil; no estando de más reiterar que el recurrente no refirió la existencia de una conducta dolosa. En relación con las presunciones de culpa grave, la Sala no evidencia que el señor Marcos Daniel Borda se encuentre en alguna de las previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, previo a su reforma a través de la Ley 2195 de 2022. En suma, se aprecia que, pese a que se adelantaron las labores de supervisión respecto del contrato 099 de 2013, en las que verificó el cerramiento del pozo al día 20 de septiembre de 2013, la falta de tapa y candado en el mismo fue un asunto aislado que obedeció alMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Cucaita, Boyacá

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

6 actuar de uno de los dependientes del contratista, que verificó la ruptura del candado que daba seguridad al pozo, en un fin de semana, con el propósito de sacar agua y sin autorización de la supervisora, quien tan solo dos días antes6 actuar de uno de los dependientes del contratista, que verificó la ruptura del candado que daba seguridad al pozo, en un fin de semana, con el propósito de sacar agua y sin autorización de la supervisora, quien tan solo dos días antesel vierneshabía constatado el cerramiento del mismo, mediante una tapa con un candado que le servía de seguridad. De manera que, no obra en el expediente prueba alguna de un obrar gravemente culposo por parte del señor Marcos Daniel Borda Parra, pues designó a una supervisora que adelantó una visita en la que verificó el cerramiento del pozo dos días antes del fallecimiento de la menor N.D.V.A., con lo que tampoco se observa prueba alguna de que haya existido de su parte una omisión flagrante de sus deberes con respecto a la función de vigilancia de la actividad desarrollada por la supervisora que ameritara tildarse como gravemente culposa. En este orden, si bien la delegación no exime de responsabilidad al delegante en materia de repetición, lo cierto es que debe acreditarse que su conducta resulta gravemente culposa, esto es, que se enmarca dentro de alguna de las presunciones que establece el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que para el caso sería “la infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”, sin que se haya adelantado ningún intento probatorio en demostrar que faltó a sus deberes de vigilancia y control respecto de la función encomendada a la supervisora del contrato. Nótese que con tal

propósito solo se allegó como prueba trasladada las actuaciones adelantadas en sede de reparación, prueba que como lo ha decantado la jurisprudencia del órgano de cierre no basta para acreditar un actuar doloso o gravemente culposo del servidor o exservidor estatal, por cuanto allí no se debate la responsabilidad del funcionario, sino del Estado.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Se niegan las pretensiones por no haberse demostrado la conducta gravemente culposa atribuible al ex alcalde en el accidente donde perdió la vida una menor al caer a un pozo sin el debido cerramiento.

Al no haberse probado la conducta gravemente culposa atribuible al exalcalde, el señor Daniel Borda Parra, la Sala no encuentra motivo para declarar la prosperidad del medio de control de repetición. No se aprecia la ocurrencia de alguna de las presunciones de culpa grave previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ni se evidencian conductas gravemente culposas en relación con la vigilancia, control y orientación del delegatario por parte exalcalde en cuanto a la función de supervisión contractual; es más, el señor Marcos Daniel Borda Parra obró con diligencia al designar una supervisora contractual como mecanismo para la debida ejecución del contrato 099 de 2013 y para vigilar la seguridad en la obra, supervisora que adelantó una visita al sitio de obra dos días antes del accidente de la menor N.D.V.A y, en dicha oportunidad, verificó el cerramiento del pozo. Por último, la Sala no tiene por acreditada la conducta

dolosa o gravemente culposa del demandado a partir de la condena en sede de reparación directa, puesto que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena a una entidad pública no es prueba, por si misma, del aspecto subjetivo del medio de control de repetición y, por tanto, la demandante debió acreditar el dolo o la culpa grave del servidor o exservidor -a través de distintos medios de pruebacomo hecho determinante de la condena.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en elMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Cucaita, Boyacá

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

7 texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=150013333001202000197011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)

Tunja, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Cucaita

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Cucaita

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=150013333001202000197011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la cual se denegaron la totalidad de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Pretensiones de la demanda

1. El municipio de Cucaita, Boyacá pretende (archivo 04 – actuación 18 SAMAI):

“PRIMERA: Declarar civil y patrimonialmente responsable al señor MARCOS DANIEL BORDA PARRA, identificado con C.C. No.7.305.668 de Chiquinquirá, en su condición de Alcalde del Municipio de Cucaita para la época de los hechos y presunto responsable de la condena impuesta al Municipio, en solidaridad con el señor FAUSTO ANDRÉS CHAVARRÍA CRUZ, con ocasión del fallecimiento de la menor NICOL DAYANA ATARAMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Cucaita, Boyacá

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

8 VANEGAS, el día 22 de septiembre de 2013, por haberse demostrado la

Demandado: Marcos Daniel Borda Parra Expediente: 15001-33-33-001-2020-00197-01

8 VANEGAS, el día 22 de septiembre de 2013, por haberse demostrado la existencia de una falla en el servicio durante la ejecución de una obra pública.

SEGUNDA: Como consecuencia, de lo anterior, condenar al señor

MARCOS DANIEL BORDA PARRA, identificado con C.C. No.7.305.668 de Chiquinquirá, en su condición de Alcalde del Municipio de Cucaita para la época de los hechos, a pagar a favor del MUNICIPIO DE CUCAITA, la suma

de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($45.402.334,56).

TERCERA: Que las sumas de dinero antedichas sean indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

Hechos de la demanda

2. El municipio de Cucaita, Boyacá refirió los siguientes hechos (archivo 04 –

actuación 18 SAMAI):

3. La existencia de una condena judicial en contra del municipio de

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