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TA BOY - 15001333300120220006201-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300120220006201-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIONES POPULARES – Marco normativo, clases y requisitos. Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA, las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En lo que tiene que ver con las medidas que se pueden decretar, el Art. 230 establece que son procedentes medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberá tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, previendo expresamente las siguientes: (…). En cuanto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares,

el Art. 231 del CPACA establece que en los casos en que se pretendan medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deben verificarse los siguientes requisitos: (…). SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Competencia de los municipios en su prestación y consagración normativa. El artículo 311 de la Constitución señala que “(…) A su turno, el artículo 367 Superior prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. El legislador se ha ocupado de dar desarrollo a la precitada normativa constitucional mediante la expedición de sendas leyes en las cuales ha asignado a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3.º que a los municipios les compete: (…) La Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5.°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: (..). Por otra parte, los ordinales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388

los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: (..). Por otra parte, los ordinales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 señalan: (…) A su turno, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 ordena que los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, así: (…)El anterior recuento normativo permite inequívocamente concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado constituye función principalísima a cargo de los municipios; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación yMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACION: 15001 33 33 001 2022 00062 – 01 2 mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley. MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR - Se encuentran reguladas

por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998 y pero se rigen por lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 Con escrito de fecha 22 de marzo de 2022, los actores populares solicitaron se decretará la medida cautelar consistente en: “…Procedan a ejecutar las adecuaciones de limpieza y despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Rio Jordán que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y doña Eva, con ello se busca evitar el rebosamiento del río y precaver un percance mayor al generado por la sola falta de independización de la rede de alcantarillado pluvial del sanitario y la incapacidad del sistema combinado…”. Se lo primero indicar que las medidas cautelares en la acción popular se encuentran reguladas por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: (…). Por su parte, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: (…) En igual sentido, el articulo 233 ibidem, en relación al trámite que debe surtirse para la adopción de medidas cautelares, prevé lo siguiente: (…). MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR – Verificación de los requisitos legales en el caso concreto en el que se dispuso ejecutar labores de limpieza, despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Río Jordán, que comprende su paso por los Barrios Sol de

Oriente, Villa Bachué y Doña Eva. Explicado lo anterior, procederá la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 231 del CPACA para el decreto de medidas cautelares en el caso concreto, así: 1. Existencia de relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En síntesis, la solicitud cautelar presentada por los actores populares pretenden que se proceda a ejecutar las labores de limpieza y despojo de la maleza que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Rio Jordán, específicamente su paso por los barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, cuestión que evidencia una relación directa con las pretensiones de la demanda y el objeto final de la misma, toda vez que lo pretendido con la demanda es la construcción de la red de alcantarillado pluvial y la adecuación del drenaje con el fin de que cesen las inundaciones que se vienen presentando en el sector mencionado. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la medida solicitada se ajusta al objeto de la acción popular y guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, por lo que se tendrá por cumplido este requisito de procedencia de la cautela decretada. 2. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Los fundamentos de la demanda son el goce a un ambiente sano, la salubridad pública y la prestación eficiente de los servicios públicos en desarrollo de los fines sociales del Estado previstos en la Constitución Política, por lo que se advierte el cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho. 3. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. El Art. 12 de la Ley 472 de

segundo requisito de procedencia de la medida cautelar relativo a la apariencia de buen derecho. 3. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. El Art. 12 de la Ley 472 de 1998 señala las personas y entidades legitimadas para formular la acción popular: (…) Desde esta perspectiva, los actores populares pretenden el amparo de sus derechos colectivos supuestamente vulnerados por el municipio de Tunja y la Empresa Veolia Aguas de Tunja E.P.S., lo que impone concluir que se encuentran facultados y por ende permite tener por acreditado este requisito. 4. Juicio deMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACION: 15001 33 33 001 2022 00062 – 01 3 ponderación de intereses. En este punto debe verificarse que la medida cautelar está justificada a través de un juicio de ponderación de intereses del cual se logre deducir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. A partir de lo acreditado en el expediente, se observa que, de una parte, están los derechos de la comunidad relacionados con el acceso a los servicios públicos esenciales, concretamente en cuanto a que se presenta una afectación ante la falta de construcción de la red de alcantarillado pluvial del sector ubicado entre las carreras 4 B Bis, Carrera 4 C del Barrio Villa Bachué y la calle 5 del Barrio Doña Eva. Debe mencionarse que con el escrito de la solicitud de la medida cautelar se allegó material fílmico y fotográfico que dan cuenta de las inundaciones que se han presentado en el tramo objeto de la presente acción

del Barrio Doña Eva. Debe mencionarse que con el escrito de la solicitud de la medida cautelar se allegó material fílmico y fotográfico que dan cuenta de las inundaciones que se han presentado en el tramo objeto de la presente acción (sector de los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva). Así mismo, en el expediente reposa informe de de visita técnica No. 1.10.1-2-2 0247 de fecha 23 de marzo de 2022, suscrito por el secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja, de donde se extrae lo siguiente: (…). Tal aspecto técnico, vislumbra que el sistema de alcantarillado de aguas pluviales ubicado en el sector de los barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, no ha sido objeto de mantenimiento preventivo, lo cual ha conllevado a que las aguas del Rio Jordán no fluyan de manera adecuada, generando con ello que, al presentarse lluvias muy fuertes, se presenten inundaciones, que pueden desencadenar en mayores perjuicios para la comunidad. Por otra parte, como acertadamente lo concluyó la Juez de Instancia el municipio de Tunja, no desconoce que por la época de lluvias se presente algún tipo de inundación, a causa del material de arrastre que baja y de todo tipo de basuras, lo cual conlleva a que el alcantarillado sufra taponamientos, por lo que los canales recogen sedimentos, lo cual requiere manteamiento periódico a fin de evitar inundaciones. De modo que, a juicio de la Sala es procedente mantener la cautela

y atendiendo el juicio de ponderación de intereses en conflicto, debe primar la protección de los derechos colectivos, por lo que se concluye el cumplimiento de este requisito de procedencia, ello ante la necesidad urgente de presentar una alternativa para los usuarios, que a futuro genere una afectación más gravosa de los residentes cercanos al cauce del Rio Jordán. 5. Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o que existan serios motivos para considerar que, de no concederse, los efectos de la sentencia serían nugatorios. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, en la medida en que, según los hechos de la demanda, en el sector que se presenta la problemática, actualmente y tal como lo manifestó el Municipio de Tunja, es necesaria la limpieza, de maleza y residuos sólidos que impida el curso normal de las aguas del Río Jordán, con el fin de que no se presente riesgo de inundaciones que afecten a los residentes de los barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, de manera que se concluye que están debidamente acreditados los requisitos de procedencia de una medida cautelar urgente en el caso de la referencia, por lo que se confirmará el auto recurrido de fecha 2 de junio de 2022. PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Competencia del municipio de Tunja según cláusulas de contrato de concesión en el caso concreto. Finalmente, la Sala precisará, que en cuanto a lo debatido por el recurrente frente a

que la Empresa Veolia Aguas de Tunja E.P.S., es la competente para cumplir lo ordenado por la Juez A quo en la cautela decretada, sea lo primero precisar que en acatamiento de las previsiones de la Ley 142 de 1994, el Municipio de Tunja, suscribió el contrato de concesión N° 132 del 3 de octubre de 1996, con la empresa SERA Q..a Tunja EPS s.a – hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A., cuyo objeto es el siguiente: “CLAUSULA 1OBJETO DEL CONTRATO: Consiste en la entregar en concesión con inversiones cofinanciadas, para la op eración, mantenimiento, prestación y comercialización de los servicios de acueducto y alcantarillado de laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACION: 15001 33 33 001 2022 00062 – 01 4 ciudad de Tunja, así como también de la realización de los trabajos y obras necesarias para el reacondicionamiento, mantenimiento, mejora y expansión de ambos sistemas. Comprende la captación y potabilización de agua cruda, el transporte, distribución, y comercialización de agua potable, y la colección, transporte, tratamiento, disposición y eventual reutilización y comercialización de residuos del sistema de alcantarillado, así como la comercialización del agua procedente de las plantas de tratamiento de líquidos residuales. Dentro del objeto de la concesión se incluye la realización de todas las obras y trabajos accesorios y

complementarios que sean necesarios para atender a la población con un adecuado nivel y calidad del servicio.” Por su parte, en el numeral 3° de la cláusula 12 del mencionado contrato de concesión, se estableció que el sistema de alcantarillado existente en el Municipio de Tunja es unitario (aguas residuales y pluviales), y que, en tal medida “el concesionario será responsable de la operación del conjunto hasta tanto se habiliten las obras previstas de separación del sistema de líquidos residuales del aguade lluvia. A partir de dicha separación, el concesionario será sólo el responsable del sistema de alcantarillado de aguas residuales y el Municipio será el responsable del sistema de aguas de lluvias o pluviales” A su vez, en el anexo II del contrato referido, se estableció como metas relacionadas con el servicio público de alcantarillado, las siguientes: “(….) b). Las obras básicas de alcantarillado serán financiadas por el Estado, por lo tanto, el cumplimiento de esta meta está condicionado a que el MUNICIPIO ejecute en tiempo y en forma todas las tramitaciones que permitan habilitar las obras de acuerdo con lo establecido en: a). Las obras básicas de alcantarillado comprenden: i) el reacondicionamiento y construcción de los colectores de la red de alcantarillado para asegurar el funcionamiento del sistema, para la conducción de los líquidos a la planta de tratamiento, incluyendo las obras necesarias para independizar el sistema de desagues pluviales, y ii) la planta de tratamiento primario y secundario de líquidos

residuales del sistema de alcantarillado.” (negrilla fuera de texto) Bajo este contexto, y como quiera que la cláusula 12 del contrato de concesión No. 132 de 1996, así como en su anexo III se dejó establecido que sería responsabilidad del Municipio llevar a cabo las obras de separación del sistema de líquidos residuales con el de agua lluvia, lo que a la fecha no ha realizado, considera la Sala que el Municipio de Tunja es responsable de realizar las labores de limpieza y despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Río Jordán que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, tal como lo dejó establecido la Juez de instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300120220006201 1500123 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACION: 15001 33 33 001 2022 00062 – 01

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SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE CRISTIAN FERNANDO CUERVO

APONTE y OTROS

DEMANDANDO MUNICIPIO DE TUNJA y EMPRESA

VEOLIA AGUAS DE TUNJA E.P.S.

RADICACIÓN 15001 33 33 001 2022 00062 – 01

ASUNTO APELACION MEDIDA CAUTELAR

SAMAI SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE TUNJA contra el auto de fecha 02 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en el que se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda1

Los ciudadanos CRITIAN FERNANDO CUERVO APONTE, WILMER ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA y DANIEL ALBERTO MARTINEZ ROJAS, actuando en calidad de actores populares presentaron medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE TUNJA y la Empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.P.S., solicitando

la protección de los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano, la salubridad pública y la prestación eficiente de los servicios públicos.

1Archivo Digital 004MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACION: 15001 33 33 001 2022 00062 – 01

6 Como pretensiones se plantearon las siguientes2: “PRIMERA: SE ORDENE al representante Legal del Municipio de Tunja DISPONGA de la capacidad técnica, operativa, contractual y presupuestal necesaria para construir la red de alcantarillado pluvial requerida y adecuar el sistema de drenaje con la finalidad de que cese la vulneración de los derechos a la salubridad pública y la prevención de desastres técnicamente previsibles producto de las inundaciones que al día de hoy siguen presentándose. SEGUNDA. ORDENAR al Representante Legal del municipio de Tunja DELANTE las obras de infraestructura reales y de fondo en el sector suroriental de Tunja, más exactamente en las carreras 4B Bis, Carrera 4C 8alfrente del tanque de Veolia) del Barrio Villa Bachué y la calle 5 del barrio Doña Eva, a fin de que se construya una red eficiente de capacitación y disposición adecuada de las aguas lluvias y de esta manera evitar que sigan persistiendo las inundaciones en el sector. TERCERA. ORDENAR al Representante (o quien haga sus veces) de

la Empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.P.S. preste apoyo técnico al Ente Territorial para la planeación del proyecto de construcción de obras de alcantarillado de aguas lluvias y durante la ejecución del mismo, conforme a lo establecido en el contrato de concesión N° 132 de 1996 y de su reciente prorroga. CUARTA. ORDENAR al Representante (o quien haga sus veces) de la Empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.P.S. efectuar el mantenimiento del actual alcantarillado sectorial para garantizar el adecuado funcionamiento del mismo mientras se termina la construcción y adecuación del alcantarillado de aguas lluvias por parte del Municipio de QUINTA. En el eventual caso de obtener una sentencia favorable que protejas los derechos colectivos invocados, sírvase señor (a) Juez Reconocer las agencias en derecho en los términos del Acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 ” 1.2.- Solicitud de medida cautelar3.

2 Expediente Digital Pdf 3 escrito de demanda 3 Archivo Digital Pdf 13MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACION: 15001 33 33 001 2022 00062 – 01 7 Con escrito de fecha 22 de marzo de 2022, los actores populares solicitaron medida cautelar consistente en ordenar al Municipio de Tunja,

procedan a realizar limpieza y despojo de la maleza y todo aquello que dificulte el paso de las aguas del Rio Jordán, específicamente su paso por los barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, con el propósito de evitar el rebosamiento del rio y empeore la magnitud de las inundaciones que se han venido presentando. De la anterior solicitud, se corrió traslado a las partes, por medio de auto del 5 de mayo de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A, por expresa remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998. Providencia que fue publicada en el estado N° 16 del 6 de mayo de 2022 1.3.- De la providencia recurrida4 Mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora, para lo cual ordenó al Municipio de Tunja, que de forma inmediata proceda a ejecutar las labores de limpieza y despojo de la maleza y demás agentes que dificultan el paso de las aguas sobre el tramo del Río Jordán que comprende su paso por los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva. Además, el A quo ordenó a que el Municipio demandado realice las verificaciones continuas al sector, con el fin de establecer la necesidad de realizar labores de limpieza y mantenimiento del canal. Como sustento de su decisión, la juez señaló que los medios de prueba aportados al plenario dan cuenta que el canal del cauce del Río Jordán

específicamente en el sector de los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, se encuentran con crecimiento de la vegetación y taponamiento del mismo, lo cual ha ocasionado que el agua no pueda fluir con normalidad.

4 Archivo Digital 121MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACION: 15001 33 33 001 2022 00062 – 01

8 Seguidamente la Juez de Instancia, hace referencia a los requisitos necesarios para la procedencia de la medida invocada, y dijo que en cuanto al requisito “ fumus boni” o aparencia del derecho se encuentra satisfecho toda vez que se evidencia que atendiendo tanto el informe que allega el municipio de Tunja en la contestación de la demanda y la solicitud de medida cautelar, son coincidentes en la necesidad de adelantar mantenimiento periódico del canal, el cual presenta obstrucción por todo tipo de material, entre otros la vegetación, lo cual no permite que las aguas lluvias fluyan con normalidad por esta zona. Explicó que en cuanto al requisito denominado periculum in mora o peligro en la demora se encuentra demostrado, toda vez que teniendo en cuenta la ola invernal que se ha venido presentando en la región, puede desencadenar una serie de perjuicios a la comunidad del sector de los Barrios Sol de Oriente, Villa Bachué y Doña Eva, más aun cuando del informe técnico presentado por el Municipio de Tunja, se concluye que se debe realizar el mantenimiento periódico del canal a efectos de recoger los sedimentos con el objetivo de evitar inundaciones. Indicó que, de no emitirse la medida cautelar, la sentencia ya no tendría propósito alguno y adujo que cualquier medida que se tome a fin de hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos amenazados,

los sedimentos con el objetivo de evitar inundaciones. Indicó que, de no emitirse la medida cautelar, la sentencia ya no tendría propósito alguno y adujo que cualquier medida que se tome a fin de hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos amenazados, resulta útil para el interés público, de manera que al encontrar demostrado la amenaza de los derechos o intereses colectivos invocados por los demandantes accedió a la solicitud cautelar solicitada. 1.4.- Del recurso de apelación5 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, el apoderado judicial del Municipio de Tunja, presentó incidente de nulidad y precisó que en caso de ser resuelto de forma negativa, interpone recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que el 6 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por

5 Archivo Digital pdf 38MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACION: 15001 33 33 001 2022 00062 – 01 9 medio de comunicación dirigido al buzón judicial juridica@tunja.gov.co , se indicó lo siguiente: “para los fines pertinentes me permito manifestarle que en la fecha 05/05/2022 se emitió auto corre traslado en el asunto de la referencia”. Que en la mencionada comunicación se indicó que se anexaba la providencia notificada por estado y que en el aplicativo SAMAI (adjuntó el

link) se podía consultar y descargar los documentos del correspondiente expediente y dijo que no se adjuntó el escrito que contenía la solicitud de la medida cautelar incoada por los demandantes, configurándose una nulidad por indebida notificación. Dijo que de acuerdo al objeto contractual de la Empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.P.S, es quien debe dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia que decreto la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De acuerdo a las previsiones de los artículos 125 del CPACA, modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 literal h) 6 y 243 numeral 5°, modificado por el Art. 62 ibídem7, la competencia para decidir el recurso de apelación del auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar recae en la sala de decisión. 2.2.- De las medidas cautelares Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y

6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: … h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En

primera instancia esta decisión será de ponente. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICACION: 15001 33 33 001 2022 00062 – 01 10 material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia8; en consonancia con ello, el Art, 25 de la Ley 472 de 1998 9 establece que son procedentes las medidas previas cuando se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

Ahora bien, de acuerdo con las previsiones del Parágrafo del Art. 229 del CPACA10, las medidas cautelares en los procesos promovidos para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos se regirán por lo dispuesto en esa ley, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014; así entonces, procederá el decreto de las medidas cautelares, en cualquier estado del proceso, cuando se consideren necesarias para garantizar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En lo que tiene que ver con las medidas que se pueden decretar, el Art.

230 establece que son procedentes medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deberá tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, previendo expresamente las siguientes:

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2015-00022, providencia de 13 de mayo de 2015 9 ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunida

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