TA BOY - 15001333300120210011100-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120210011100-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia en frente a asegurada en proceso de reparación directa quien también ostenta la calidad de demandada en el proceso / DEMANDADO Y LLAMADO EN GARANTÍA - Es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamado en garantía. En el sub exámine, se negó el llamamiento en garantía formulado por la Electrificadora EBSA, bajo la tesis de que el llamamiento resulta improcedente porque la llamada, aseguradora, en virtud de la pretensión tercera está vinculada a la litis siendo innecesario nuevamente traerlo al proceso. Para resolver ha de recordarse que en sentido meramente formal o procesal, tiene calidad de tercero quien no hace parte del proceso por activa ni por pasiva. Pero también se encuentra la noción de tercero desde un sentido material o sustancial el cual permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la litis. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado Nº 880012331000199800003 – 01 C. P. Mauricio Fajardo Gómez, se ha inclinado por aceptar la procedencia del llamamiento en garantía frente a quien también ostenta la calidad de demandado en el proceso, es decir, que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de
demandado y llamado en garantía: “La Sala retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamado en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento. Sobre este aspecto en particular la Sala ya se había pronunciado en el sentido de que si contra el demandado existe prueba -legal o contractualque dé lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obstaría para que una y otra relaciones sustanciales: demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia” Ver auto de 10 de febrero 2005, expediente No. 23442; auto de 17 de julio de 2003, expediente No. 22786 Consejo de Estado, Sección Tercera”. Por tanto, nada impide para que el llamamiento proceda respecto de la parte que, a su vez, aparece como sujeto pasivo de la demanda, pues si se acreditan los requisitos del llamamiento en garantía puede tener la doble condición de demandado y llamado. En el asunto bajo análisis la Empresa de Energía de Boyacá EBSA llamó en garantía a la aseguradora Suramericana S.A., en virtud del
contrato de seguro para que en el evento de una eventual condena patrimonial del tomador la aseguradora reembolse, total o parcialmente, las sumas que llegare a pagar y anexa copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil Nº 0484314-4. De manera que, la Sala advierte que la solicitud de llamamiento no solo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del CPACA, y que se demuestra la relación legal o contractual entre el demandado y el llamado, sino que también procede la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía. Así las cosas, se tiene en este caso que el demandante por una parte demanda a SURAMERICANA y por la otra, la EBSA como llamante en garantía busca incorporar al proceso a la aseguradora en virtud del llamamiento, lo que a todas luces es procedente, pues que si bien en ambos casos se busca la vinculación de una persona al proceso, el primer mecanismo tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad del demandado como directo responsable, mientras en el segundo el llamante en garantía busca incorporar al proceso a un tercero en virtud de una relación legal o contractual que los une. Por tanto, la relación entre la Electrificadora de Boyacá S.A. E.S.P y la aseguradora Suramericana tiene origen en un contrato de seguro, en virtud del cual la segunda amparará los perjuiciosMedio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros
Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00 2 patrimoniales causados a terceros imputables al primero, en razón a su calidad de asegurado, de ahí que, existan dos relaciones jurídicas distinta, una la existente entre el asegurado y el asegurador, y otra la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada. Bajo estas premisas concluye a Sala que en el presente caso el llamamiento efectuado es procedente, pues se encuentra acreditada la relación contractual entre el llamante y la llamada, y basta con la simple afirmación para traerlo al proceso, además de que de encontrarse probados los daños alegados en la demanda puede resolverse la relación jurídica entre garante y garantizado en el mismo proceso. Entonces, es claro que el objeto del llamamiento en garantía lo es para que ese llamado se convierta en parte del proceso como llamado de la EBSA, y para hacer valer dentro del mismo su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar el dinero de la condena de ser el caso. Por lo anterior, se revocará la decisión contenida en el auto del 21 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja conforme se expuso.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 10 de mayo de 2023
Medio de control : Reparación directa
Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros
Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00
Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., contra el auto del 21 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual negó el llamamiento en garantía efectuado por esta a
Seguros Generales Suramericana.
I. ANTECEDENTESMedio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00
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1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores María Ilda
Quiroz De Moreno, Alfredo Moreno Vargas, Edgar Camilo Moreno Nempeque, Sandra Milena Tenza Nempeque, Carlos Eduardo Tenza Nempeque, María Graciela Nempeque Ortega, y Daniel Fernando Moreno Nempeque, a través de
apoderado solicitan se declare civil y administrativamente responsable a l municipio de Siachoque y a la Empresa de Energía de Boyacá, por la muerte del señor Carlos Arturo Moreno Quiroz.Medio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00 4 Que se condene solidariamente al Municipio De Siachoque – Boyacá y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P a pagar la suma que resulta de liquidar los daños y/o perjuicios. Que se condene a Seguros Generales Suramericana S.A, a pagar solidariamente la totalidad de las sumas de dinero que resulten de liquidar los daños y/o perjuicios ocasionados, aseguradora que amparaba los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que causara el asegurado (EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A E.S.P) con motivo de la responsabilidad civil en que este incurriera. Como sustento de lo anterior, se dice que, con ocasión de las falencias presentadas por dos líneas de trasmisión de fluido eléctrico, y la inadecuada altura de estas, potencializaron el riesgo que ocasionó la muerte del señor Moreno Quiroz.
2. Trámite procesal La demanda fue repartida el 8 de julio de 2021 (expediente digital acta reparto),
y correspondió para su conocimiento Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja, despacho que, luego de inadmitir la demanda y ser subsanada, por auto del 18 de noviembre de 2021 resolvió admitirla. Con el escrito de contestación de la demanda, el 10 de febrero de 2022 (índice SAMAI 21) la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P., llamó en garantía a la Sociedad de Seguros Generales Suramericana S.A. Refiere que, para la época de los hechos de la demanda, la EBSA contaba con Póliza de seguros de responsabilidad civil por daños a terceros Nº 0484314-4 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A. amparando perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por el asegurado.Medio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00 5 Que, en virtud de lo anterior, la aseguradora debe amparar al tomador y beneficiario, por los eventuales daños extrapatrimoniales que se causen en vigencia de la póliza en desarrollo de sus operaciones ordinarias.
3. La providencia impugnada Mediante proveído del 21 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja resolvió negar el llamamiento en garantía formulado por la
demandada EBSA, a la compañía de seguros. Para fundar su decisión citó el artículo 225 del CPACA, e indicó que la empresa Seguros Generales Suramericana ya fue vinculada al proceso en razón a que la parte demandante incorporó en su escrito pretensión contra ella derivada de la póliza de responsabilidad civil, y que por esta razón no es necesario admitir el llamamiento. Que, ante una eventual declaratoria de responsabilidad de la EBSA y consecuente condena se tendría que analizar si en virtud de la póliza de responsabilidad civil la aseguradora tendría que reembolsar el pago derivado de la condena, y que el objeto por el que se está llamando en garantía a Seguros Generales Suramericana ya está planteado para un posible estudio en el fondo del asunto.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la EBSA presentó recurso de apelación contra la decisión que niega el llamamiento, el cual argumentó así: Sostiene que la parte demandante en este proceso no está ejercitando acción directa en contra de la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. –Medio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00
6 SURA, sino que busca la declaración de responsabilidad extrapatrimonial de EBSA. Que el seguro por responsabilidad civil extracontractual no es de aquellos legalmente considerados como obligatorios, por lo que no se estructura litis consorcio necesario entre asegurado y aseguradora, y que entre el demandante y la aseguradora no existe una relación sustancial.
EBSA. Que el seguro por responsabilidad civil extracontractual no es de aquellos legalmente considerados como obligatorios, por lo que no se estructura litis consorcio necesario entre asegurado y aseguradora, y que entre el demandante y la aseguradora no existe una relación sustancial. Que, si bien en la pretensión tercera se pide condenar a la aseguradora solidariamente, con ocasión de los hechos narrados en la demanda, entre la EBSA y SURA no surge solidaridad respecto de los eventuales pagos a que pudiera ser condenada la electrificadora. Que, en virtud del contrato, el tomador tiene un derecho para solicitar que el asegurador sea vinculado a un proceso, en aplicación del llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 del CPACA, que ello es una facultad propia del tomador. Que si la EBSA no hiciera uso de la facultad contractual de llamar en garantía a SURA no puede pretender que su aseguradora le reembolse las sumas a que eventualmente resulte condenada y que, sin el llamamiento en garantía, considera que en la sentencia que se emita en este proceso no se podría analizar la relación jurídico-procesal asegurado-aseguradora, con los efectos patrimoniales pretendidos, por la sola vinculación que hace la parte demandante a la aseguradora. Traslado del recurso Al índice 31 registro SAMAI, obra constancia del traslado del recurso, oportunidad que aprovechó la parte actora para indicar que la acción emprendida a través de la demanda se dirige inequívocamente contra el municipio de
Siachoque – Boyacá, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.Medio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00 7 Que está de acuerdo en que para poder decidir sobre los términos de la relación jurídica entre la demandada Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P y la demandada Seguros Generales Suramericana S.A, con ocasión del contrato de seguro entre ellas suscrito, se hace necesaria la vinculación de la aseguradora al proceso a través del llamamiento en garantía solicitado.
III. CONSIDERACIONES Corresponde en este caso a la Sala establecer si es procedente el llamamiento en garantía formulado por la Electrificadora EBSA a la aseguradora Suramericana pese a que esta última se encuera vinculada al proceso como demandada.
1. Competencia El artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 dispone: "Articulo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las
siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;Medio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00 8 h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Del literal g de la norma en cita se desprende que es decisión de Sala resolver la apelación de intervención de terceros, a su turno, el artículo 243 que fue modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 en su numeral 6 prevé como apelable “el que niegue la intervención de terceros”, En este asunto se recurre la decisión que negó el llamamiento, de manera que conforme a lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA con las modificaciones introducidas en los artículos 20 y 62 de la ley 20802, procede la Sala a resolver el recurso de alzada contra el auto que niega el llamamiento en garantía propuesto.
2. Del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.
Se encuentra regulada en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prescribe: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Por su parte, el Código General del Proceso estableció en el artículo 64 la figura del llamamiento en garantía. Dicha norma indica:Medio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros
del llamamiento en garantía. Dicha norma indica:Medio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00 9 “Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” De la norma transcrita queda claro que el artículo 225 del C.P.A.CA., permite que en el ejercicio de los medios de control las partes que deban responder ante una eventual sentencia condenatoria realicen llamamiento en garantía, siempre que entre uno y otro exista una relación de orden legal o contractual de la que surge una obligación que permita que ese tercero sea vinculado al proceso y sea obligado a resarcir un eventual perjuicio o a efectuar un pago. Así mismo, debe tenerse presente que el llamamiento en garantía está supeditado a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso. En providencia proferida por este Tribunal con ponencia del Magistrado Ponente
Dr. Fabio Iván Afanador García dentro del radicado N° 152383333001201500071-01, del 6 de febrero de 2019, se indicó al respecto: “Según las normas transcritas, el escrito de llamamiento se constituye en una verdadera demanda de parte, formulada por el extremo pasivo . Este nuevo tratamiento procesal a la figura del llamamiento en garantía no representa la reproducción de la norma anterior, por el contrario, el nuevo Código General del Proceso planteó cambios sustanciales en su tratamiento. Dichas modificaciones ahora permiten que el demandado únicamente afirme la tenencia de un derecho legal o contractual para exigir "de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva...", así mismo, que formule la correspondiente demanda con los mismos requisitos que la que pudiera formular cualquier persona capaz, para que se trámite a la petición del llamamiento. Las normas que regulaban anteriormente el llamamiento en garantía establecían la expresión: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir...", es decir, se exigía un requisito adicional, además de afirmarlo, debía probar ab initio el derecho a tener algo. Eso que se exigía probar no era otra cosa que la prueba de la relación legal o contractual para exigir de un tercero la reparación integral delMedio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros
Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00 10 perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.
El legislador contempló de manera consciente el cambio introducido a la figura del llamamiento en garantía en el Código General del Proceso. Con la nueva regulación del llamamiento en garantía previsto en el artículo 64 del CGP, se estableció que el llamamiento en garantía procede cuando el demandado afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio, es decir, basta solamente con la afirmación de tener ese derecho . Lo cual indica que actualmente el operador judicial ya no puede exigir la prueba sumaria de la referida relación legal o contractual, pues, como ya se dijo, basta con que el llamante haga la multicitada afirmación para que se entienda cumplido dicho requisito, más aún cuando la norma ya no exige la referida prueba sumaria. Así, en principio, se planteó dejar la norma tal como lo traía el Código de Procedimiento Civil, esto es, con la exigencia de la prueba sumaria en la medida en que ab initio el interesado debía acreditar la existencia del derecho. Pero en el Informe de Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria del Senado al Proyecto de Ley No. 159 de 2011 Senado y No. 196 de 2011 Cámara "Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", se plasmó la decisión de alterar el sentido de la norma para ajustar la expresión
"Quien tenga derecho", por "Quien afirme tener derecho", y así "contemplar las hipótesis en las que procede el llamamiento en garantía a pesar de no existir plena certeza sobre el derecho que se hace valer". Como consecuencia obvia de la alteración al sentido de la norma, el informe de ponencia también contempló, como efectivamente fue aprobado, la eliminación del escrito de llamamiento con la prueba sumaria del derecho, para reemplazarla por la demanda sin exigencia alguna acerca de la referida prueba sumaria en el entendido que la referida demanda deberá reunir los mismos requisitos previstos en el artículo 82 del CGP y las normas concordantes. Según el informe de ponencia, "la modificación se justifica en la naturaleza del llamamiento, por medio del cual se formulan pretensiones que bien habrían podido formularse en un proceso autónomo contra el llamado en garantía". Por lo anteriormente expuesto, el Despacho confirma la conclusión según la cual, hoy en día, el nuevo Código General del Proceso no exige la prueba sumaria de la relación legal o contractual en materia de llamamiento en garantía” (Resaltos del despacho).
3. Análisis y solución del caso concreto En el sub exámine, se negó el llamamiento en garantía formulado por la Electrificadora EBSA, bajo la tesis de que el llamamiento resulta improcedenteMedio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros
Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00 11 porque la llamada, aseguradora, en virtud de la pretensión tercera está vinculada a la litis siendo innecesario nuevamente traerlo al proceso.
Para resolver ha de recordarse que en sentido meramente formal o procesal, tiene calidad de tercero quien no hace parte del proceso por activa ni por pasiva. Pero también se encuentra la noción de tercero desde un sentido material o sustancial el cual permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la litis. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado Nº 880012331000199800003 – 01 C. P. Mauricio Fajardo Gómez, se ha inclinado por aceptar la procedencia del llamamiento en garantía frente a quien también ostenta la calidad de demandado en el proceso, es decir, que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamado en garantía: “La Sala retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamado en garantía . En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento. Sobre este
calidad de demandada, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento. Sobre este aspecto en particular la Sala ya se había pronunciado en el sentido de que si contra el demandado existe prueba -legal o contractualque dé lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obstaría para que una y otra relaciones sustanciales: demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia” Ver auto de 10 de febrero 2005, expediente No. 23442; auto de 17 de julio de 2003, expediente No. 22786 Consejo de Estado, Sección Tercera” Por tanto, nada impide para que el llamamiento proceda respecto de la parte que, a su vez, aparece como sujeto pasivo de la demanda, pues si se acreditan losMedio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00 12 requisitos del llamamiento en garantía puede tener la doble condición de demandado y llamado. En el asunto bajo análisis la Empresa de Energía de Boyacá EBSA llamó en garantía a la aseguradora Suramericana S.A., en virtud del contrato de seguro
para que en el evento de una eventual condena patrimonial del tomador la aseguradora reembolse, total o parcialmente, las sumas que llegare a pagar y anexa copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil Nº 0484314-4 De manera que, la Sala advierte que la solicitud de llamamiento no solo cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del CPACA, y que se demuestra la relación legal o contractual entre el demandado y el llamado, sino que también procede la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía. Así las cosas, se tiene en este caso que el demandante por una parte demanda a SURAMERICANA y por la otra, la EBSA como llamante en garantía busca incorporar al proceso a la aseguradora en virtud del llamamiento, lo que a todas luces es procedente, pues que si bien en ambos casos se busca la vinculación de una persona al proceso, el primer mecanismo tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad del demandado como directo responsable, mientras en el segundo el llamante en garantía busca incorporar al proceso a un tercero en virtud de una relación legal o contractual que los une. Por tanto, la relación entre la Electrificadora de Boyacá S.A. E.S.P y la aseguradora Suramericana tiene origen en un contrato de seguro, en virtud del cual la segunda amparará los perjuicios patrimoniales causados a terceros imputables al primero, en razón a su calidad de asegurado, de ahí que, existan dos relaciones jurídicas distinta, una la existente entre el asegurado y el asegurador, y otra la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada.Medio de control : Reparación directa Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros
Demandante : María Graciela Nempeque Ortega y Otros Demandado : Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y Otros Expediente : 15001-33-33-001-2021-00111-00
13 Bajo estas premisas concluye a Sala que en el presente caso el llamamiento efectuado es procedente, pues se encuentra acreditada la relación contractual entre el llamante y la llamada, y basta con la simple afirmación para traerlo al proceso, además de que de encontrarse probados los daños alegados en la demanda puede resolverse la relación jurídica entre garante y garantizado en el mismo proceso. Entonces, es claro que el objeto del llamamiento en garantía lo es para que ese llamado se convierta en parte del proceso como llamado de la EBSA, y para hacer valer dentro del mismo su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar el dinero de la condena de ser el caso. Por lo anterior, se revocará la decisión contenida en el auto del 21 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja conforme se expuso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión contenida en auto del 21 de julio de 2022 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó el llamamiento en garantía, en su lugar, ADMITIR la solicitud presentada por la Electrificadora a la aseguradora Suramericana S.A SEGUNDO. Sin condenas en esta instancia.
TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.
pres
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