TA BOY - 15001333300120230006801-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120230006801-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Marco normativo y finalidad. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". Dicha acción hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinatario de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado" mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. Por lo anterior, está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e
indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el " cumplimiento de un deber omitido" contenido en " una ley o acto administrativo " que la autoridad competente se niega a ejecutar. De este modo, la acción de cumplimiento se constituye en el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos para su prosperidad. Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede
prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que “el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción”. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Normas contra las que procede.Medio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Julián Santiago Rodríguez Rodríguez Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01 2
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular,
bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa. Dentro de este contexto, resulta pertinente recordar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]” . Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, necesario insistir en que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado. RENUENCIA – Es un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento / RENUENCIA – Acreditación en el caso concreto.
Ahora, el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia
con el numeral 5° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que, con la demanda, el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. La autoridad demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en el de impugnación, adujo que, en el caso, no se acreditó el requisito de procedibilidad de la renuencia en la medida en que no hubo identidad entre las normas citadas en el escrito a través del cual se pretendió cumplir ese requisito y las demandadas en cumplimiento. En el presente asunto, el señor Julián Santiago Rodríguez Rodríguez en petición de 14 de marzo de 2023, solicitó ante el Rector de la UPTC., dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 y el Acuerdo 011 del 21 de enero de 1999. Al respecto para la Sala no resulta de recibo el aserto planteado por la apelante, en tanto al verificar el escrito de renuencia y las pretensiones incoadas en el presente medio de
de 2016 y el Acuerdo 011 del 21 de enero de 1999. Al respecto para la Sala no resulta de recibo el aserto planteado por la apelante, en tanto al verificar el escrito de renuencia y las pretensiones incoadas en el presente medio de control uno y otras estaban encaminadas a que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 y el Acuerdo 011 del 21 de enero de 1999, de manera que la solicitud incoada por el demandante permitió determinar que lo pretendido por el interesado era el cumplimiento de un deber legal o administrativo, y cuyo objetivo era la constitución en renuencia de la parte demandada. Conforme con lo anterior, el accionante cumplió con elMedio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Julián Santiago Rodríguez Rodríguez Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01 3
requisito de solicitar la materialización de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 y el Acuerdo 011 de 21 de enero de 1999, y la entidad indicó que proferiría decisión de fondo el 4 de mayo de 2023, dada la complejidad de la petición. Así las cosas, para la Sala se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, respecto de la autoridad demandada. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente al artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 que establece el retiro inmediato de las personas que
desempeñen funciones públicas al cumplir los 70 años por no contener un mandato imperativo e inobjetable. /RETIRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS POR EDAD DE RETIRO FORZOSO - La Ley 1821 de 2016 que se ocupó de esta causal de retiro a los 70 años, admite excepciones como la de los “cargos de excepción”, a los que se refiere el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, la de los de elección popular o la de los que, por virtud del principio de autonomía universitaria podría considerar el máximo órgano de administración de las Universidades Públicas.
Memora la Sala que el demandante adujo que la UPTC., debía proceder a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 y retirar del servicio a los docentes que hubieran llegado a la edad de 70 años, ello en la medida en que consideró: i) que habían docentes vinculados a la planta de personal de la Universidad que habían alcanzado esa edad y ii ) que el 1° del Acuerdo 011 de 21 de enero de 1999, que establecía excepciones a la regla del retiro a los 70 años, no se hallaba vigente, en cuanto el citado acto administrativo no había sido publicado. Por su parte, la UPTC., aludió que, en el caso de los docentes universitarios, contaba con una norma especial en la cual se indicó que la edad del retiro forzoso era superior a los 70 años de edad y que se debió hacer una ponderación de la Ley 344 de 1996 y del Acuerdo 011
de 1999, por lo que concluyó, entre otras cosas, que el demandante contaba con otro mecanismo diferente a la acción constitucional. La Juez de instancia, constató la procedibilidad de la acción constitucional y dijo que tanto el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, como el 1º del Acuerdo 011 de 21 de enero de 1999, contenían un mandato imperativo e inobjetable y que de acuerdo a lo acreditado en el decurso de la acción constitucional no se logró demostrar el cumplimiento de las normas que se citaban como desatendidas por parte de la UPTC. (…). Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. En el presente caso, la parte actora demandó que la autoridad accionada cumpliera con lo previsto en artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, sin observar el Acuerdo 011 de 21 de enero de 1999, que se ocuparon de la edad de retiro forzoso de los empleados públicos, en general, y de los docentes de la universidad demandada, en particular. Al analizar el contenido de la norma presuntamente desacatada, advierte la Sala que no contienen un mandato imperativo e inobjetable para autoridad alguna y menos para la demandada en cuanto regula, de manera general, la causal de retiro del servicio denominada “Por edad de retiro forzoso” y para que sea exigible
contienen un mandato imperativo e inobjetable para autoridad alguna y menos para la demandada en cuanto regula, de manera general, la causal de retiro del servicio denominada “Por edad de retiro forzoso” y para que sea exigible demanda que se esté frente a un caso concreto en el que un servidor público determinado llegue a los 70 años y, en todo caso, su permanencia en el servicio no se halle gobernada por noma especial que establezca otra edad de retiro o incluso que no condicione esa permanencia a tope de edad. En hilo con lo anterior precisa la Sala que la Ley 1821 de 2016 que se ocupó de la causal de retiro del servicio de los empleados públicos denominada “Por edad de retiroMedio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Julián Santiago Rodríguez Rodríguez Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01 4
forzoso” y que indicó como regla, que sería cuando alcanzaran los 70 años, es una regla que admite excepciones como la de los “cargos de excepción”, a los que se refiere el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, la de los de elección popular o la de los que, por virtud del principio de autonomía universitaria podría considerar el máximo órgano de administración de las Universidades Públicas. Bien, a través del Acuerdo 011 de 1999, ejecutivo y ejecutorio, en tanto se publicó en la página web, https://www.uptc.edu.co/sitio/export/sites/default/portal/sitios/universidad/vic_a
ca/vic _acad/.content/doc/cna/cap_5/02/acuerdos.pdf , la Universidad demandada adicionó el Estatuto Docente, y estableció excepciones a la regla que se demanda en cumplimiento y esa realidad hace más patente el hecho de que el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, en el caso, no contenía un mandato inobjetable, porque se insiste, es una previsión de orden general y en tal virtud se requeriría que además de la regla existiera un docente que tuviera 70 o más años, y que no se hallara en las excepciones previstas en el Acuerdo 011 de 199912, para que pudiera aseverarse que la UPTC., tuviera la obligación de retirarlo del servicio por esa causal de habilitación de la facultad nominadora negativa. P or su parte, si bien se dijo que existían más de 60 docentes que superaban la edad de 70 años, no se demostró esa afirmación, ni tampoco que no estuvieran en la excepción que emana del Acuerdo 011 de 1999 del Consejo Superior – que complementó el Estatuto docente -, razones de más para concluir que la acción de cumplimiento que se impetró no tenía vocación de prosperidad al no contener las norma que se demandó en cumplimiento un mandato imperativo e inobjetable.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333 001202300068011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrado Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)
Tunja, seis (6) julio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos
Demandante: Julián Santiago Rodríguez Rodríguez Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaUPTC Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01
Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/procesos.aspxMedio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Julián Santiago Rodríguez Rodríguez Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01
5
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC 1., contra la sentencia de 23 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a la solicitud de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (Índice samai 2)
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la
accedió a la solicitud de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (Índice samai 2)
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Julián Santiago Rodríguez Rodríguez acudió a la jurisdicción para formular las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA. Ordenar a la UPTC CUMPLIR lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016.
SEGUNDA. Ordenar a la UPTC CUMPLIR desde ahora, en lo sucesivo y mientras mantenga vigente con lo dispuesto en el Acuerdo 011 de 1999 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
TERCERA. Ordenar a la UPTC que rinda informe detallado sobre todo el personal docente de la planta que sea mayor a 70 años, y sobre su cumplimiento o incumplimiento alrededor del conjunto de los requisitos del artículo 1 del Acuerdo 011/1999.
CUARTA. Ordenar a la UPTC que aparte de sus cargos de planta, de manera inmediata a aquellos docentes que no cumplen la totalidad de los requisitos del articulo 1 del Acuerdo 011/1999 una vez han cumplido la edad de 70 años, establecida por la ley para el retiro forzoso.
QUINTA. Ordenar a la UPTC que publique de inmediato el mismo Acuerdo 011 de 1999 y cualquier otra normativa interna de la universidad que esté en mora de hacerlo, en la plataforma web y en cualquier medio masivo de acceso del que disponga la universidad para tales efectos.
SEXTA. Ordenar a la UPTC convocar a las organizaciones de profesores ocasionales
en la plataforma web y en cualquier medio masivo de acceso del que disponga la universidad para tales efectos.
SEXTA. Ordenar a la UPTC convocar a las organizaciones de profesores ocasionales y demás expresiones organizadas o no organizadas de profesores universitarios de la UPTC y los demás actores de la comunidad universitaria para discutir y definir de manera concertada el proceso de concurso de planta para las plazas que queden vacantes siguiendo el mecanismo normativo adoptado para tales fines.
SÉPTIMA (sic). Sean compulsadas a la Procuraduría y a la Contraloría para que determine las posibles responsabilidades disciplinarias y fiscales en que pudieron llegar a incurrir el actual rector y los anteriores representantes legales de la UPTC,
1 De ahora en adelante UPTC.Medio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Julián Santiago Rodríguez Rodríguez Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01 6
derivadas del incumplimiento prolongado de las obligaciones legales contenidas en la Ley 1821 de 2016 y el Acuerdo 011 de 1999 de la UPTC.
OCTAVA. Se condene en costas y agencias en derecho.
1.1. Los hechos
2. El demandante, adujo, como fundamentos fácticos relevantes:
✓ Que atendiendo las facultades conferidas en la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 120 de 1993, el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia UPTC., profirió el Acuerdo 011 de 1999, por medio del cual se fijaron los criterios para la aplicabilidad de la excepción de la edad de retiro forzoso. ✓ Que el Acuerdo 011 de 1999, no fue publicado por ningún medio con el objetivo de ponerlo en conocimiento de la comunidad educativa. ✓ Que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., no había cumplido el deber legal previsto en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, el cual estableció la edad de retiro forzoso al cumplimiento de los 70 años. ✓ Que habían más de 60 docentes pertenecientes a la planta de personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., que alcanzaron la edad de retiro forzoso, sin que se hubiera cumplido el deber legal de retirarlos del servicio. ✓ Que si bien era cierto que el Acuerdo N° 11 de 1999, establecía una excepción al retiro forzoso por edad, se debían cumplir una serie de requisitos los cuales no acreditaban tales docentes.
2. La contestación de la demanda (Índice Samai 8)
3. Dentro de la oportunidad concedida para ello, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC., se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo:
✓ Que la Ley 344 de 1996 se encontraba vigente en lo referente a la permanencia de los docentes universitarios.
✓ Que en el caso de los docentes universitarios, contaba con una norma especial en la cual se indicó que la edad del retiro forzoso es superior a los 70 años de edad.
✓ Que se debió hacer una ponderación de la Ley 344 de 1996 y del Acuerdo 011
en la cual se indicó que la edad del retiro forzoso es superior a los 70 años de edad.
✓ Que se debió hacer una ponderación de la Ley 344 de 1996 y del Acuerdo 011 de 1999, a fin de establecer si no se había dado cumplimiento al referido Acuerdo.Medio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Julián Santiago Rodríguez Rodríguez Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01 7
4. Propuso como medios exceptivos los que denominó: “falta de acreditación de la renuencia”, “impredecibilidad de la acción de cumplimiento ” e “ineptitud de la solicitud de cumplimiento”.
5. En cuanto al primero de ellos, esto es “ falta de acreditación de la renuencia”, argumentó que la parte demandante con el escrito de la demanda citó normas incumplidas que no fueron mencionadas con el escrito constitutivo de renuencia; circunstancia que desnaturalizaba el objetivo de acción de cumplimiento y, por tanto, no se cumplió dicho presupuesto que hacía procedente la acción constitucional.
6. Referente a la excepción “improdecibilidad de la acción de cumplimiento” dijo que el demandante cuenta con otro mecanismo diferente a la acción constitucional bajo estudio, dado que lo que se pretende es que se “materialicen las vacantes con el fin de que se desarrolle concursos de méritos para cubrirlas” ( sic) y “generar un escenario de participación política con las nuevas personas que pudiesen acceder a las citadas vacantes” (sic)
7. Concerniente al medio exceptivo “ ineptitud de la solicitud de cumplimiento” , mencionó que la parte demandante sustentó sus pretensiones en la Ley 1821 de 2016 y el Acuerdo 011 de 1999, este último frente al cual cuestionó su vigencia, por lo que la demanda adolecía de falta de los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
8. A renglón seguido precisó que lo reglado en la Ley 1821 de 2016, no era aplicable a los docentes universitarios en virtud de lo previsto en la Ley 344 de 1996 y reiteró la improcedencia de la acción, dado que el escrito de la renuencia no fue claro por lo que no se cumplió el requisito de procedibilidad del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
9. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones incoadas, en tanto la UPTC., no había incumplido la normatividad referente al retiro forzoso de los docentes universitarios.
3. El trámite de la primera instancia
10. La demanda fue presentada el 20 de abril de 2023 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Tunja, despacho judicial que, mediante auto de 21 de abril de 2023, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor2.
2 Índice Samai 4Medio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Julián Santiago Rodríguez Rodríguez Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01 8
11. De forma ulterior, el 23 de mayo de 2023, se emitió sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01
8
11. De forma ulterior, el 23 de mayo de 2023, se emitió sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., que en el término de 10 días procediera a dar cumplimiento a los mandatos contenidos en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 y el artículo 1° del Acuerdo 011 de 1999. Tal providencia se notificó en debida forma el 23 del mismo mes y año.
12. En el término previsto por el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, la demandada – Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC. -, impugnó la decisión del a quo el 24 de mayo de 2023.
13. Finalmente, el 31 de mayo del presente año, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja concedió la alzada ante este Tribunal.
4. La sentencia de primer grado
14. Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, resolvió ordenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., que dentro de los 10 días procediera a dar cumplimiento a los mandatos contenidos en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 y el artículo 1° del Acuerdo 011 de 1999.
15. Refirió las normas que se consideraban incumplidas por parte del demandante y luego hizo un recuento del material probatorio allegado para luego referirse a: i) los
requisitos de procedencia del cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, ii) del retiro forzoso de los docentes universitarios, para luego iii) descender al caso concreto.
16. Hizo el estudio de procedibilidad y en cuanto a la vigencia de las normas que se solicitó se diera cumplimiento, indicó que éstas se encontraban vigentes. Así mismo adujo que el requisito de la renuncia se encontró acreditado dado que el accionante elevó escrito en el que solicitó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., el cumplimiento a lo previsto en la Ley 1821 de 2016 y el Acuerdo 011 de 21 de enero de 1999, este último expedido por su Consejo Superior Universitario; so licitud frente a la cual el ente universitario ofreció respuesta provisional el 12 de abril de 2023 en la cual se indicó que emitiría respuesta de fondo el 4 de mayo de la misma anualidad.
17. Por su parte, en cuanto al requisito de que el mandato fuera imperativo e inobjetable y que estuviera radicado en cabeza de aquella autoridad pública explicó que el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 estableció un mandato general e impersonal para las autoridades nominadoras dentro de las entidades públicas, en el sentido deMedio de control: Acción de Cumplimiento Demandante: Julián Santiago Rodríguez Rodríguez Expediente: 15001-33-33-001-2023-00068-01
9
ordenar el retiro inmediato del cargo de las personas que desempeñaran funciones públicas que llegaran a la edad de retiro forzoso, esto es la edad de 70 años.
18. A su turno se refirió al Acuerdo 011 de 21 de enero de 1999 y concluyó que
públicas que llegaran a la edad de retiro forzoso, esto es la edad de 70 años.
18. A su turno se refirió al Acuerdo 011 de 21 de enero de 1999 y concluyó que contenía un mandato imperativo e inobjetable, emanado de la facultad reglamentaria dada por la Ley 30 de 1992 desarrollada a partir del mandato constitucional de la autonomía universitaria y dirigido a las autoridades nominadoras de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., en tanto señaló que para hacer uso de la extensión de retiro forzoso para los docentes universitarios debían cumplirse una serie de requisitos.
19. Al referirse al fondo del asunto constató la procedibilidad de la acción constitucional y advirtió que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., no concurrió específicamente para acreditar que había dado cumplimiento a los mandatos enunciados. Sino que se limitó a indicar que la edad de retiro forzoso contemplada en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 no era aplicable para los docentes universitarios.
20. En hilo con lo anterior explicó que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., como órgano competente según las facultades conferidas por el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, reglamentó una excepción a la edad de retiro forzoso70 añosa través del artículo 1° del Acuerdo 011 de 1999 y para ello estableció una serie de requisitos que debían cumplir los docentes para seguir vinculados hasta los 80 años a la docencia.
21. Concluyó que de acuerdo a lo acreditado en el decurso del proceso constitucional la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., no logró
cumplir los docentes para seguir vinculados hasta los 80 años a la docencia.
21. Concluyó que de acuerdo a lo acreditado en el decurso del proceso constitucional la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC., no logró acreditar el cumplimiento de los mandatos contenidos en 1º Ley 1821 de 2016 y el artículo 1° del Acuerdo 011 de 1999 proferido por su Consejo Superior Universitario, por lo que ordenó retirar a los docentes que se encontraran en edad de retiro forzoso y que no cumplieran con la totalidad de los requisitos estab lecidos por el Consejo Superior Universitario para el uso de la extensión de edad como excepción aplicable.
5. La impugnación
22. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - la UPTC., solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que existía una norma de carácter superior esto es la Ley 344 de 1996, que “sobrepone al Acuerdo N° 11 de 1999 e inclusive a la Ley 1821 de 2016” (sic).
23. Adujo que, se debió verificar la vigencia del Acuerdo 011 de 21 de enero de 1999, en tanto la Juez de Instancia no hizo un estudio referente a la ejecutoria y dijo que el: “Acuerdo 011 del 21 de enero de 1999
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.