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TA BOY - 15001333300120230010401-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120230010401-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

PROCESO DE CONCILIACIÓN Y USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Norma que lo regula / PROCESO DE CONCILIACIÓN Y USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta. / PROCESO DE CONCILIACIÓN Y USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - Norma que lo regula. Bajo el contexto expuesto en precedencia, esta Sala se ocupará en establecer, si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, de cara a la aseveración expuesta por la parte accionante, que refiere que, dado el cierre de operaciones de la IPS., en el departamento de Boyacá, aunado a que la gerencia de ésta se encontraba centralizada en la ciudad de Bogotá, y en razón a que el desplazamiento al lugar de la audiencia generaba una serie de costos, que se podían evitar, debía llevarse a cabo la audiencia de manera electrónica, esto en virtud de los beneficios de la tecnología y lo establecido en la Ley 2220 de 2022 aplicable al caso. Pues bien, la Sala observa que los argumentos incoados por la parte accionante en esta instancia, se enfilan a que se dé la implementación de lo descrito en la Ley 2220 de 2022 - Estatuto de Conciliación, referente al desarrollo del proceso de conciliación con la utilización de los medios digitales o electrónicos, más exactamente frente a la

realización de las audiencias, normatividad que al efecto prevé entre otros: ARTÍCULO 6o. FORMAS DE LLEVAR A CABO EL PROCESO DE CONCILIACIÓN Y USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El proceso de conciliación se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que actuarán y si se acogen a la forma digital o electrónica o mixta, certificando que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales. Para tal efecto dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias deberán adoptar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar la prestación del servicio de manera digital o electrónica. Para ello, deberá dar cumplimiento a los lineamientos y estándares dados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la política de Gobierno digital, o la que haga sus veces, y solo respecto de la función pública que cumplen. (…) El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones deberá garantizar condiciones de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad; este último cuando se requiera. Así mismo, deben ser idóneas, confiables, seguras,

accesibles para personas con discapacidad y suficientes para garantizar la adecuada comparecencia de las partes y la adecuada prestación del servicio de conciliación digital o electrónico. (…) A partir de la vigencia de la presente ley cuando se decida por la realización de la conciliación por medios digitales o electrónicos, todo el trámite conciliatorio se deberá digitalizar y cuando sea posible automatizar. En dicho caso, se deberá posibilitar, entre otros, la presentación de la solicitud y radicación digital, el reparto digital, la formaciónRadicación: 15001-33-33-001-202300104-01 2

de expedientes y guarda de la información por medios digitales, el acceso al expediente, las notificaciones, la gestión documental digital de la información, la preparación de las actas y constancias, su firma y la interoperabilidad con otros sistemas de información. De lo transcrito se desprende que, (i) el proceso de conciliación se podrá realizar en forma presencial, electrónica o mixta; (ii) si se llegare a tramitar de manera electrónica o mixta, los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias, tienen el deber de dar cumplimiento a los lineamientos y estándares que al efecto dé el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (iii) así mismo, la obligación de brindar las condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad de la información, (iv) debe garantizar que las tecnologías a implementar, sean idóneas, confiables, seguras, accesibles, y posibilitar, entre

otros, la presentación de la solicitud y radicación digital, la formación de expedientes y guarda de la información por medios digitales, la gestión documental digital de la información, la preparación de las actas y constancias, su firma y la interoperabilidad con otros sistemas de información. PROCESO DE CONCILIACIÓN Y USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Para hacerlo de modo digital o electrónico es indispensable que, por parte de los intervinientes, como de la autoridad que ejerce la función de conciliación, se certifique que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios para acceder a esa modalidad de proceso / APLICACIÓN DE LA LEY 2220 DE 2022 RELACIONADA POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN - Se debe dar en su totalidad, rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia 6 meses después de su promulgación esto es a 29 de diciembre de 2022 / APLICACIÓN DE LA LEY 2220 DE 2022 RELACIONADA POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN - Dentro del año siguiente a su entrada en vigencia los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias deberán adoptar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar la prestación del servicio de manera digital o electrónica. Es decir, para que se llegue a dar ejecución plena del proceso de conciliación de modo digital o electrónico, es indispensable que por parte de los intervinientes, como de la autoridad que ejerce la función de conciliación, se

certifique que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios para acceder a esa modalidad de proceso, que debe estar dotado de una serie de características en su desarrollo, por manera que, no solo se trata de la realización de una diligencia donde se acuda a un servicio de videotelefonía cualquiera, contrario a ello la ley prevé que el trámite debe estar precedido de una serie de especificaciones y garantías para su implementación. Dicho de otro modo, la responsabilidad de la entidad con funciones de conciliación no se agota con la práctica de una audiencia, pues está a su cargo el asegurar el efectivo acceso a la información y a los expedientes, para lo cual debe contar con la plataforma tecnológica que asegure la guarda de la información por medios digitales, así como la gestión documental digital de tal información, la preparación de las actas y constancias, su firma y la interoperabilidad con otros sistemas de información; lo anterior para significar que no se trata solo de una conferencia virtual, sino de un proceso blindado con unas formalidades específicas. De este modo, si la parte accionante demanda la aplicación de la Ley 2220 de 2022, es necesario que tenga en cuenta que ésta se debe dar en su totalidad, y no solo la parte que para el fin se ajusta, así, es preciso reiterar, lo que acertadamente expuso la Juez de Primera instancia, frente a la entrada en vigencia del estatuto, que en su artículo 145 contempla, que rigeRadicación: 15001-33-33-001-202300104-01 3

íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia

seis (6) meses después de su promulgación esto es a 29 de diciembre de 2022. Por lo cual el año siguiente anunciado en el artículo 6º para que se adopte el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar la prestación del servicio de manera digital, se cumple el 29 de diciembre de esta anualidad. Luego, ante la aseveración que hace la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, de no contar con los medios idóneos para dar aplicación al proceso electrónico, no es viable instar a dicha autoridad para que ponga en práctica, procedimientos que aún no cuentan con el respaldo tecnológico necesario. A la par de lo anterior, revisado el material probatorio que milita en el plenario, la Sala encuentra el memorando de 10 de abril de 2023, expedido por parte de la Subdirectora de Inspección de la Dirección de Inspección Vigilancia Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, mediante el cual dispone la suspensión de conciliaciones virtuales, y en su parte final es clara en establecer que “[r]especto a los casos eventualmente “excepcionales” para la celebración de la modalidad virtual o mixta, por avanzar en la implementación y transición del nuevo sistema, no serán objeto de consideración cualquiera que sea la parte solicitante.” En ese marco la Sala advierte que, a la Dirección Territorial de Boyacá, no le es dable llevar a cabo la diligencia en la modalidad virtual que la parte solicita, de acuerdo a las directrices impartidas por el nivel

central del Ministerio a cargo. Con fundamento en las razones reseñadas, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que negó la pretensión de amparo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 15001-33-33-001-2023-00104-01

Medio de control: Acción de tutela

Demandante: Edgar Eduardo Pinto Hernández Demandado: Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Boyacá Asunto: Derecho a la salud La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandanteCorporación mi IPS Boyacá, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 20231, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, negó el amparo solicitado.

1 Consecutivo de la actuación: 00018 Sentencia tutela primera Instancia índice Samai Juzgados Administrativos de Tunja.Radicación: 15001-33-33-001-202300104-01

1 Consecutivo de la actuación: 00018 Sentencia tutela primera Instancia índice Samai Juzgados Administrativos de Tunja.Radicación: 15001-33-33-001-202300104-01 4

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

1. A través de su representante legal la Corporación Mi IPS Boyacá, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de

justicia, para lo cual solicitó textualmente:

“Primero. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales de orden constitucional a (sic) AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás que su Señoría encuentre vulnerados. Segundo. Sírvase ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ convocar de manera virtual a la Audiencia Pública Especial de Conciliación programada para el próximo 05 de julio de 2023 a las 09:30 a.m., así como las demás acciones que se adelanten ante el despacho, tal como lo vienen haciendo los demás despachos administrativos.

2. Refirió que la señora Andrea Sánchez Martínez, el 30 de mayo de 2023, instauró petición administrativa ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Boyacá en contra de la Corporación Mi IPS Tolima, por el presunto incumplimiento de deberes de índole laboral.

3. Señaló que, ese Ministerio a través de la Dirección Territorial de Boyacá, mediante citación No. 729 de 30 de mayo de 2023, fijó fecha para llevar a cabo

presunto incumplimiento de deberes de índole laboral.

3. Señaló que, ese Ministerio a través de la Dirección Territorial de Boyacá, mediante citación No. 729 de 30 de mayo de 2023, fijó fecha para llevar a cabo audiencia pública especial de conciliación, de forma presencial para el 15 de junio de 2023, por lo cual, el 6 de junio de la misma anualidad, la Corporación Mi IPS Boyacá, solicitó que ésta se realizara de manera virtual, y expuso entre otros motivos que, la administración de la entidad tenía centrada su operación en la ciudad de Bogotá, luego, allí se encontraba domiciliada la gerencia administrativa y los apoderados judiciales, y que como quiera que el desplazamiento al lugar de la audiencia generaba costos que en la actualidad no podían asumir, los mismos se podían evitar haciendo uso de los beneficios de la tecnología establecidos en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

4. Indicó que, a pesar de los motivos expuestos, el 16 de junio de 2023 la Coordinación de Grupo de P-IVC-RCC Dirección Territorial de Boyacá, negó tal petición, con el argumento conforme con el cual, no contaban con la implementación de todas las herramientas de acuerdo a lo establecido en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012, referente a la originalidad del acta y su respectiva firma electrónica, de acuerdo con los lineamientos y estándares dados por el Ministerio de las Tecnologías de Información y las

Comunicaciones, en materia de conservación de archivos electrónicos, situación que les llevó a suspender temporalmente las audiencias de conciliación virtuales y mixtas, hasta que se pudiera cumplir con lo antes mencionado.

2 Consecutivo de la actuación: 00003 Expediente Digital Samai Juzgados Administrativos de TunjaRadicación: 15001-33-33-001-202300104-01 5

5. Aseveró que la entidad accionada en citación No. 855 de 16 de junio de 2023, programó nuevamente la diligencia de manera presencial.

6. Sostuvo que, la Corporación Mi IPS Boyacá, era una institución que había prestado sus servicios a Saludcoop EPS liquidada, Cafesalud EPS en liquidación y Medimas EPS, y que a esta última, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 20223200000864-6 de 8 de marzo de 2022, dispuso la intervención forzosa administrativa para liquidarla. Situación que llevó a que, la Corporación Mi IPS., llevara a cabo el cierre de cada una de sus sedes, lo que le había generado la imposibilidad de ejecutar su objeto social, por lo cual había centralizado las actividades administrativas en la ciudad de Bogotá, y que ésta y sus apoderados judiciales contaban con los medios tecnológicos y el acceso a conexiones de internet que permitían atender la diligencia de manera virtual.

7. Argumentó que mediante Acuerdo PCSJA21-11930 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura había adoptado las medidas para la

prestación del servicio de administración de justicia dando prevalencia a la virtualidad, adicional a que la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, igualmente había dado relevancia al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. La contestación de la demanda

2.1 Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo3

8. El Director Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo, afirmó que, si bien el artículo 6º de la Ley 2220 de 2022, señalaba que el proceso de conciliación se podría llevar a cabo de forma presencial, digital o electrónica o mixta, también lo era que, el inciso segundo del mencionado artículo otorgaba a los centros de conciliación o a las autoridades públicas con funciones conciliatorias como era el caso, un periodo de transición correspondiente a 1 año desde la entrada en vigencia del Estatuto de Conciliación, para adoptar su uso y garantizar la prestación del servicio de manera digital bajo las condiciones de autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, accesibilidad, suficiencia, gestión documental, interoperabilidad y firma de las respectivas actas. Así, acorde con lo previsto en el artículo 145 de la normatividad referida, ésta había entrado a regir desde el 30 de diciembre de 2022, por lo tanto, el periodo para adoptar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las audiencias de conciliación estaba previsto hasta el 29 de diciembre del año en curso. Es decir que, esa entidad se encontraba dentro del marco dispuesto para realizar tales adecuaciones, a fin de garantizar la prestación del servicio y la comparecencia en cualquiera de las modalidades mencionadas.

9. Resaltó que, de suscribirse un acta de conciliación de manera digital, la

se encontraba dentro del marco dispuesto para realizar tales adecuaciones, a fin de garantizar la prestación del servicio y la comparecencia en cualquiera de las modalidades mencionadas.

9. Resaltó que, de suscribirse un acta de conciliación de manera digital, la misma requería de las formalidades establecidas en la Ley 527 de 1999 y el

3 Consecutivo de la actuación: 00011 9_ RECIBE MEMORIALES ONLINE MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 11Radicación: 15001-33-33-001-202300104-01 6

Decreto 2364 de 2012, que reglamentaban lo atinente a la firma electrónica, con las cuales a la fecha NO contaba la entidad, ello sumado a lo establecido en las directrices impartidas por la Alta Dirección bajo el memorando 08SI2023331000000007085 del 17 de abril de 2023.

10. Insistió en que, el Ministerio del Trabajo no contaba con los medios tecnológicos, técnicos, ni plataforma y seguridad jurídica para llevar a cabo las audiencias de conciliación de forma virtual. Sin embargo, reconoció que, en el marco de la pandemia por COVID 19 se habían implementado de forma temporal las audiencias de conciliación virtual, en obedecimiento de lo ordenado a través de la Resolución 2242 del 27 de octubre de 2020, que en su artículo 3º consagraba que las audiencias de conciliación se realizarían por regla general, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones -TIC, esto, mientras se encontrara vigente la emergencia sanitaria.

11. Añadió que, las peticiones hechas por la parte accionante no procedían de acuerdo a los fundamentos soportados por el Ministerio del Trabajo, y que

comunicaciones -TIC, esto, mientras se encontrara vigente la emergencia sanitaria.

11. Añadió que, las peticiones hechas por la parte accionante no procedían de acuerdo a los fundamentos soportados por el Ministerio del Trabajo, y que no se había negado en ningún momento el acceso a la justicia, toda vez que se agendaron 2 fechas de conciliación laboral extrajudicial, como bien lo ratificaba el dicho del accionante y las pruebas allegadas.

12. Pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que el Ministerio de Trabajo en su Dirección Territorial de Boyacá, no había atentado contra el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en tanto los hechos que fundamentaban las peticiones eran superados.

2.2 Andrea Sánchez Martínez

Guardó silencio.

3. La sentencia impugnada4

13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 10 de julio de 2023, negó la protección deprecada. Para arribar a esta conclusión, el a quo se refirió a los antecedentes de la acción y a partir de ellos contrajo el problema jurídico a determinar si habían sido vulnerados los derechos fundamentales de la Corporación MI IPS, con la presunta omisión por parte de la entidad accionada, en realizar de forma virtual la audiencia pública especial de conciliación, mediante la utilización de las tecnologías de la información y comunicaciones.

14. Para resolver la cuestión planteada, enlistó el material probatorio obrante en el plenario, expuso lo tocante al marco normativo aplicable al asunto, verificó la procedencia de la acción de tutela para el caso, abordó lo

4 Consecutivo de la actuación: 00018 Sentencia tutela primera InstanciaRadicación: 15001-33-33-001-202300104-01 7

concerniente a los derechos al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, y analizó lo relativo a la figura de la insolvencia.

15. A partir de lo anterior consideró que, la Ley 2220 de 2022 5, había establecido un periodo de transición correspondiente a 1 año desde la entrada en vigencia del Estatuto de Conciliación, para adoptar su uso y garantizar la prestación del servicio de manera digital bajo las condiciones de autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, accesibilidad, suficiencia, gestión documental, interoperabilidad y firma de las respectivas actas, y que el artículo 145 idem, consagraba que entraría a regir 6 meses después de su promulgación, esto es desde el 30 de diciembre de 2022, por consiguiente, el periodo para adoptar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las audiencias de conciliación estaba previsto hasta el 29 de diciembre del 2023, así pues, la demandada estaba dentro del término, para realizar las adecuaciones a que hubiera lugar a fin de garantizar la prestación del servicio.

16. Esto, sumado a que la entidad accionada, aportó memorando de 17 de abril de 2023 expedido por la Subdirectora de Inspección de la Dirección de

Inspección Vigilancia Control y Gestión Territorial, dirigida a Directores

del servicio.

16. Esto, sumado a que la entidad accionada, aportó memorando de 17 de abril de 2023 expedido por la Subdirectora de Inspección de la Dirección de

Inspección Vigilancia Control y Gestión Territorial, dirigida a Directores Territoriales, Oficinas Especiales, Coordinadores Grupos Resolución de Conflictos-Conciliación, Inspectores de Trabajo e Inspectores Municipales, en la que se les indicó“…hasta que no se cumpla con los requisitos tecnológicos necesarios deberán las Direcciones Territoriales acudir a los procesos presenciales, garantizando que se cumpla con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022”. Es decir, no se adelantarán Audiencias de Conciliación ni se avalarán “acuerdos de pago” de manera digital o electrónica o mixta”. Daba cuenta que, en efecto, a la fecha no se cumplían con los requisitos tecnológicos para que las audiencias se realizaran de manera virtual.

17. Discurrió en que la entidad accionada tenía plazo para adecuar sus procesos y contar con medios tecnológicos hasta el 29 de diciembre de 2023 y, por tanto, la audiencia programada por la Dirección Territorial de Boyacá, estaba dentro del marco del periodo de transición. Además que, se debía dar cumplimiento a la directriz dada por la Subdirectora de Inspección de la Dirección de Inspección Vigilancia Control y Gestión Territorial, hasta tanto se cumplieran los aspectos técnicos y tecnológicos requeridos.

18. De otro lado, recordó que en auto admisorio, le había solicitado a la

parte accionante que allegara el certificado de insolvencia económica emitido por la autoridad competente, o prueba que acreditara que la IPS., estaba adelantando las gestiones para la declaratoria de insolvencia económica, sin embargo, no se allegó ninguno de los documentos aludidos. Refirió que si bien, habían aportado como prueba certificación expedida por el Contador Público en la que se indicaba que la Corporación Mi IPS., Boyacá había hecho la restitución de los inmuebles donde funcionaban las IPS., en el departamento de Boyacá, la misma no acreditaba la imposibilidad económica de asistir a la

5 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.Radicación: 15001-33-33-001-202300104-01 8

audiencia presencial pues en todo caso, contaba aun con un centro de operaciones tanto de gerencia y sus apoderados en la ciudad de Bogotá.

19. Aclaró que el Acuerdo PCSJA21-11930 de 20226, del Consejo Superior de la Judicatura sobre la implementación de herramientas tecnológicas al que hizo alusión la IPS., se aplicaba a los servidores de la Rama Judicial, por tanto, no se tornaba exigible en los trámites ante el Ministerio de Trabajo.

3. La impugnación7

20. La Corporación Mi IPS., adujo que, el despacho de primera instancia había denegado el amparo constitucional invocado, al considerar que, por un lado, la Corporación Mi IPS., Boyacá, no había acreditado que estuviera ante

la imposibilidad económica de asistir a la diligencia programada en la ciudad de Tunja y, por otro, que el Acuerdo PCSJA21-11930 de “ 202230” resultaba aplicable únicamente a los servidores de la Rama Judicial en el marco de la contingencia de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, de manera que, no se tornaba ajustado a los trámites ante el Ministerio de Trabajo.

21. Según el criterio de la entidad accionante, tal argumentación había desconocido, las pruebas allegadas con el escrito de tutela, en las que se demostraba que, la Corporación no estaba ejecutando sus labores en el departamento de Boyacá, pues había cesado su objeto social a partir del 17 de marzo de 2022, en virtud a que, mediante Resolución No. 20223200000864-6 de 8 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se había ordenado la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS., SAS., que era la única entidad contratante, con la cual la Corporación Mi IPS., Boyacá, presentaba vínculo comercial para la prestación de Servicios de Salud.

22. Expuso que, estos acontecimientos habían sido de público conocimiento, y permitían entrever la precaria situación financiera que atravesaban las IPS., que prestaban sus servicios para los usuarios afiliados a la EPS., MEDIMAS., lo que originó que la Corporación Mi IPS., Boyacá tuviera pasivos que superaban los miles de millones de pesos, conformados por obligaciones laborales, civiles y comerciales.

23. Expresó que, ese panorama económico, había ocasionado que la Corporación Mi IPS., Boyacá, acudiera ante las autoridades administrativas y judiciales sin ánimo conciliatorio, pues si bien, no desconocía la existencia de sus obligaciones, no era menos cierto que, no contaba con el flujo de caja para cubrir la totalidad de ellas, menos aún para ofrecer fórmulas conciliatorias, pues, no obtenía recursos económicos desde el cese de su objeto social, razón por la cual, no podía comprometerse a realizar pagos que tenía la certeza que no iba a poder cubrir.

6 “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional” 7 Archivo 013ImpugnacionFallo.pdf - contenido en la carpeta3_157593333001202200226011EXPEDIENTEDIGI - SAMAIRadicación: 15001-33-33-001-202300104-01 9

24. Manifestó que, lo descrito conllevó a que en octubre de 2022, la Corporación Mi IPS., Boyacá solicitara ante el Ministerio de Salud la liquidación voluntaria de su objeto social, petición que se encontraba en trámite.

25. Adujo que la Corporación Mi IPS., Boyacá, tenía disposición para atender el llamado administrativo, sin embargo, no contaba con recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Tunja a atender una diligencia que, a la luz de lo establecido en la Ley 2220 de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”, era posible realizar a través de medios tecnológicos.

26. Puntualizó que el a quo había errado al afirmar que la aplicación del uso

expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”, era posible realizar a través de medios tecnológicos.

26. Puntualizó que el a quo había errado al afirmar que la aplicación del uso de medios tecnológicos para la realización de audiencias virtuales aplicaba exclusivamente para los servidores de la Rama Judicial, y no era viable su implementación en los trámites ante el Ministerio de Trabajo, pues la vigencia de la Ley 2220 de 2022 por medio de la cual se establecieron las formas de llevar a cabo el proceso de conciliación y uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, cobijaba a los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias como lo era claramente el Ministerio de Trabajo.

27. Justificó su solicitud en que, por el cierre de operación en el departamento de Boyacá, la gerencia se encontraba despachando desde la

ciudad de Bogotá D.C., y, el desplazamiento al lugar de la audiencia generaba costos que se podían evitar en virtud de los beneficios de la tecnología y lo establecido en la vigencia de la Ley 2220 de 2022.

II. CONSIDERACIONES

28. La Corporación Mi IPS., Boyacá, instauró el medio tuitivo de la referencia, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Territorial Boyacá del Ministerio de Trabajo, al negarse a programar la audiencia pública especial de conciliación dentro de la

diligencia administrativa laboral virtualmente, como quiera que la entidad convocada a conciliar no contaba con oficina en la ciudad de Tunja, ni tampoco con los medios económicos para asistir de manera presencial a esta.

29. De su parte la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo, argumentó que no se presentaba la vulneración alegada, como quiera que, no poseía los medios adecuados para imprimir el trámite virtual de la audiencia, y lo que ella implicaba, respecto de la firma y autenticidad que debía respaldar el acta, conforme con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de

2012. Y que si bien el Estatuto de Conciliación - Ley 2200 de 30 de junio de 2022, contemplaba que el proceso de conciliación se podía realizar en forma digital o electrónica, lo cierto era que, la vigencia de la ley en cita, estaba prevista para que se diera 6 meses después de su promulgación, y a partir de esa fecha, dentro del año siguiente, los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias debían adoptar el uso de lasRadicación: 15001-33-33-001-202300104-01

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