TA BOY - 15001333300120220004001-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120220004001-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2
RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPor mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. /PRUEBAS – Rechazo de plano. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio. En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones. Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece: “Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. De
manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, si cumplen con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo. PRUEBA – Calidades Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de Estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba, es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estadoindicó que para la procedencia de los criterios de pertinencia,
conducencia, oportunidad, utilidad, y, licitud de la prueba debe considerarse que: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii ) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01 2 PRUEBA DOCUMENTAL – Regulación y aportación / APORTACIÓN DE LA PRUEBA – Se predica solamente de la prueba documental. La prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P. Respecto al aporte de las pruebas documentales, el artículo 96 del C.G.P. señala que deben acompañarse “los documentos que estén en su
materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P. Respecto al aporte de las pruebas documentales, el artículo 96 del C.G.P. señala que deben acompañarse “los documentos que estén en su poder”, caso que se da para las demandadas con la contestación de la demanda, y en el mismo sentido el artículo 245 ibídem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada. De manera que la aportación de la prueba se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrarla al proceso por el interesado y en la oportunidad señalada, y así el juez autoriza su incorporación. El aparte final del inciso segundo del artículo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Se trata entonces de un dispositivo legal que le prohíbe al juez incorporar un documento que la parte hubiera podido obtener a través del derecho de petición, mandato que resulta razonable dado que se trata de una elemental carga en cabeza del interesado. Como lo ha puesto de presente la doctrinase trata de una norma muy útil puesto que “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en
una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba”.(Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a la prueba documental solicitada en el presente proceso el despacho concluye que le asiste razón al a quo en su negativa de decretarla, pues la documental que pretende obtener era obligación de la parte actora solicitarla en primer lugar la entidad, o acreditar siquiera sumariamente que adelantó la gestión para obtener las certificaciones relacionadas con el lugar donde la demandante labora en el Departamento de Boyacá, la fecha exacta en que se le consignaron las cesantías como docente oficial al servicio de la entidad territorial durante la vigencia 2020, el valor pagado por dicho concepto, la copia de la constancia de la respectiva transacción - consignación, correspondiente al concepto de cesantía de la vigencia laborada 2020, así como la fecha exacta en que fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de la prestación, el valor cancelado, y que incluyera el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año
2020. De manera que era necesario que se acreditara la actuación de la parte tendiente a obtener dicha información, demostrándolo siquiera sumariamente, es decir, con la radicación de la petición a la entidad, actuación que se echa de menos, pues no hay prueba de ello en el expediente. En este orden, aceptar el argumento de recurrente significaría cohonestar su desidia, lo cual resulta contrario a los
decir, con la radicación de la petición a la entidad, actuación que se echa de menos, pues no hay prueba de ello en el expediente. En este orden, aceptar el argumento de recurrente significaría cohonestar su desidia, lo cual resulta contrario a los principios procesales de lealtad y eficiencia procesal.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01
3 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333001202200040 011500123 Tunja, 17 de marzo de 2023
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Corresponde al despacho en sede de apelación decidir el recurso apelación
Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Corresponde al despacho en sede de apelación decidir el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto proferido el 10 de octubre de 2022 (expediente SAMAI índice 15), mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó el decreto de pruebas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES La señora Edna Ruth Albarracín Tobar , por intermedio de apoderada, presenta demanda para que se declare la nulidad del acto enjuiciado mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías.
II. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 10 de octubre de 2022, la juez de la instancia incorporó y decretó algunas pruebas de las solicitadas, fijó el litigio, y negó a la parte demandante las pruebas en las que solicitó que la demandada Ministerio de Educación allegue: i) Certificación en la que conste que la demandante laboraMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01
4 en el Departamento de Boyacá, ii) Certificación de la fecha exacta en que consignó las cesantías como docente oficial al servicio de la entidad territorial durante la vigencia 2020 y el valor pagado por dicho concepto, iii) Copia de la constancia de la respectiva transacción - consignación, que fue realizada de manera individual o conjunta que corresponda al concepto de cesantía de la vigencia laborada 2020, a favor de la docente EDNA RUTH ALBARRACÍN TOBAR en el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO – FOMAG, iv) Certificación de la fecha exacta en que fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, que le corresponden a la docente EDNA RUTH ALBARRACÍN TOBAR, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020. Como sustento de la negativa señaló que no se acreditó el requisito establecido en el artículo 173 del C.G.P. Del recurso de reposición y en subsidio el de apelación Contra dicha decisión la apoderada de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando lo siguiente: Que las pruebas resultan de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, ya que están dirigidas a demostrar la ausencia de consignación de las cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente ausencia de recepción de estos recursos por parte del Fondo Prestacional. Que con los documentos allegados por las entidades e incorporados al plenario
no se suple la información requerida en las pruebas negadas, lo cual descarta que las mismas sean innecesarias, que de un lado están encaminadas a demostrar la omisión en la que han incurrido las entidades demandadas, y por otro, que no hay ningún documento dentro del proceso que dé cuenta de lo solicitado.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01 5 Que los documentos incorporados como antecedentes administrativos solo demuestran los antecedentes del acto enjuiciado, y que, si bien dicha información tiene relación de conexidad con el objeto de la prueba, lo cierto es que no responde de manera contundente y precisa a los requerimientos elevados. Que recae en cabeza del juez declarar la procedencia de las pruebas con el fin de obtener el sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad fáctica del proceso, y que lo indicado en el artículo 173 del C.G.P. no puede ser una limitación para que el juez pueda decretar un elemento probatorio que como en este caso, es fundamental para la resolución del litigio planteado. Que debido a que la prueba solicitada ha sido allegada por parte del Ministerio de Educación Nacional en otros procesos que versan sobre el mismo asunto, solicita que la misma sea decretada como prueba trasladada en los términos
del artículo 174 del CGP, y que se modifique la decisión de prescindir de la audiencia inicial y, en su lugar, se fije fecha para audiencia de pruebas y alegaciones y juzgamiento con el fin de que las pruebas allegadas puedan ser controvertidas y se determine si contienen información precisa cierta y conducente. Del traslado del recurso La apoderada de la parte demandante surtió el traslado del recurso remitiendo vía electrónica a los sujetos procesales el escrito respectivo, sin que haya pronunciamiento alguno de las demás partes. De la resolución del recurso de reposición y la concesión del recurso de apelaciónMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01 6 La juez de instancia al resolver el recurso de reposición refiere que ajustó el trámite del proceso a sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Que conforme con lo establecido en el artículo 173 del C.G.P. el juez deberá abstenerse de decretar aquellas pruebas que la parte hubiere podido obtener mediante derecho de petición, salvo que la petición no haya sido resuelta. Que, al no haber acreditado la solicitud de pruebas mediante derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional le corresponde negarlas.
Que el requisito previsto en el artículo 173 del CGP, se constituye como un instrumento para exigir a la parte interesada cumplir con sus cargas procesales, por lo que debe propender por allegar al proceso las pruebas que demuestren su dicho, de suerte que su incumplimiento da lugar a que aquellas pruebas que se hubieren podido obtener a través de derecho de petición sean negadas. Así, consideró mantener incólume y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA modificado por el 62 de la Ley 2080 de 2021, concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante esta corporación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 243, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, proferido por el juez administrativo, es susceptible del recurso de apelación.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01
7 En concordancia con lo anterior, dispone el canon 153 ibídem que los tribunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de ese medio de impugnación, proferidos por los jueces administrativos.
2. Problema a resolver Corresponde al despacho en sede de apelación establecer si le asiste razón al juez de instancia para denegar el decreto de la prueba documental, al considerar que la parte actora no realizó la gestión que le correspondía adelantar a fin de obtener la misma ante la entidad demandada, o si, por el contrario, hay razón para revocar la decisión.
Para desatar el problema el despacho se referirá al régimen probatorio en lo contencioso administrativo y descenderá al caso concreto.
3. Del régimen probatorio en materia contencioso-administrativa Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.
En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.
1 Sentencia T 916/08 M.P. Clara Inés Vargas HernándezMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación
Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01
8 Por mandato del artículo 211 del CPACA, en los aspectos no regulados en él para los procesos adelantados en la jurisdicción contenciosa, se remite al C.P.C hoy C.G.P. El artículo 168 del C.G.P establece: “Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. De manera que el juez tiene la obligación de verificar en el caso concreto las pruebas solicitadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, si cumplen con esos presupuestos mínimos, y determinar si resulta procedente su decreto o si hay lugar a su rechazo. Respecto a las cualidades de la prueba, el Consejo de Estado en auto del 7 de febrero del 2007 C.P. Enrique Gil Botero radicación (30138), indicó: “Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la prueba , es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178 del C.P.C., el cual
determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 2 indicó que para la procedencia de los criterios de pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad,
2 Sección primera, radicado 11001-03-24-000-2010-00422-00, auto del 20 de enero de 2020Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01 9 y, licitud de la prueba debe considerarse que: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está
particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
4. Análisis y solución del caso concreto La prueba documental es uno de los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos; su regulación está consagrada en los artículos 243 a 274 del C.G.P.
Respecto al aporte de las pruebas documentales, el artículo 96 del C.G.P. señala que deben acompañarse “los documentos que estén en su poder ”, caso que se da para las demandadas con la contestación de la demanda, y en el mismo sentido el artículo 245 ibídem dispone que las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviera en su poder, salvo causa justificada. De manera que la aportación de la prueba se predica exclusivamente de la prueba documental, la cual existe de antemano y es necesario involucrarla al proceso por el interesado y en la oportunidad señalada, y así el juez autoriza su incorporación. El aparte final del inciso segundo del artículo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medioMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación
Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01 10 de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Se trata entonces de un dispositivo legal que le prohíbe al juez incorporar un documento que la parte hubiera podido obtener a través del derecho de petición, mandato que resulta razonable dado que se trata de una elemental carga en cabeza del interesado. Como lo ha puesto de presente la doctrina3 se trata de una norma muy útil puesto que “impide lo que en el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este puede entrar a decretar la prueba”4.(Resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta tales criterios, y de cara a la prueba documental solicitada en el presente proceso el despacho concluye que le asiste razón al a quo en su negativa de decretarla, pues la documental que pretende obtener era obligación de la parte actora solicitarla en primer lugar la entidad, o acreditar siquiera sumariamente que adelantó la gestión para obtener las certificaciones relacionadas con el lugar donde la demandante labora en el Departamento de
la parte actora solicitarla en primer lugar la entidad, o acreditar siquiera sumariamente que adelantó la gestión para obtener las certificaciones relacionadas con el lugar donde la demandante labora en el Departamento de Boyacá, la fecha exacta en que se le consignaron las cesantías como docente oficial al servicio de la entidad territorial durante la vigencia 2020, el valor pagado por dicho concepto, la copia de la constancia de la respectiva transacciónconsignación, correspondiente al concepto de cesantía de la vigencia laborada 2020, así como la fecha exacta en que fueron cancelados los intereses a las
3 Hernán Fabio López Blanco en su libro Pruebas – Código general del Proceso 4 Pág. 141-142 edición 2017.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01 11 cesantías sobre el monto acumulado de la prestación, el valor cancelado, y que incluyera el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020. De manera que era necesario que se acreditara la actuación de la parte tendiente a obtener dicha información, demostrándolo siquiera sumariamente, es decir, con la radicación de la petición a la entidad, actuación que se echa de menos, pues no hay prueba de ello en el expediente.
En este orden, aceptar el argumento de recurrente significaría cohonestar su desidia, lo cual resulta contrario a los principios procesales de lealtad y eficiencia procesal. Por otra parte, observa el despacho que en este asunto se decretaron y practicaron más pruebas, tal y como lo indicó la instancia, con las cuales se puede determinar la fecha de vinculación de la demandante, el régimen de cesantías que la cobija, los recursos destinados al pago del auxilio de cesantías de los docentes, las fecha en que fueron recibidos los recursos para el periodo en que la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En cuanto al traslado de la prueba solicitada dirá el despacho que según los preceptos del artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria del demandante lo es con la demanda, o la reforma a la misma, por lo que en este estado procesal no resulta oportuna la solicitud probatoria realizada a través del recurso interpuesto. De manera que al asistirle razón al a quo para negar el decreto de las pruebas por no acreditar el requisito de gestión del interesado en las mismas, se confirmará la decisión contenida en el auto proferido el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Edna Ruth Albarracín Tovar Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Boyacá – Secretaría de Educación Expediente : 15001-33-33-001-2022-00040-01 12
5. Costas En tanto la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de
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5. Costas En tanto la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, del 10 de octubre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado