TA BOY - 15001333300120210000101-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120210000101-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
AUTO 2ª INSTANCIA
LESIVIDAD Rad. 2021-00001-01
UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 1 MEDIDA CAUTELAR / Suspensión provisional / Fundamento constitucional. El artículo 238 Constitucional señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. MEDIDA CAUTELAR / Requisitos de aplicación para la suspensión provisional / Noción jurisprudencial. Ahora, sobre los requisitos específicos de la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA señala que se procederá a su decreto por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de solicitud de la medida, siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado confrontado con dichas normas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) el Consejo de Estado – Sección Segunda, en auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-0013300 (0625-19), precisó: “… tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” (Negrilla fuera de texto)
respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” (Negrilla fuera de texto) MEDIDA CAUTELAR / Suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Prueba sumaria. Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse su existencia, por lo menos sumariamente. (…) Ahora, en cuanto a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento advirtió: “Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”. MEDIDA CAUTELAR / Observancia de la violación a las normas invocadas por el demandante en el acto demandado / Se decreta suspensión provisional. Para el caso concreto, la Sala observa que pese a que el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 excluyó expresamente de lo allí reglamentado -esto es,
provisional. Para el caso concreto, la Sala observa que pese a que el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 excluyó expresamente de lo allí reglamentado -esto es, de liquidar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicioa los empleadosAUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 2 oficiales que gozaran de un régimen especial de pensiones, CAJANAL obvió la condición especial de la pensión gracia de jubilación, que la ubicaba en el supuesto de hecho del mencionado inciso, y accedió a la liquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el ultimo año anterior al retiro definitivo del servicio. Entonces, al confrontar el contenido del acto cuya suspensión provisional se solicita con el marco normativo que regula la pensión gracia y que fue invocado por la UGPP como violado, la Sala encuentra en un examen primario, que la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004 aplicó la Ley 33 de 1985, pese a que las disposiciones generales allí contenidas no le resultan aplicables a la pensión gracia. Por consiguiente, se cumplen los requisitos necesarios para decretar la suspensión provisional.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (LESIVIDAD)
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
DEMANDADO: TITO JOSÉ HONORIO ÁVILA MACIAS RADICACIÓN: 15001333300120210000101
ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO – REVOCA AUTO
NIEGA MEDIDA – DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 20 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante el cual seAUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 3 negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004.
I. ANTECEDENTES I.1. De la demanda y la solicitud de medida cautelar.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Tito José Honorio Ávila Macías, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida al demandado, con el 75% del promedio de lo devengado en el año de retiro definitivo del servicio. Señaló que de conformidad con el marco normativo de la pensión gracia, no es viable la reliquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino que ésta debe liquidarse sobre los factores salariales devengados al momento de la adquisición del estatus pensional. Advirtió que el Consejo de Estado ha venido adoptando la postura de no reliquidar la pensión gracia con los factores salariales devengados en el año de retiro del servicio. No es cierto que tan solo hasta el año 2005 se acogió tal posición, no obstante –señaló- es la propia normatividad la que trae dicho lineamiento dada la especialidad de la pensión gracia que no depende de las cotizaciones. Con fundamento en ello, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Indicó que el reconocimiento de la reliquidación pensional va en contra del orden público y de la estabilidad del sistema. Manifestó que el daño fiscal que se causa a la Nación se concretó desde el mismo momento en que el señor Tito José Honorio Ávila Macías recibió el pago del reconocimiento de esta pensión en razón a la resolución demandada.
daño fiscal que se causa a la Nación se concretó desde el mismo momento en que el señor Tito José Honorio Ávila Macías recibió el pago del reconocimiento de esta pensión en razón a la resolución demandada. I.2. Oposición a la medida cautelar. Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, el demandado se opuso a la misma señalando que la pensión gracia es el único sustento con el que cuenta, por lo tanto, de suspenderse el pago de su mesada pensional, se vulnerarían principios de orden constitucional y derechos fundamentales que propenden por la protección de la tercera edad. Aunado a ello refirió que no ha recibido de mala fe los dineros de la mesadaAUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 4 pensional. I.3. Providencia recurrida. El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, en auto del 20 de mayo de 2021, resolvió negar la medida cautelar solicitada por la UGPP. Advirtió que, para efectos de la liquidación de la pensión gracia, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 dispuso que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, disposición que fue
reglamentada en el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966. Agregó que si bien es cierto de manera reciente el Consejo de Estado ha interpretado la expresión “ último año de servicios ”, como el año anterior a la consolidación del derecho, no lo es menos que esta no ha sido siempre la posición del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En virtud de ello, consideró que, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida dentro del radicado 2015-00078-00, lo procedente es establecer si al momento de expedir el acto acusado, el Consejo de Estado avalaba la posibilidad de liquidar la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio o a la consolidación del estatus. Así las cosas, concluyó que para los años 2000 a 2005, dentro de los cuales fue expedido el acto administrativo demandado, al interior del Consejo de Estado existían diversas posiciones frente al alcance de la expresión “último año de servicios”, motivo por el cual, en este estadio procesal no es posible dilucidar si el acto demandado observó o no el precedente aplicable, siendo lo procedente negar la medida cautelar. I.4. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación del a quo , la UGPP interpuso recurso de apelación para efectos de que se revoque la decisión adoptada en la providencia del 20 de mayo de 2021 y en su lugar se decrete la medida cautelar solicitada. Para el efecto, afirmó que se incurrió en una equivocada interpretación de la norma, toda vez que, para determinar la procedencia de una medida cautelar, no es necesario realizar un estudio de fondo ni
se decrete la medida cautelar solicitada. Para el efecto, afirmó que se incurrió en una equivocada interpretación de la norma, toda vez que, para determinar la procedencia de una medida cautelar, no es necesario realizar un estudio de fondo ni desvirtuarse la presunción de legalidad del acto acusado, todaAUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 5 vez que tal estudio corresponde a la sentencia. Aseguró que el daño que con la medida cautelar se busca evitar es el detrimento del erario, toda vez que los dineros con los que se paga la mesada al demandado provienen del Presupuesto Nacional con Situación de Fondos, debiendo el administrador de justicia evitar que tales recursos se vean perjudicados por el pago de derechos pensionales que no están acordes con la ley, garantizando de esta forma la sostenibilidad financiera del sistema. Para el caso, dijo, el daño se encuentra probado con la certificación del FOPEP de los pagos realizados al demandado. Afirmó que en los términos del artículo 231 del CPACA, se encuentra acreditada la procedencia de la medida cautelar, por cuanto resulta necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Siendo el objeto de este proceso evitar el detrimento patrimonial originado con la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004, la suspensión provisional del mismo garantiza la estabilidad financiera del sistema, conteniendo el actual menoscabo y evitando el futuro detrimento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden, i). Lo que
menoscabo y evitando el futuro detrimento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden, i). Lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii). El estudio y la solución del caso en concreto.
II.1.- Lo debatido en segunda instancia y problema jurídico. 1.1. Tesis de la providencia apelada. El a quo consideró que si bien es cierto en la actualidad la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene de manera uniforme que la expresión “último año de servicios”, a que hace referencia el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, se refiere al año de consolidación del estatus pensional, también lo es que durante los años 2000 a 2005, dentro de los cuales fue expedido el acto administrativo demandado, el Consejo de Estado avalaba la posibilidad de liquidar la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, siendo lo procedente negar la medida cautelar. 1.2. Tesis de la apelante.AUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 6 A su juicio, es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, puesto que en esta instancia procesal no le corresponde a la entidad desvirtuar la presunción de legalidad del acto que demanda, como lo pretendió el a quo, máxime cuando
se encuentra acreditado que con la suspensión provisional deprecada se busca asegurar el objeto del proceso, esto es, la salvaguarda de los dineros del erario y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema. 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por la entidad apelante, corresponderá determinar si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004 que reliquidó la pensión gracia de jubilación reconocida al demandado. Al respecto, la Sala dirá que se encuentran acreditados los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA, para acceder a la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado, toda vez que de la confrontación de las normas citadas como vulneradas con dicho acto, se evidencia la alegada vulneración. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, ii) marco normativo de la pensión gracia, y iii) la solución del caso concreto. II.2.- Estudio y solución del caso concreto. 2.1. Generalidades de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. En tratándose de medidas cautelares, el CPACA reguló lo pertinente en los artículos 229 a 241, de donde se extraen algunos aspectos generales y otros específicos, que determinan el trámite y la procedencia de las medidas y su decreto. Es así como del artículo 229 se desprende que, en los procesos declarativos, la medida cautelar no puede ser oficiosa, sino que
algunos aspectos generales y otros específicos, que determinan el trámite y la procedencia de las medidas y su decreto. Es así como del artículo 229 se desprende que, en los procesos declarativos, la medida cautelar no puede ser oficiosa, sino que debe originarse a petición de parte, imponiéndole la carga de sustentarla debidamente, pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.AUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 7 Enseguida el legislador facultó al juez o magistrado a decretar las medidas cautelares que considerara necesarias para proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, precisando que dicha decisión debía motivarse. Así mismo se advirtió que lo decidido no implica prejuzgamiento, puesto que la procedencia de la medida se determina con base en los argumentos expuestos por el solicitante y el material fáctico y probatorio aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en el desarrollo del proceso. Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, el artículo 230 ibídem, señaló que podrían ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, que corresponden a: a) Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación.
administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b) Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c) Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d) Medidas de suspensión: Puede consistir en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo. Es ese sentido, el artículo referido establece el alcance de las medidas cautelares que las partes pueden pedir dentro del proceso y que el Juez puede decretar. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. El artículo 238 Constitucional señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, losAUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 8 efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Ahora, sobre los requisitos específicos de la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA señala que se procederá a su decreto por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de solicitud de la medida, siempre que tal violación surja del análisis del acto
suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA señala que se procederá a su decreto por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de solicitud de la medida, siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado confrontado con dichas normas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse su existencia, por lo menos sumariamente. Sobre el alcance de la primera parte del artículo 231 referido, el Consejo de Estado – Sección Segunda, en auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-0013300(0625-19), precisó: “… tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” (Negrilla fuera de texto) Siendo entonces un requisito para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional que de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas surja la violación de estas últimas, es lógico que corresponda al solicitante dar las
razones concretas y precisas de la alegada violación normativa. Así mismo, cuando se reclame el restablecimiento del derecho, deberá probar sumariamente su existencia, igual ocurre cuando se pretende la indemnización de perjuicios. Ahora, en cuanto a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado1 en reciente pronunciamiento advirtió: “Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento 1 Auto del 2 de abril de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, rad. No. 15001-2333-000-2013-00852-01(4747-16) del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado:AUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 9 Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”. Conforme al anterior criterio, al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los
elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.” Así pues, la suspensión provisional de un acto procede previo análisis del contenido del acto acusado en contraposición con las normas invocadas como vulneradas y los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, en este evento el juez “(…) está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.”2 Se tiene entonces que, para el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo, no se requiere que la violación de las normas invocadas sea evidente, sino que esta surja, como lo indica el artículo 231 del CPACA, del análisis de la confrontación del acto acusado con el marco normativo cuya violación se alega. Aunado a ello debe tenerse en cuenta que se trata de un estudio preliminar del objeto de la litis, que se realiza de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente; luego, si bien se trata de un acercamiento al fondo del asunto, tal como lo señala el artículo 229 ibídem, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y en ningún momento se exige que los argumentos en los que se fundamenta la demanda se encuentren debidamente acreditados.
2.3. Marco normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, como un derecho a favor de los “Maestros de Escuelas Primarias oficiales” que habiendo prestado sus servicios por no menos de 2 Ibid. 20 años, cumplieran además con los requisitos previstos en el artículo 4 ibídem, a saber: “1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).AUTO 2ª INSTANCIA
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3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
Allí, en el artículo 2º, se indicó que la cuantía de dicha prestación sería de “la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos”.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928, el derecho a la pensión gracia fue extendido a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública; beneficio que conforme el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, fue igualmente otorgado a los maestros de enseñanza secundaria. Ahora bien, las pensiones de jubilación, incluida la de gracia, y de invalidez fueron reajustadas en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que señala que dichas prestaciones “… se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”, disposición reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 se dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es cierto además que la Ley 33 de 1985 dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación sería equivalente al 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, sin embargo, esta normatividad exceptuó expresamente de tal disposición, a quienes disfrutan de un régimen especial de pensiones. La norma en mención señala: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción
que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ." (Negrilla de la Sala) A la luz del marco normativo referido, puede concluirse que la pensión gracia es una prestación especial que, por lo mismo, se encuentra incluida dentro de la excepción consagrada en el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, máxime cuando la norma en mención hace referencia a la liquidación de las pensiones deAUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 11 jubilación con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y la pensión gracia de jubilación se reconoce sin necesidad de aportes, luego el supuesto de hecho previsto por el legislador no puede incluir a la pensión gracia. 2.4. Del caso concreto. Tal como se indicó, la UGPP pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de jubilación por nuevos tiempos, toda vez que, en su entender, el marco normativo de la pensión gracia no permite la reliquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino que ésta debe liquidarse sobre los factores salariales devengados al momento de la adquisición del estatus pensional. Con fundamento en ello, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de dicho
acto administrativo, por cuanto el reconocimiento de la reliquidación pensional afecta la sostenibilidad financiera del sistema, siendo flagrante la violación de la normatividad y el desconocimiento del precedente, causando como daño un detrimento patrimonial. Al momento de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, el a quo señaló que lo procedente era realizar una confrontación del acto demandado con las normas presuntamente violadas. Así, una vez relacionados los hechos que consideró acreditados, concluyó que aun cuando en la actualidad la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene de manera uniforme que la expresión “último año de servicios” , a que hace referencia el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, se refiere al año de consolidación del estatus pensional, no puede pasarse por alto que para el momento en que fue expedido el acto demandado, año 2004, algunas providencias del Consejo de Estado avalaban la posibilidad de liquidar la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, razón por la cual era necesario ahondar en una línea jurisprudencial para determinar si el acto demandado observó o no el precedente aplicable. En virtud de ello, negó la medida cautelar. Pues bien, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados sumariamente los siguientes hechos: - A través de la Resolución No. 008013 del 5 de abril de 2000, CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Tito José Honorio Ávila Macías,AUTO 2ª INSTANCIA
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CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Tito José Honorio Ávila Macías,AUTO 2ª INSTANCIA
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UGPP Vs. Tito José H. Ávila Macías 12 efectiva a partir del 15 de noviembre de 1998. - Mediante la Resolución No. 8064 del 12 de marzo de 2004, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandado por nuevos tiempos, señalando que fue retirado del servicio a partir del 28 de diciembre de 2002. Para efectos de la reliquidación señaló como disposiciones aplicables, los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 01 de 1984. - El FOPEP certificó que la pensión gracia reconocida al demandado se encuentra activa conforme la resolución de fecha 12 de marzo de 2004. Así las cosas, se encuentra acreditado que al demandado, en el año 2000, le fue reconocida una pensión gracia de jubilación y que la misma fue reliquidada en 2004, con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 01 de 1984.
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