TA BOY - 15001333300120220007501-(13-12-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120220007501-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 1
MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO ONUS PROBANDI – Noción /CARGA DE LA PRUEBA – Es deber de las partes aportas las pruebas que pretenda hacer valer / La noción de carga de la prueba "onus probandi”, es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que "la carga de la prueba es la obligación de "probar", de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la
(existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero . Figura que se encuentra prevista en el artículo 167 del CGP y que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS - Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir / OPORTUNIDADES PROBATORIAS - El Juez se abstendrá de ordenar la
práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite. En el mismo orden, siendo deber impuesto a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, conforme a lo previsto en el artículo 78 numeral 10 del CGP, en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir. Aunado a lo anterior, se encuentra lo prescrito en el inciso 3 del artículo 173 del CGP, en el que se establece que el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. A su turno, el artículo 212 del CPACA, señala: (…). PRUEBA DOCUMENTAL – Las que se pretenda hacer valer en la demanda y que no se encuentra en poder de quien la aduce, deberá agotarse el requisito establecido en el artículo 173 del CGP /PRUEBA DOCUMENTAL – Negada porque la parte demandante no acreditó que previamente hubiese sido solicitada en ejercicio del derecho de petición, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 173 del CGP. Conforme se expuso en el marco normativo citado en precedencia, las pruebas documentales que se pretenden hacer valer en la demanda y que no se
encuentran en poder de quien las aduce, deberá agotarse el requisito establecido en el artículo 173 del CGP, siendo este el deber procesal de la parte, realizar lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00075-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 2 gestiones pertinentes de cara a la consecución de las mismas. Por tal razón, no cabe duda que la intención del legislador con las reglas procesales aludidas, fue la de definir las oportunidades procesales para presentar un acervo probatorio y dejar en manos del interesado dicha carga, además de suministrar los elementos de convicción que permitan a la autoridad judicial realizar el análisis jurídico respectivo, siendo de gran importancia la actividad procesal de quien pretende hacer valer una prueba, razón por la cual, si de considerar el extremo demandante, que dichas pruebas resultaban pertinentes y necesarias para lograr probar las pretensiones y hechos plasmadas en la demanda, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que solicitó las pruebas que pretendía hacer valer en ejercicio del derecho de petición. Así las cosas, observa el Despacho que, frente a la prueba documental solicitada con el escrito de demanda, la parte demandante no acreditó que previamente hubiese sido solicitada en ejercicio del derecho de petición, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma ibidem, razón por la cual no puede suplirse el deber de las partes, en el recaudo
de las pruebas que consideren necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales fundan sus pretensiones. Adicionalmente se advierte que el sustento del apoderado frente al incumplimiento de la carga, resulta improcedente, debido a que no demostró la importancia de la prueba, frente a la cual solo expuso que era de “vital importancia” pero no explicó a qué se debe la importancia de la misma, que no pueda ser suplida con el mismo documental que de manera oficiosa fuera solicitada por el Juez a quo. PRUEBA DOCUMENTAL – Negado su traslado por no haberse solicitada en la oportunidad probatoria prevista en el artículo 212 del CPACA En cuanto al traslado de la prueba solicitada, la cual aduce la parte demandante, ha sido incorporada por la entidad demandada en otros procesos, lo primero que dirá el despacho es que según los preceptos del artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria que tenía la parte recurrente era la demanda, o la reforma a la misma; no obstante, se observa que con el escrito de la demanda, la parte actora no solicitó el traslado de prueba documental alguna, por lo que, tal como lo refirió la primera instancia, no resulta oportuna la solicitud probatoria hasta el recurso interpuesto. AUDIENCIA INICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 180 DEL CPACA – Solo procede de manera excepcional de conformidad con la reforma introducida en la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA - Procedencia. Advierte el Despacho que el 25 de enero de 2021 fue expedida la Ley 2080, con
la que se introdujeron importantes modificaciones y adiciones a la Ley 1437 de 2011-CPACA. Es así como, al examinar el actual procedimiento estipulado en la Ley 2080 de 2021, se advierte que la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA solo procede de manera excepcional, siguiéndose el trámite previsto en el artículo 182 A. En tal virtud, se encuentra que el presente asunto gravita sobre la s olicitud de nulidad del oficio BOY2021EE029244 de 26 de agosto de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, asunto que es de puro derecho y que los medios probatorios solicitados son netamente documentales, que no requieren de audiencia para su contradicción, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009) y 7º de la LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00075-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 3 270 de 1996. Además, que de las pruebas que se incorporan al expediente, el a quo ordenó correr el traslado respectivo, para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertirlas si a bien lo tenían, ritualismo que se ajusta a lo
preceptuado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011.Por consiguiente, al no encontrar razones que den paso a la revocatoria del auto apelado, el Despacho confirmará la decisión del a quo que denegó la práctica de las pruebas documentales por los motivos expuestos en esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300120220007501150 0123 Tunja, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Ingresa el expediente al Despacho con informe secretarial, para decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el cual se dispuso negar la solicitud probatoria. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 , el Juez Primero Administrativo del Circuito de Tunja, dispuso ajustar el asunto al trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y decretó pruebas y negó algunas de las solicitadas por incumplimiento de lo establecido
en el artículo 173 CGP. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión denegatoria de las pruebas documentales solicitadas. Señaló que las pruebas que fueron solicitadas con la demanda, son de gran trascendencia para resolver el objeto de la litis, pues con las que fueron incorporadas no se suple la información requerida, que se encamina a demostrar la omisión en la consignación de las cesantías.
DEMANDANTE: JULIA ESTELA CASALLAS ROBLES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOYACÁ –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN REFERENCIA: 150013333001-2020-00075-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓNNiega pruebasNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333001-2020-00075-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 4 Que el juez, como director del proceso, esta facultado para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, asistiéndole el deber de decretar las pruebas que sean necesarias a fin de esclarecer la litis conforme a la realidad fáctica. Que teniendo en cuenta que la prueba solicitada, ha sido allegada por parte del Ministerio de Educación Nacional en otros procesos que versan sobre el mismo asunto, solicitó que la misma sea decretada como prueba trasladada en los términos del artículo 174 del
CGP. Finalmente, solicitó que se modifique la decisión de prescindir de la audiencia inicial y en su lugar se fije fecha para audiencia de pruebas y alegaciones y juzgamiento con el fin de que las pruebas allegadas puedan ser controvertidas y se determine si contienen información precisa cierta y conducente.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO Mediante providencia del 10 de octubre de 2022, el a quo dispuso no reponer el auto anterior, al considerar que la parte demandante incumplió el requisito previsto en el artículo 173 del CGP, que se constituye como un instrumento para exigir a la parte interesada a cumplir con sus cargas procesales, siendo de la obligación de la parte que solicita la prueba, propender para que la misma haya sido solicitada por su propio medio, a través de derecho de petición, como carga dinámica de la prueba que le asiste. Que en todo caso, con el fin de esclarecer la verdad, el a quo decretó pruebas de oficio, con las que busca conocer a partir de la fecha de vinculación de la demandante, el régimen de cesantías que la cobija, así como el procedimiento para el giro de los recursos destinados al pago del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fomag y en qué fecha fueron recibidos los mismos para el año en que la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías e indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las mismas.
En cuanto a la solicitud de prueba trasladada, señaló que la misma no fue solicitada con el escrito de demanda, no siendo el recurso, la oportunidad pertinente para solicitar dicha prueba. Finalmente, frente a la solicitud de modificar la decisión de prescindir de la audiencia inicial y en su lugar se fije fecha para audiencia de pruebas y alegaciones y juzgamiento con el fin de que las pruebas allegadas puedan ser controvertidas, indicó la instancia que el proceso se surtió conforme al trámite de la sentencia anticipada y se decretaron las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante que cumplieron con el requisito previsto en el artículo 173 del CGP y algunas pruebas de oficio, trámite que cumple con la condición prevista en el literal b, numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que prevé “b) Cuando no haya que practicar pruebas;” en el entendido que, las pruebas decretadas no requieren ser “ practicadas” pues corresponde a información que ya poseen las entidades requeridas y que por lo tanto, no surten el proceso de creación de la prueba, que sin lugar a dudas, de ser así, debería surtirse en audiencia. Sin que lo anterior signifique que la forma en que se efectuó el decreto de pruebas, es decir, a través de auto, transgreda el derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes, puesto que, una vez se realice el recaudo e incorporación de las mismas y previo al traslado para alegar de conclusión, las pruebas serán puestas aNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333001-2020-00075-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 5 disposición de las partes para que ejerzan su derecho de contradicción, si a bien lo tienen.
CONSIDERACIONES1
Conforme lo dispone el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 243numeral 9 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, resulta procedente el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto de pruebas.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar si la decisión proferida por el Juez de primera instancia que negó el decreto de pruebas solicitado a petición de la parte demandante, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, los argumentos deprecados en el recurso de alzada respecto a la necesidad de la misma resultan suficientes para revocar el auto recurrido? De la carga de la prueba y los deberes de las partes de aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
La noción de carga de la prueba "onus probandi”, es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que "la carga de la prueba es la obligación de
"probar", de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero2. Figura que se encuentra prevista en el artículo 167 del CGP y que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En el mismo orden, siendo deber impuesto a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, conforme a lo previsto en el artículo 78 numeral 10 del CGP, en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir. Aunado a lo anterior, se encuentra lo prescrito en el inciso 3 del artículo 173 del CGP , en el que se establece que el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite , salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
1 Cabe aclarar que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, es la norma procesal aplicable al trámite y resolución del recurso debido a la regla de transición prevista en el inciso final
de su artículo 86. 2 Corte Constitucional, Sentencia T733.2013Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00075-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 6 A su turno, el artículo 212 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
CASO CONCRETO.
De la prueba documental solicitada. Conforme se expuso en el marco normativo citado en precedencia, las pruebas documentales que se pretenden hacer valer en la demanda y que no se encuentran en poder de quien las aduce, deberá agotarse el requisito establecido en el artículo 173 del CGP, siendo este el deber procesal de la parte, realizar las gestiones pertinentes de cara a la consecución de las mismas. Por tal razón, no cabe duda que la intención del legislador con las reglas procesales aludidas, fue la de definir las oportunidades
procesales para presentar un acervo probatorio y dejar en manos del interesado dicha carga, además de suministrar los elementos de convicción que permitan a la autoridad judicial realizar el análisis jurídico respectivo, siendo de gran importancia la actividad procesal de quien pretende hacer valer una prueba, razón por la cual, si de considerar el extremo demandante, que dichas pruebas resultaban pertinentes y necesarias para lograr probar l as pretensiones y hechos plasmadas en la demanda, debió actuar con diligencia y observancia en el cumplimiento de sus deberes procesales y acreditar, por lo menos, que solicitó las pruebas que pretendía hacer valer en ejercicio del derecho de petición. Así las cosas, observa el Despacho que, frente a la prueba documental solicitada con el escrito de demanda, la parte demandante no acreditó que previamente hubiese sido solicitada en ejercicio del derecho de petición, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma ibidem, razón por la cual no puede suplirse el deber de las partes, en el recaudo de las pruebas que consideren necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales fundan sus pretensiones. Adicionalmente se advierte que el sustento del apoderado frente al incumplimiento de la carga, resulta improcedente, debido a que no demostró la importancia de la prueba, frente a la cual solo expuso que era de “vital importancia” pero no explicó a qué se debe la importancia de la misma, que no pueda ser suplida con el mismo documental que de manera oficiosa fuera solicitada por el Juez a quo. Del traslado de la prueba documental.
En cuanto al traslado de la prueba solicitada, la cual aduce la parte demandante, ha sido incorporada por la entidad demandada en otros procesos, lo primero que dirá el despacho es que según los preceptos del artículo 212 del CPACA, la oportunidad probatoria que tenía la parte recurrente era la demanda, o la reforma a la misma ; no obstante, se observa que con el escrito de la demanda, la parte actora no solicitó elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00075-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 7 traslado de prueba documental alguna, por lo que, tal como lo refirió la primera instancia, no resulta oportuna la solicitud probatoria hasta el recurso interpuesto. Del trámite de sentencia anticipada. Advierte el Despacho que el 25 de enero de 2021 fue expedida la Ley 2080, con la que se introdujeron importantes modificaciones y adiciones a la Ley 1437 de 2011-CPACA. Es así como, al examinar el actual procedimiento estipulado en la Ley 2080 de 2021, se advierte que la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA solo procede de manera excepcional, siguiéndose el trámite previsto en el artículo 182 A. En tal virtud, se encuentra que el presente asunto gravita sobre la s olicitud de nulidad del oficio BOY2021EE029244 de 26 de agosto de 2021 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las
cesantías y el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, asunto que es de puro derecho y que los medios probatorios solicitados son netamente documentales, que no requieren de audiencia para su contradicción, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009) y 7º de la Ley 270 de 1996. Además, que de las pruebas que se incorporan al expediente, el a quo ordenó correr el traslado respectivo, para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertirlas si a bien lo tenían, ritualismo que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, al no encontrar razones que den paso a la revocatoria del auto apelado, el Despacho confirmará la decisión del a quo que denegó la práctica de las pruebas documentales por los motivos expuestos en esta providencia.
COSTAS.
No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose de sentencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante el cual se negó el decreto de una prueba documental, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.
CUARTO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen parlo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333001-2020-00075-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 8 Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”. El mismo cuenta con plena validez jurídica, conforme lo dispuesto en la ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12”.