TA BOY - 15001333300120210013501-(13-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120210013501-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REFORMA DE LA DEMANDA – Se debe agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de las nuevas pretensiones. El artículo 173 del CPACA señala que esta procede por una sola vez y deberá proponerse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda: (…). Así, se advierte que pueden ser objeto de reforma las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas, no obstante, no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Asu vez, la parte final del numeral 3° precisa que frente a nuevas pretensiones deben cumplirse los requisitos de procedibilidad como el trámite de la conciliación extrajudicial y el ejercicio oportuno de la acción, entre otros. El Consejo de EstadoSección Tercera en auto de unificación del 25 de mayo de 2016, indicó que respecto de las pretensiones que se adicionan con la reforma de la demanda, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad y deben formularse dentro del término de caducidad, toda vez que la interposición de la demandada inicial no suspende dicho término. “PRIMERO: UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de
adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.”. En ese orden, frente a la reforma a la demanda, no se puede obviar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y del ejercicio oportuno de la acción.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Marco normativo.
La Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1994 Estatutaria de la Administración de Justicia” implementó en su artículo 3º la posibilidad de establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados, dejando su reglamentación a la ley. Así mismo, el artículo 13 de esta norma impuso la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 161 del C. P. A. C. A. al determinar los requisitos que se deben cumplir previamente a la presentación de la demanda, dispone en el numeral 1º que cuando los asuntos sean conciliables el trámite de la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento
del derecho, reparación directa y controversias contractuales. La reglamentación de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa es desarrollada por el Decreto 1716 de 2009, en donde, entre otras cosas, se concretan los asuntos que son susceptibles de conciliación, estableciendo como única excepción, aquellos de carácter tributario y los que deban tramitarse por el proceso ejecutivo contractual. Posteriormente, con la entrada en vigencia del C. P. A. C. A. se implementaron nuevas excepciones a este requisito de procedibilidad, como la establecida en el inciso final del artículo 97Medio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00 2 referente a las acciones de lesividad, al igual que el C. G. P. lo hizo en el artículo 613 respecto a los procesos ejecutivos en general y a los iniciados por cualquier entidad pública. Adicional a las excepciones mencionadas, la jurisprudencia ha determinado situaciones jurídicas en las que no es procedente el agotamiento de la conciliación extrajudicial y corresponden a aquellos asuntos en que se discutan derechos laborales considerados mínimos e irrenunciables. De otra parte, debe indicarse que la jurisprudencia ha reiterado que las controversias sobre pretensiones económicas son conciliables, mientras que los conflictos en torno a derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de conciliación, por lo que en cada caso el juez debe analizar si resulta
procedente la conciliación en el asunto debatido. El artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, indica que son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que no son susceptibles de conciliación (i) los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, (ii) los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y (iii) los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. REFORMA DE LA DEMANDA – Rechazo en el caso concreto por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones.
En el presente caso la Unión Temporal Adoquín Sotaquirá incoó demanda de controversias contractuales pretendiendo se reconozca la existencia del desequilibrio económico del contrato de obra pública 002 de 2016 y se ordene el restablecimiento del equilibrio económico del referido contrato. Posteriormente, vencido el término de traslado de la demanda, presentó escrito de reforma de la demanda, adicionando la pretensión de declarar la liquidación judicial del contrato de obra pública 002 de 2016. El a quo, en auto del 12 de diciembre de 2022 dispuso rechazar la reforma a la demanda presentada por la parte actora, por no haber sido subsanada conforme se señaló en el auto inadmisorio, en lo relativo a: i) acreditar el cumplimiento de la conciliación
extrajudicial en relación con el objeto de la reforma de la demanda, ii) el poder otorgado debía coincidir con los actos administrativos demandados, pretensiones y anexos con la demanda, iii) allegar copia de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la procuraduría General de la Nación para acreditar que la petición que ahora se incluye en la reforma fuera incluida en dicha solicitud. Frente a la inadmisión, la parte accionante manifestó que la entidad demandada conoce el fondo de la controversia, y que la liquidación judicial es un trámite administrativo sin contenido económico, por lo que la ausencia del requisito de procedibilidad frente a la nueva pretensión no vulnera el objeto de dicho requisito, ni los derechos de la parte demandada porque la entidad ya conoce el fondo de la controversia. De cara a resolver el recurso, dirá la Sala que, de acuerdo con la postura adoptada por el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, ante la formulación del escrito de reforma a la demanda, el juez debe verificar si se configura dos situaciones, una relacionada con la caducidad respecto de todas lasMedio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00 3 nuevas pretensiones que se eleven, y dos, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. De manera que aun cuando se trate de pretensiones elevadas con posterioridad a la demanda inicial, el juez tiene el deber de verificar que frente a éstas se
agote o acredite el requisito de procedibilidad, pues del mismo numeral 3° del artículo 173 del CPACA, se establece la obligatoriedad para el juez en verificar que, en los casos de reforma de la demanda, se cumpla con los requisitos de procedibilidad de las nuevas pretensiones. Cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece los requisitos que se deben observar a la hora de estudiar la admisión de la demanda, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes, sin afectar en todo caso el derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, en el caso de marras, la juez de primera instancia mediante auto del 11 de agosto de 2022, inadmitió la reforma a la demanda con el fin de que la parte actora subsanara los defectos encontrados frente a las nuevas pretensiones adicionadas, esto es, lo relacionado a: i) el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en los términos del artículo 1611 del CPACA, ii) adecuación del poder otorgado, iii) copia de la solicitud de la conciliación extrajudicial; sin que el escrito de subsanación cumpliera con dichas cargas. Al respecto, lo primero que debe decir la Sala es que, desde el punto de vista normativo, se evidencia que el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, señaló: (…). De manera que los requisitos de procedibilidad o
“requisitos previos para demandar” se encuentran en el artículo 161 ibídem, y son fundamentalmente, la conciliación extrajudicial y la falta de interposición de los recursos obligatorios contra el acto administrativo demandado. Si advertida la omisión de alguno de los requisitos de procedibilidad por el juez en el auto inadmisorio , el demandante no acredita su cumplimiento dentro del término establecido, deberá rechazarse la demanda. Cabe recordar que el CPACA establece requisitos que las demandas deben observar para que se proceda a su admisión, todos relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, y como quiera que en el presente caso se incumplió la orden de corrección de la reforma a la demanda en lo atinente al requisito de procedibilidad de la conciliación judicial, aspecto que es legalmente exigible, en efecto para Sala hay lugar al rechazó de la demanda. Así las cosas, la consecuencia que deben asumir por su renuencia, es la del rechazo de la demanda que previamente le fue advertida tanto por el artículo 170 del CPACA como en el auto de inadmisión, lo cual se concreta en la disposición descrita en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. Ahora, no puede pasar por alto la Sala que carece de razón el recurrente cuando plantea en el recurso de apelación que el no cumplir con el requisito de procedibilidad frente a la nueva pretensión no vulnera en sentido alguno el objeto de dicho requisito o que por el hecho de que la entidad conozca la controversia, el asunto está excluido del requisito de procedibilidad, pues la demanda presentada es de controversias contractuales y el juzgado de primera instancia fue muy específico y concreto al señalar con cuidadoso detalle cada uno de los aspectos que debían tenerse
está excluido del requisito de procedibilidad, pues la demanda presentada es de controversias contractuales y el juzgado de primera instancia fue muy específico y concreto al señalar con cuidadoso detalle cada uno de los aspectos que debían tenerse en cuenta para subsanar la demanda. De manera que la Sala considera que, por el hechoMedio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00 4 de adicionar la pretensión de liquidación judicial del contrato, la conciliación recae sobre los efectos económicos del contrato, lo cual comprende, ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual., por ende, la parte actora debía acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación frente a la nueva pretensión. De manera que, se concluye conforme con lo expuesto que sí ha tenido ocurrencia en el presente proceso la figura jurídica del rechazo de la demanda, por no haberse subsanado conforme se solicitó en el auto inadmisorio, por tanto, la decisión contenida en la providencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la
contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333
3001202100135011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 2
Tunja, 13 de septiembre de 2023
Medio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00Medio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00
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Magistrado Ponente : Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra auto del 12 de diciembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dispuso rechazar la reforma a la demanda.
I. ANTECEDENTES
La Unión Temporal Adoquín Sotaquirá por intermedio de apoderado presentan demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Sotaquirá, solicitando se reconozca la existencia del desequilibrio
I. ANTECEDENTES
La Unión Temporal Adoquín Sotaquirá por intermedio de apoderado presentan demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Sotaquirá, solicitando se reconozca la existencia del desequilibrio económico del contrato de obra pública 002 de 2016 y en consecuencia de la declaración anterior, se ordene el restablecimiento del equilibrio económico del referido contrato.
Asimismo, pide se ordene el reconocimiento y pago de las obras adicionales no legalizadas por culpa imputable exclusivamente a la entidad y que se declare que el Municipio de Sotaquirá ha incurrido en incumplimiento contractual al no cancelar el 10% del valor del contrato, correspondiente al último pago del contrato, por lo que pide se ordene a al municipio cancelar dicho pago.
Como sustento de las pretensiones señaló que suscribió el contrato de obra públicaMedio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00 6 002 de 2016 porvalor de $ 627’458.486 cuyo objeto fue “PAVIMENTACIÓN EN ADOQUIN DE CONCRETO DE LAS VÍAS DEL PARQUE PRINCIPAL, MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”, y que una vez iniciado el contrato, mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2016 el concepto
del estado de las redes de acueducto y alcantarillado de las vías a intervenir, a fin de garantizar la estabilidad de las obras contratadas, encontrándose la novedad que las mismas eran antiguas y construidas en tubería de Gres.
Que, el día 28 de abril del año 2017, se realizó el comité de obra en el cual se informa que la red de alcantarillado y acueducto existente presenta fallos debido a la antigüedad de su construcción, que posteriormente se realizaron sendas reuniones para tratar temas de disponibilidad, adiciones, prórrogas, y el día 31 de mayo de 2018, se solicita el ajuste del proyecto y reiniciar las obras de manera rápida y eficaz.
Que ante la demora de la aprobación de la adición al contrato por parte del OCAD departamental, y teniendo en cuenta que la adición al contrato se había aprobado en comité técnico de obra, que las vías del parque se encontraban ya intervenidas, generando incomodidades a los habitantes del Municipio y la exigencia por parte de la administración municipal de la realización de dichas obras, la Unión Temporal Adoquín Sotaquirá, decidió realizar las obras adicionales requeridas para dar cumplimiento al objeto del contrato.
Que el trámite ante el OCAD Departamental, presentó varias devoluciones, hecho que generó demora en su aprobación, y debido a la suspensión del ejercicio de susMedio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00 7 funciones al señor alcalde Municipal, el OCAD Departamental suspendió el proceso, hecho del cual fueron enterados después de haber realizado las obras adicionales.
Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00 7 funciones al señor alcalde Municipal, el OCAD Departamental suspendió el proceso, hecho del cual fueron enterados después de haber realizado las obras adicionales.
Que el consorcio realizó las obras necesarias no solo para el pavimento de las vías, sino también para la construcción del plan maestro de acueducto y alcantarillado Municipal, las cuales no han sido canceladas por parte del Municipio, situación que generó un grave desequilibrio económico del contrato, que el 22 de agosto de 2019 fueron entregadas a satisfacción las obras y actividades contractuales quedando pendiente el último pago pactado por valor de $43.580.287.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radicó el 13 de agosto de 2021, correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja para resolver sobre la admisión de demanda, despacho que a través del auto del 25 de noviembre de 2021 (SAMAI 004) admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones.
El 13 de diciembre de 2021 fue notificada la demanda (SAMAI 008), y el 19 de enero de 2022 la parte actora radicó escrito de reforma a la demanda (SAMAI 0010).
Del escrito de reforma a la demanda
La parte actora mediante escrito presenta reforma a la demanda, adicionando la siguiente pretensión: “OCTAVO: SE DECLARE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL delMedio de control : Controversias contractuales
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Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00 8 contrato de obra pública 002 de 2016 celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL
ADOQUIN SOTAQUIRÁ y el MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ – BOYACA”.
Del auto de inadmisión de la reforma a la demanda
Mediante auto del 11 de agosto de 2022 inadmitió la reforma a la demanda al considerar que debe acreditarse el requisito de procedibilidad, esto es, el agotamiento de la conciliación extrajudicial frente a la pretensión de la reforma de la demanda.
Reformular el poder otorgado con la nueva pretensión, que debe ser coincidente con los actos administrativos demandados, pretensiones y anexos con la demanda, y allegar copia de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la procuraduría General de la Nación, en la que se acredito que la petición que ahora se incluye en la reforma fue incluida en dicha solicitud.
El 26 de agosto del 20231, la parte demandante, allega memorial de subsanación.
III. PROVIDENCIA APELADA
Mediante el auto del 12 de diciembre de 2022 , la A quo rechazó el escrito de reforma a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A., al advertir que la parte demandante no subsanó el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio.
1 Archivo 71 aplicativo Samai.Medio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá
términos indicados en el auto inadmisorio.
1 Archivo 71 aplicativo Samai.Medio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00
9 Señaló que de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 se debe acreditar que se cumple con los requisitos de procedibilidad, esto es el agotamiento de la conciliación extrajudicial en relación con la pretensión de la reforma de la demanda.
Que al no subsanar la demanda como se le indicó, es decir, al no acreditar la que la pretensión de conciliación extrajudicial fue materia de conciliación extrajudicial, se debe excluir dicha pretensión.
Dijo que a unado a lo establecido en el artículo 103 de la ley 1437 de 2011, quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa debe cumplir con las cargas procesales que se imponen, por lo que la solicitud de la reforma de la demanda al no ser subsanada dentro del término concedido debe rechazarse.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra dicha decisión, con base en los siguientes argumentos:
Arguye que el poder es claro en referirse al medio de control de controversias
contractuales, el número de contrato que está en pugna y las partes que son demandadas y demandantes por lo que considera que hay total suficiencia del poder para enervar la nueva pretensión contenida en la reforma de la demanda.Medio de control : Controversias contractuales
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10 En cuanto al requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones, pide a esta Corporación se de aplicación a principios de eficiencia y eficacia para la resolución del litigio, porque la parte demandada tiene conocimiento del objeto final del proceso el cual consiste en conseguir el equilibrio económico frente a la omisión de pagos de obra ejecutada.
Dice que las pretensiones de carácter económico fueron incluidas en la conciliación prejudicial ya surtida, por lo que no es requisito obligatorio de la reforma de la demanda en la medida que la liquidación del contrato no tiene un contenido económico, pues se trataría únicamente de un balance para finiquitar la relación contractual.
Finalmente, solicita se revoque el auto impugnando, teniendo en cuenta que la parte demandada conoce el fondo de la controversia, y en que la liquidación judicial es un trámite administrativo, sin contenido económico, que la ausencia del requisito de procedibilidad frente a la nueva pretensión no vulnera en sentido alguno el objeto de dicho requisito, ni los derechos de la parte demandada porque ya conoce el fondo de la controversia, y que la nueva pretensión en ningún momento está modificando el objeto del litigio.
V. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaMedio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá
objeto del litigio.
V. CONSIDERACIONES
1. CompetenciaMedio de control : Controversias contractuales
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11 Se tiene, entonces, que en el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de resolver la apelación contra el auto que puso fin a unas pretensiones, como quiera que rechazó la reforma a la demanda, de allí que se ajusta a lo establecido en el artículo numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.
Resulta procedente que el recurso de apelación sea desatado por la Sala en tanto que dicha preceptiva fija las pautas en materia del recurso de apelación, tanto de sentencias como de autos, bajo el siguiente tenor:
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. 2. (…) “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”.
(…)
A su turno, el artículo 62 de la Ley 2080 de 202 que modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece:
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.Medio de control : Controversias contractuales
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3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio
Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”
Así las cosas, concluye la Sala que en este evento como se rechazó la reforma a la demanda, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda resolver la alzada.
2. Problema a resolver
demanda, es claro que este tipo de decisión encuadra en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de ahí que corresponda resolver la alzada.
2. Problema a resolver
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a rechazar la reforma de la demanda, a través de la cual se adicionaron pretensiones dentro del medio de control de controversias contractuales.
3. De la reforma a la demandaMedio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00
13 El artículo 173 del CPACA señala que esta procede por una sola vez y deberá proponerse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda:
“ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial” (Subrayas de la Sala).
Así, se advierte que pueden ser objeto de reforma las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o las pruebas, no obstante, no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.Medio de control : Controversias contractuales
Demandante : Unión Temporal Adoquín Sotaquirá Demandado : Municipio de Sotaquirá Expediente : 15001-33-33-001-2021-00135-00
14 Asu vez, la parte final del numeral 3° precisa que frente a nuevas pretensiones deben cumplirse los requisitos de procedibilidad como el trámite de la conciliación extrajudicial y el ejercicio oportuno de la acción, entre otros.
El Consejo de EstadoSección Tercera en auto de unificación del 25 de mayo de 20162, indicó que respecto de las pretensiones que se adicionan con la reforma de la demanda, se deben cumplir los requisitos de procedibilidad y deben formularse dentro del término de caducidad, toda vez que la interposición de la demandada inicial no suspende dicho término.
“PRIMERO: UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección
dentro del término de caducidad, toda vez que la interposición de la demandada inicial no suspende dicho término.
“PRIMERO: UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agot
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