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TA BOY - 15001333300120220006401-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120220006401-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO CARGA DE LA PRUEBA – Noción / DEBER DE LAS PARTES DE APORTAR LAS PRUEBAS QUE PRETENDA HACER VALER - El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite.

La noción de carga de la prueba "onus probandi”, es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega, soporte las consecuencias. Así, puede afirmarse que "la carga de la prueba es la obligación de "probar", de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero. Esta figura se encuentra prevista en el artículo 167 del CGP y establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De la misma manera, constituye un deber impuesto a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que

pretende hacer valer, conforme a lo previsto en el artículo 78 numeral 10 del CGP, en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir. Aunado a lo anterior, ello se encuentra lo prescrito en el inciso 3 del artículo 173 del CGP, en el que se establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. OPORTUNDIDADES PROBATORIAS – Marco normativo. A su turno, el artículo 212 del CPACA, señala: (…). Esto, porque para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello. PROHIBICIÓN AL JUEZ EN MATERIA DE PRUEBAS - Se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2022-00064-01 Resuelve recurso de apelación – Auto de pruebas 2 Conforme en precedencia se expuso, en lo que tiene que ver con las pruebas

documentales que se pretendan hacer valer con la demanda y que no se encuentran en poder de quien las aduce, debe agotarse el requisito establecido en el artículo 173 del CGP, siendo el deber procesal de la parte, realizar las gestiones pertinentes de cara a la consecución de las mismas. Por tal razón, no cabe duda que la intención del legislador con las reglas procesales aludidas, fue la de definir las oportunidades procesales para presentar un acervo probatorio y dejar en manos del interesado dicha carga, esto es, la de suministrar los elementos de convicción que permitan a la autoridad judicial realizar el análisis jurídico respectivo, siendo de gran importancia la actividad procesal de quien pretende hacer valer una prueba. Es por ello, que, de considerar el extremo demandante, que tales pruebas resultan pertinentes y necesarias para lograr probar las pretensiones y hechos plasmados en la demanda, debe actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que solicitó las pruebas que pretendía hacer valer en ejercicio del derecho de petición. Así pues, en lo que concierne al caso bajo estudio, observa el despacho que, frente a las pruebas documentales solicitadas con el escrito de demanda (esto es, las que son objeto del recurso) , la parte demandante no acreditó que previamente las hubiese solicitado en ejercicio del derecho de petición, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma acabada de reseñar, razón por la cual se debe considerar que no puede suplirse el deber de las partes, en el recaudo de las pruebas que consideren necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales fundan sus pretensiones. Adicionalmente se advierte que el sustento de la apoderada recurrente frente al incumplimiento de la carga, resulta improcedente, debido a que no demostró la

para demostrar los hechos sobre los cuales fundan sus pretensiones. Adicionalmente se advierte que el sustento de la apoderada recurrente frente al incumplimiento de la carga, resulta improcedente, debido a que no demostró la trascendencia de la prueba. Solo expuso que era de suma importancia, pero no explicó a qué se debe la importancia de la misma, ni el porqué de que la misma no pueda ser suplida con las documentales que de manera oficiosa fueran solicitadas por la a quo. No puede perderse de vista que la prueba de oficio no puede ser un aliciente para la parte o el abogado poco diligente, pues una posición normativa contraria implicaría una carga desproporcionada para el juzgador, desde una tesis radical de aquel como el único interesado en el objeto litigioso. SENTENCIA ANTICIPADA – Trámite / AUDIENCIA INICIAL – Solo procede de manera excepcional. Advierte el despacho que el 25 de enero de 2021 fue expedida la Ley 2080, con la que se introdujeron importantes modificaciones y adiciones a la Ley 1437 de 2011-CPACA. Es así como, al examinar el actual procedimiento estipulado en la Ley 2080 de 2021, se advierte que la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA solo procede de manera excepcional, siguiéndose el trámite previsto en el artículo 182 A. En tal virtud, se encuentra que el presente asunto gravita sobre la solicitud de nulidad del oficio BOY2021EE028867 de 29 de agosto de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción

moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, asunto que es de puro derecho, por lo que los medios probatorios solicitados son netamente documentales y no requieren de audiencia para su contradicción. Esto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009) y 7º de la Ley 270 de 1996. Además, frente a las pruebas que se incorporan al expediente, la a quo ordenó correr el traslado respectivo, para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertirlas si a bien lo tenían, ritualismo que se ajusta a loNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2022-00064-01 Resuelve recurso de apelación – Auto de pruebas 3 preceptuado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, al no encontrar razones que den paso a la revocatoria del auto apelado, el despacho confirmará la decisión de la a quo que ajustó el asunto al trámite de sentencia anticipada y denegó la solicitud probatoria efectuada por la parte actora en los términos previamente examinados.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y

corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300120220006401150 0123 Tunja, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante el cual se ajustó el asunto al trámite de sentencia anticipada y se dispuso negar una solicitud probatoria.

I. ANTECEDENTES DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de 25 de agosto de 20221, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dispuso ajustar el asunto al trámite de sentencia anticipada en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011.

A ese efecto, fijó el litigio en los términos allí referidos y negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas por la parte demandante y por la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 173 CGP.

DEMANDANTE: FLOR MARIEN SALINAS FORERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y OTRO REFERENCIA: 15001-33-33-001-2022-00064-01

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓNAUTO NIEGA PRUEBAS

1 Índice 14 del expediente electrónico – SAMAI (Primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2022-00064-01 Resuelve recurso de apelación – Auto de pruebas 4

RECURSO DE APELACIÓN2

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión referida, haciendo especial énfasis en lo relacionado con la denegatoria de las pruebas documentales solicitadas con la demanda. Sostuvo que las mismas revisten gran importancia para resolver el objeto de la litis, toda vez que se encaminan a demostrar la omisión en la consignación de las cesantías de la accionante. Y anotó que con las documentales que fueron aportadas por las partes e incorporadas al expediente, no logra suplirse la información requerida, en tanto, “no responde de manera contundente y precisa a los requerimientos elevados” (Pág. 2). Aseveró que el juez, como director del proceso, se encuentra facultado para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, asistiéndole el deber de decretar las pruebas que sean necesarias a fin de esclarecer la litis conforme a la realidad fáctica. Que lo indicado en el artículo 173 del Código General del Proceso, no puede ser una limitación para que el juez pueda decretar un elemento probatorio que es

decretar las pruebas que sean necesarias a fin de esclarecer la litis conforme a la realidad fáctica. Que lo indicado en el artículo 173 del Código General del Proceso, no puede ser una limitación para que el juez pueda decretar un elemento probatorio que es fundamental para la resolución del litigio planteado, ya que tal proceder resultaría ser la antítesis a la función judicial y al papel activo del juez en la búsqueda de la verdad y de la realización de los valores del Estado social de derecho. Agregó que, en relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Bajo ese entendido, solicitó que se decretaran las pruebas requeridas al Ministerio de Educación Nacional; no sin antes manifestar que en distintos procesos que versan sobre el mismo asunto, las pruebas solicitadas han sido allegadas por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que deprecó que las mismas sean decretadas conforme a lo preceptuado al artículo 174 del Código General del Proceso. Finalmente, solicitó que se modifique la decisión de prescindir de la audiencia inicial, para en su lugar, fijar fecha para audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, con el fin de que las documentales allegadas puedan ser controvertidas y se determine si contienen información precisa, cierta y conducente.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

2 Índice 17 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2022-00064-01 Resuelve recurso de apelación – Auto de pruebas 5 Mediante providencia del 10 de octubre de 20223, la a quo dispuso no reponer el auto recurrido y, conceder en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Explicó que en los términos del artículo 173 del CGP, el juez deberá abstenerse de decretar aquellas pruebas que la parte hubiere podido obtener mediante derecho de petición, salvo que la solicitud en ese sentido no haya sido resuelta. Que en el caso bajo estudio las pruebas solicitadas por la parte demandante pudieron haber sido obtenidas mediante derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, no obstante, que no fueron solicitadas o no se acreditó dicha circunstancia en el expediente, razón por la cual fueron negadas. Aseveró que el requisito previsto en el artículo 173 en comento, se constituye como un instrumento para exigir a la parte interesada que cumpla con sus cargas procesales, debiendo propender por allegar al proceso las pruebas que demuestren su dicho. De ahí que su incumplimiento de lugar a que aquellas pruebas que se hubieren podido obtener a través de derecho de petición, sean negadas, como ocurrió en el presente asunto. Precisó que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una carga procesal, no significa que se haya sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. Que la negativa del decreto de las pruebas solicitadas, no aparta la posibilidad de que pueda llegarse a una sentencia de mérito que ponga fin al proceso como

una carga procesal, no significa que se haya sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. Que la negativa del decreto de las pruebas solicitadas, no aparta la posibilidad de que pueda llegarse a una sentencia de mérito que ponga fin al proceso como pretende argumentarlo la parte demandante, en tanto que, la consecución de los medios de prueba solicitados no es garantía para que se accedan a las pretensiones de la demanda, pues ello dependerá del análisis que se haga de los mismos de cara a los cargos de nulidad planteados en la demanda. Agregó que con el fin de esclarecer la verdad, se decretaron algunas pruebas de oficio, con las que busca conocer la fecha de vinculación de la demandante, el régimen de cesantías que la cobija, el procedimiento para el giro de los recursos destinados al pago del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, y en qué fecha fueron recibidos los mismos para el año en que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías e indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las mismas. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de prueba trasladada, señaló que la misma no fue solicitada con el escrito de demanda, no siendo el recurso, la oportunidad pertinente para solicitar dicha prueba.

3 Índice 23 ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2022-00064-01 Resuelve recurso de apelación – Auto de pruebas

6 Finalmente, frente a la solicitud de modificar la decisión de prescindir de la audiencia inicial y en su lugar se fije fecha para audiencia de pruebas y alegaciones y juzgamiento con el fin de que las pruebas allegadas puedan ser controvertidas; indicó que el trámite que se dio al presente asunto no solo concuerda a la posición que ya han sostenido el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado al disponer el decreto de pruebas documentales a través del auto que ajusta el trámite de sentencia anticipada, sino que también cumple con la condición prevista en el literal b, numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que prevé “b) Cuando no haya que practicar pruebas;” en el entendido que, las pruebas decretadas no requieren ser “practicadas” pues corresponde a información que ya poseen las entidades requeridas y que por lo tanto, no surten el proceso de creación de la prueba. Puntualizó, en todo caso, que lo anterior no significaba que la forma en que se efectuó el decreto de pruebas, es decir, a través de auto, transgrediera el derecho de defensa y contradicción de las pruebas que le asiste a las partes, puesto que, una vez se realizara el recaudo e incorporación de las mismas y previo al traslado para alegar de conclusión, las pruebas serían puestas a disposición de las partes para que ejercieran su derecho de contradicción si a bien lo tienen.

II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de

la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 243numeral 9 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, resulta procedente el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto de pruebas4. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la decisión proferida por la a quo, que negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante y ajustó el asunto al trámite de sentencia anticipada, se encuentra ajustada a derecho; o si, por el contrario, los argumentos esbozados en el recurso de alzada respecto a la necesidad de las mismas, resultan suficientes para revocar el auto recurrido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LOS DEBERES DE LAS PARTES DE

APORTAR LAS PRUEBAS QUE PRETENDA HACER VALER

La noción de carga de la prueba "onus probandi”, es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega, soporte las consecuencias. Así, puede afirmarse que "la carga de la prueba es la obligación de "probar", de presentar la

4 Cabe aclarar que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, es la norma procesal aplicable al trámite y resolución del recurso debido a la regla de transición

prevista en el inciso final de su artículo 86.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2022-00064-01 Resuelve recurso de apelación – Auto de pruebas 7 prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero5. Esta figura se encuentra prevista en el artículo 167 del CGP y establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De la misma manera, constituye un deber impuesto a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, conforme a lo previsto en el artículo 78 numeral 10 del CGP, en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir. Aunado a lo anterior, ello se encuentra lo prescrito en el inciso 3 del artículo 173 del CGP , en el que se establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite , salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. A su turno, el artículo 212 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Esto, porque para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello. CASO CONCRETO De la prueba documental solicitada Conforme en precedencia se expuso, en lo que tiene que ver con las pruebas documentales que se pretendan hacer valer con la demanda y que no se encuentran en poder de quien las aduce, debe agotarse el requisito establecido en el artículo 173 del CGP, siendo el deber procesal de la parte, realizar las gestiones pertinentes de cara a la consecución de las mismas.

5 Corte Constitucional, Sentencia T733.2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2022-00064-01 Resuelve recurso de apelación – Auto de pruebas 8 Por tal razón, no cabe duda que la intención del legislador con las reglas

procesales aludidas, fue la de definir las oportunidades procesales para presentar un acervo probatorio y dejar en manos del interesado dicha carga, esto es, la de suministrar los elementos de convicción que permitan a la autoridad judicial realizar el análisis jurídico respectivo, siendo de gran importancia la actividad procesal de quien pretende hacer valer una prueba. Es por ello, que, de considerar el extremo demandante, que tales pruebas resultan pertinentes y necesarias para lograr probar las pretensiones y hechos plasmados en la demanda, debe actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que solicitó las pruebas que pretendía hacer valer en ejercicio del derecho de petición. Así pues, en lo que concierne al caso bajo estudio, observa el despacho que, frente a las pruebas documentales solicitadas con el escrito de demanda (esto es, las que son objeto del recurso), la parte demandante no acreditó que previamente las hubiese solicitado en ejercicio del derecho de petición, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma acabada de reseñar, razón por la cual se debe considerar que no puede suplirse el deber de las partes, en el recaudo de las pruebas que consideren necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales fundan sus pretensiones. Adicionalmente se advierte que el sustento de la apoderada recurrente frente al incumplimiento de la carga, resulta improcedente, debido a que no demostró la trascendencia de la prueba. Solo expuso que era de suma importancia, pero no

explicó a qué se debe la importancia de la misma, ni el porqué de que la misma no pueda ser suplida con las documentales que de manera oficiosa fueran solicitadas por la a quo. No puede perderse de vista que la prueba de oficio no puede ser un aliciente para la parte o el abogado poco diligente, pues una posición normativa contraria implicaría una carga desproporcionada para el juzgador, desde una tesis radical de aquel como el único interesado en el objeto litigioso. Del traslado de la prueba documental En cuanto al traslado de la prueba solicitada, la cual aduce la parte demandante, ha sido incorporada por la entidad demandada en otros procesos, lo único que dirá el despacho es que según los preceptos del artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria que tenía la recurrente para efectuar dicho pedimento era la demanda, o la reforma a la misma. No obstante, se observa que, con el escrito de la demanda, la parte actora no solicitó el traslado de prueba documental alguna, por lo que, tal como lo refirió la primera instancia, no resulta oportuna la solicitud probatoria realizada a través del recurso interpuesto. Del trámite de sentencia anticipadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2022-00064-01 Resuelve recurso de apelación – Auto de pruebas 9 Advierte el despacho que el 25 de enero de 2021 fue expedida la Ley 2080, con la que se introdujeron importantes modificaciones y adiciones a la Ley 1437 de

2011-CPACA.

Es así como, al examinar el actual procedimiento estipulado en la Ley 2080 de 2021, se advierte que la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA solo procede de manera excepcional, siguiéndose el trámite previsto en el artículo 182 A. En tal virtud, se encuentra que el presente asunto gravita sobre la solicitud de nulidad del oficio BOY2021EE028867 de 29 de agosto de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, asunto que es de puro derecho , por lo que los medios probatorios solicitados son netamente documentales y no requieren de audiencia para su contradicción. Esto, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009) y 7º de la Ley 270 de 1996. Además, frente a las pruebas que se incorporan al expediente, la a quo ordenó correr el traslado respectivo, para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertirlas si a bien lo tenían, ritualismo que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, al no encontrar razones que den paso a la revocatoria del auto apelado, el despacho confirmará la decisión de la a quo que ajustó el asunto al trámite de sentencia anticipada y denegó la solicitud probatoria efectuada por la parte actora en los términos previamente examinados. COSTAS No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose

trámite de sentencia anticipada y denegó la solicitud probatoria efectuada por la parte actora en los términos previamente examinados. COSTAS No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose de sentencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medioNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15001-33-33-001-2022-00064-01 Resuelve recurso de apelación – Auto de pruebas 10 de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.

CUARTO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen parlo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”.

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