TA BOY - 15001333300120230013301-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120230013301-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
HABEAS DATA – Inexistencia de vulneración en el caso concreto. Se analizará si a DATACRÉDITO le compete actualizar y rectificar la información de sus bases de datos directamente, o si como lo alega la accionante, debe existir una autorización previa de novedad. El artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, establece que son deberes de los operadores de los bancos de datos, entre otros. “Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley”. De manera que, la norma no establece autorización previa para la actualización de los datos de los titulares de la información, más que la garantía de la veracidad de la información reportada; por ende, contrario a lo señalado por la demandante, no existe restricción o autorización previa necesaria para la actualización de las bases de datos de las centrales. Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C1011 de 2008, MP.: Jaime Córdoba Triviño, concluyó que luego de la recepción del dato transmitido por la fuente, (ICETEX) el operador adquiere deberes específicos respecto a la protección del derecho al hábeas data del sujeto concernido, lo que incorpora obligaciones concretas en cuanto a la calidad de los datos, luego de la transmisión y en este sentido señaló la Corporación, que es de su competencia actualizar y rectificar la información que tengan de los titulares en las bases de datos directamente, incluso sin la existencia de un reporte previo, solamente con la veracidad de la información a suministrar. Por ende, y contrario a lo expuesto por la demandante, la Sala estima que, sin previa autorización que así lo disponga, a la entidad le compete actualizar y rectificar la información que tenga de los titulares de
veracidad de la información a suministrar. Por ende, y contrario a lo expuesto por la demandante, la Sala estima que, sin previa autorización que así lo disponga, a la entidad le compete actualizar y rectificar la información que tenga de los titulares de la información en sus bases de datos directamente, sin necesidad de que haya un reporte previo de novedad de la fuente de información, que en el presente caso, es el ICETEX, y a partir de allí la entidad receptora que recibe la información es responsable del contenido de la misma. En cuanto a las copias simples del pagaré en blanco aportado por COOMEVA la cual refiere que si bien es cierto se encuentran debidamente firmados, éstos se encuentran sin diligenciar, por lo que aduce se incumple el requisito de procedencia del dato negativo, lo primero que se debe señalar, es que la entidad que tenga a su favor el titulo valor es la legitimada para el reclamo de lo adeudado y por consiguiente el reporte ante las centrales de riesgo por la ausencia de pago del deudor; en tal sentido, lo referente a que en los pagarés no aparece el valor de la deuda y la fecha de exigibilidad son temas que escapan a la competencia del juez constitucional, pues tales aspectos caen en el campo de la jurisdicción ordinaria y por ello es en dicho escenario donde puede ser materia de controversia. En todo caso y en gracia de discusión, en lo referente a la autorización para el reporte en centrales de riesgo, se tiene probado que del pagaré No. 00240119348207 suscrito por Bancoomeva y Olga Echeverría, en la cláusula quinta
quedó mencionado el diligenciamiento del pagaré, conforme a lo establecido en el artículo 622 del CoCo, que a la postre señala: “LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Asimismo, se dispuso en el acápite de autorizaciones del mencionado pagaré que: “con la suscripción del presente título valor autorizó (…) a Bancoomeva, a su cesionario o a quien sea el tenedor legitimo del presente instrumento, para consultar, reportar y procesar mi comportamiento crediticio, financiero o comercial ante las Centrales de información Financiera legalmente constituidas”. Por consiguiente, no se aprecia que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al habeas data de la demandante. En cuanto a no haber otorgado autorización a AECSA S.A., para emitir reportes negativos en las centrales de riesgo, cuanto más, al no haber constituido ningúnAccion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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vínculo financiero, como tampoco fue comunicada de la cesión de derechos por parte del Banco BBVA. Al respecto, sea necesario mencionar, que para transferir el crédito
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vínculo financiero, como tampoco fue comunicada de la cesión de derechos por parte del Banco BBVA. Al respecto, sea necesario mencionar, que para transferir el crédito del cedente al cesionario del crédito, debe realizarse la cesión y notificación al deudor, en los términos de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, en donde quedará establecido entre cedente y cesionario del crédito, además de la cesión del derecho, el “ENDOSO” del pagaré en blanco y su entrega con la carta de instrucciones, de forma que el cesionario pueda diligenciarlo y constituir título contra el deudor al ejercer la acción de cobro, para mayor seguridad del crédito. Al respecto, se encuentra probado que en virtud del contrato de compraventa celebrado entre BBVA y AECSA, esta última adquirió las obligaciones 001305109602299678 y 001309385000692530 a nombre de la accionante. Igualmente, se encuentra los pagare de las obligaciones adquiridas con la firma de la titular y las cartas de instrucciones1. Asimismo, se aportó el endoso en propiedad de los títulos valores a favor de AECSA S.A., respecto de las obligaciones antes indicadas 2, situación que fue comunicada a la demandante al correo electrónico Olgaecheverria17@hotmail.com así como a la dirección física en calle 13C No. 5-11 de la ciudad de Valledupar, esta misma que fuera suministrada por la demandante en el formulario de contratación de productos con el banco BBVA. Por ende,
considera la Sala que no hay prueba de la vulneración del derecho fundamental al habeas data a la accionante, como tampoco al debido proceso, en tanto que el reporte negativo en centrales de riesgo se circunscribió a lo establecido en Ley 1266 de 2008 y en las normas concordantes, por tal razón será confirmada la decisión de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO (E): DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO
Tunja, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ACCIONANTE: OLGA ECHEVERRIA SILVA
1 Fl. 38-43 archivo 12_12_150013333001202300133002RECIBEMEMORIAL20230905081938 –índice 8 - expediente samai (trámite primera instancia) 2 Fl. 44-45 archivo 12_12_150013333001202300133002RECIBEMEMORIAL20230905081938 –índice 8 - expediente samai (trámite primera instancia)Accion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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samai (trámite primera instancia)Accion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX;
BANCO COOMEVA S.A.; ABOGADOS ESPECIALIZADOS
EN COBRANZAS S.A. – AECSA; SCOTIABANK
COLPATRIA S.A.; DATACRÉDITO – COLOMBIA
EXPERIAN S.A.; Y, TRANSUNION REFERENCIA: 150013333001-2023-00133-01
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por parte de OLGA ECHEVERRIA SILVA, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la señora OLGA ECHEVERRIA SILVA, contra el
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX; BANCO COOMEVA S.A.; ABOGADOS
ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. – AECSA; SCOTIABANK COLPATRIA S.A.; DATACRÉDITO – COLOMBIA EXPERIAN S.A.; Y, TRANSUNION, al debido proceso, al buen nombre y al habeas data.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
- Solicitud
1. La señora OLGA ECHEVERRIA SILVA solicitó se ordene a las demandadas que se quite el reporte negativo de las centrales de riesgo.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
- Solicitud
1. La señora OLGA ECHEVERRIA SILVA solicitó se ordene a las demandadas que se quite el reporte negativo de las centrales de riesgo.
- Hechos
2. Señaló que, en el mes de noviembre de 2022, se dirigió a una entidad financiera a fin de solicitar un crédito de vivienda, mismo que fue negado por aparecer con reporte negativo en las centrales de riesgo.
3. Que, ante tal evento solicitó información referente al reporte negativo en su contra y la entidad responsable, así: a DATA CRÉDITO EXPERIAN mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2021 y a TRANSUNION – CIFIN, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2021, obteniendo respuesta de la primera el 17 de noviembre, en el que se le manifestó que el documento debía estar autenticado con fecha no mayor a 90 días, requisito que cumplía la petición y la segunda en la que no se resolvió de fondo su petición.Accion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01
Sentencia segunda instancia
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4. Que, consultó la página de “midatacredito”, encontrando que se registraba reporte negativo por cuenta de ICETEX y BANCOOMEVA S.A.
5. Que, el 16 de noviembre elevó derechos de petición así:
- Petición ante el ICETEX al correo notificaciones@icetex.gov.co, el cual
contestó el 27 de diciembre y adujo anexar las garantías del crédito donde aparecía como codeudora; no obstante, adujo que las mismas no fueron entregadas y la comunicación se envió a una dirección que no correspondía.
-Petición ante Bancoomeva al correo electrónico de notificacionesfinanciera@coomeva.com.co, obteniendo respuesta en fecha 22 de noviembre, en el que se le enlistó los productos de crédito y adjuntó una serie de documentos que, lo cuales a su juicio carecen de fuerza jurídica.
- Petición ante AECSA S.A. al correo electrónico atencionalcliente@aecsa.co, obteniendo respuesta el 24 de noviembre, en el que se le indicó que fue adquirida la cartera del banco BBVA de las obligaciones a su nombre, los saldos adeudados y los medios de pago; no obstante, no fue aportado el contrato de cesión de derecho, pagarés y notificación en debida forma.
6. Petición ante SCOTIABANK COLPATRIA al correo electrónico de
notificbancolpatria@scotiabankcolpatria.com, la cual mediante comunicación de 2 de diciembre informó que la peticionaria no estaba autorizada para solicitar la información.
TRÁMITE
7. Mediante auto de 30 de agosto de 2023, se admitió la acción de la referencia, se dispuso la notificación personal a las demandadas, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
BANCOOMEVA S.A.3
8. BANCOOMEVA S.A., allegó escrito de contestación a tutela, en la que se opuso a las pretensiones, considerando que no ha vulnerado los derechos
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
BANCOOMEVA S.A.3
8. BANCOOMEVA S.A., allegó escrito de contestación a tutela, en la que se opuso a las pretensiones, considerando que no ha vulnerado los derechos invocados por la demandante, en razón a que dio respuesta a la petición el 22 de noviembre de 2022, mediante comunicación enviada a los correos electrónicos
olgaecheverria17@hotmail.com y smasesoriafinanciera@gmail.com, en la cual se le indicó que la información alojada en las centrales de riesgo ha sido efectuada dentro de los términos de la ley de Habeas Data, adjuntando los soportes solicitados.
3 Anotación 7 Samai trámite primera instancia.Accion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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9. Refirió que, la obligación de la accionante se encuentra en estado vigente, castigada y en mora, por lo que el reporte negativo se debe a su comportamiento de pago, y que no hay lugar a su retiro, toda vez que aún no cumple el tiempo de 8 años de mora continua.
10.Indicó que, teniendo en cuenta que el saldo a la fecha permanece vigente por valor de $30.753.237, tal como se le ha informado a la actora en reiteradas oportunidades, el Banco está en toda la disposición en abrir espacios de diálogo que le permitan realizar el pago de la obligación a su cargo.
AECSA S.A.4
11. El Director de Requerimientos y Atención al Cliente de AECSA allegó escrito de contestación, en el que informó que celebró contrato de compraventa de cartera castigada con el BANCO BBVA S.A., adquiriendo un portafolio de créditos a título de cesión, dentro del cual se encontraban las obligaciones Nos. 001305109602299678 y 001309385000692530, adquiridas anteriormente por la señora OLGA LUCIA ECHEVERRIA.
12. Indicó, que en dicho contrato se realizó una subrogación de acreedor, figura jurídica la cual versa sobre la entrega de todos los derechos, obligaciones, acciones y privilegios, que se trasladan del acreedor a un tercero que paga, y faculta a la nueva entidad acreedora para hacer efectivas todas las garantías y seguridades con las que se haya rodeado al deudor para el cumplimiento.
13. Manifestó, que a la petición presentada por la demandante, en fecha 24 de noviembre de 2022, dio respuesta en la que se resolvieron cada una de las pretensiones y anexando los documentos solicitados.
14. Añadió, que el dato que reposa ante los Operadores de Información Financiera corresponde única y exclusivamente al hábito de pago de la Accionante, teniendo en cuenta que las obligaciones a su cargo encuentran vigentes y con una mora superior a los 180 días continuos registrando un valor total adeudado de $14.271.874.25 m/cte.
15. Sostuvo que, AECSA S.A. realizó el reporte en cumplimiento del artículo 8º
de la Ley 1266 de 2008, de ahí que no podía predicarse una vulneración a los derechos al buen nombre, habeas data y debido proceso de la accionante; aunado a que, según el artículo 13 ibidem la información puede permanecer por el doble del tiempo de la mora, máximo 4 años contados a partir de que se efectúe el pago total de la obligación, última situación que no ha ocurrido.
16. Por lo dicho, solicitó que se niegue la presente acción de tutela.
4 Anotación 8 Samai trámite primera instanciaAccion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX5
17.El apoderado judicial del ICETEX allegó escrito de contestación, en el que indicó que la señora Olga Echeverria Silva, se encuentra registrada como deudora solidaria del crédito educativo ID. 2803015, mediante la modalidad de financiación “tú eliges 25% – matrícula”, otorgado al beneficiario Wilmar Andrés Sandoval Echeverría.
18.Señaló, que con corte al 1° de septiembre de 2023, el crédito presenta un saldo total vencido por valor de $13.511,998.13, correspondiente a las cuotas en mora desde abril de 2021 hasta agosto de 2023, y un saldo para la cancelación total a la fecha es de $ 30.728.616.17.
19.Agregó, que la autorización previa para efectuar reportes ante los operadores de información crediticia fue otorgada por los titulares mediante la firma del pagaré de la obligación, específicamente en la cláusula quinta.
20.Sostuvo, que la obligación ha presentado mora de manera consecutiva en los periodos de: febrero a mayo de 2016; de octubre de 2016 a febrero de 2017; de noviembre de 2018 a febrero de 2021; y, de abril de 2021 a septiembre de 2023, por lo que el reporte corresponde al comportamiento de pago.
21.Indicó, que efectuó la comunicación previa al reporte de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, la cual se remitió a la dirección residencial del beneficiario/deudor solidario, registrada para ese momento en el sistema, que correspondía a la calle 10N 14 A 18 de Valledupar – Cesar, según la última actualización de crédito efectuada el 27 de junio del 2017.
22.Agregó, que envió nueva comunicación de fecha 4 de septiembre de 2023, en la que resolvió la petición de la tutelante, por lo que se configura el fenómeno jurídico de hecho superado.
SCOTIABANK COLPATRIA S.A.6
23. El representante legal para asuntos judiciales de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. indicó que la señora “Yeimi Tatiana Viasus Monroy” (sic) tuvo un vínculo
comercial con la entidad, a través del producto financiero: tarjeta de crédito No. 4097441681, cuya cartera fue cedida en noviembre de 2021 a la entidad Patrimonio Autónomo FC ADAMANTINE NPL.
24. Que, a partir de la suscripción del contrato de compra de cartera es la entidad
5 Anotación 9 samai – trámite primera instancia. 6 Anotación 10 samai – trámite primera instancia.Accion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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ADAMANTINE en su condición de nuevo acreedor, quien efectuaría el reporte de dicho producto financiero, razón por la cual considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
25. Sostuvo que, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la entidad dio traslado de la petición a la SYSTEM GROUP la cual quedó encargada de la administración de la cartera de la entidad
ADAMANTINE.
DATACRÉDITO – COLOMBIA EXPERIAN S.A. Y TRANSUNION
26.Conforme fuera referido por la primera instancia, a pesar de estar debidamente notificadas de la demanda, estas guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
27.El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, resolvió7:
“PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido
proceso de la señora OLGA ECHEVERRÍA SILVA, vulnerados por DATACRÉDITO – COLOMBIA EXPERIAN S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR a DATACRÉDITO – COLOMBIA EXPERIAN S.A.que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita y notifique una respuesta completa, precisa, congruente y de fondo frente a lo solicitado por la señora OLGA ECHEVERRÍA SILVA en la petición de 22 de noviembre de 2022; conforme a lo expuesto.
TERCERO. – DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición presentada por la señora OLGA ECHEVERRÍA SILVA el 16 de noviembre de 2022 ante SCOTIABANK COLPATRIA S.A., conforme a lo expuesto.
CUARTO. - NEGAR las pretensiones de la acción de tutela en relación con los derechos al habeas data, buen nombre y debido proceso invocados
respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, BANCOOMEVA S.A., AECSA S.A., SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y TRANSUNION, conforme a lo expuesto.
(…)”
7 Índice 13 exp samai – trámite de primera instanciaAccion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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28.Para adoptar tal decisión, la juez de primera instancia al marco normativo y jurisprudencial del derecho al habeas data y los principios que lo rigen.
Sentencia segunda instancia
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28.Para adoptar tal decisión, la juez de primera instancia al marco normativo y jurisprudencial del derecho al habeas data y los principios que lo rigen.
29.Para el caso de marras, señaló que la señora Olga Echeverría Silva, a través de apoderada, solicitó ante las operadoras DATACRÉDITO y TRANSUNION, el 21 de septiembre de 2021 y el 22 de noviembre de 2022, respectivamente, la obtención de la siguiente información:
- Copia de la autorización expresa, clara y precisa que haya firmado el peticionario a la fuente, el cual sea legítimo para la aplicación del reporte negativo.
- Fecha exacta en que la fuente haya hecho el reporte de la primera mora.
- Copia de los títulos valores o pagarés que el peticionario haya firmado a cualquiera de las fuentes, donde se conste la relación comercial de las partes y por ende la obligación hasta la fecha, de igual manera si esta fue cancelada o se encuentra impaga.
- Copia del aviso que las fuentes hayan enviado al peticionario donde le notifica que va a ser reportado negativamente ante las centrales de riesgo, adjuntando copia del acuse o recibo del correo donde se aprecien las firmas del peticionario y se conste que la notificación se haya realizado correctamente.
- Copia de los registros de la información reservada a DATACRÉDITO y
TRANSUNION.
- Copia de la o las respuestas que enviaron donde se demuestre la notificación para el respectivo reporte ante CIFIN, ya sea por escrito o por correo.
- Si las fuentes no cuentan con cada una de la documentación antes exigida deberán autorizar la eliminación inmediata del o los reportes negativos que
para el respectivo reporte ante CIFIN, ya sea por escrito o por correo.
- Si las fuentes no cuentan con cada una de la documentación antes exigida deberán autorizar la eliminación inmediata del o los reportes negativos que reposen en la central de riesgo, tal como lo estipula la ley.
30.Que, dichas solicitudes también se elevaron en idénticos términos ante el ICETEX, BANCOOMEVA S.A., AECSA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA, mediante peticiones radicadas el 16 de noviembre de 2022.
31.Que, en respuesta a lo pedido, por parte de Datacrédito, se limitó a solicitar que fuera elevado derecho de petición, con firma autentica ante notario y no mayor a 90 días. El a quo aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de contestación a la demanda de tutela, por lo que tuvo por cierto los hechos narrados en la tutela y en este sentido censuró la exigencia de la petición presentada por la actora, a quien debía dársele el trámite de derecho de petición a la solicitud elevada por esta.Accion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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32.Por parte del ICETEX, mencionó la instancia, que esta brindó contestación a la solicitud presentada por la demandante, en el que además de brindarse la información pertinente de las razones por las cuales se encontraba el reporte
negativo, se adjuntaron los soportes necesarios, en los cuales además se aportó el formulario de información del beneficiario y el deudor y el pagaré en el que se advirtió firma de la actora en donde se autorizó a la entidad a efectuar el reporte en las centrales en caso de incumplimiento.
33.Agregó, que el ICETEX remitió la información pertinente a la dirección soportada en las bases de datos asociada a la solicitante.
34.Por su parte, en lo atinente a la permanencia del reporte, refirió el a quo, que (i) en caso de que la mora ocurra por un lapso inferior a 2 años, la permanencia no puede exceder el doble de la mora; (ii) si el titular paga la obligación, la permanencia será de 4 años contados a partir del referido pago; y, (iii) tratándose de obligaciones insolutas, la permanencia es de 4 años, contados partir de que la obligación se extinga por cualquier modo. De otro lado, el dato negativo caduca una vez cumplido el término de 8 años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación.
35.Que, en el asunto de marras, se trata de una obligación insoluta, toda vez que de acuerdo a lo certificado por el ICETEX no se han cancelado las cuotas vencidas, ni el valor total, sin que se advierta su extinción por ejemplo por vía de prescripción. Que igualmente se encontró que, desde marzo de 2016, fecha en la que entró en mora la obligación, no han transcurrido 8 años, por lo que no ha operado la caducidad del dato negativo.
36.Así las cosas, concluyó que no se advierte que exista una vulneración de los derechos al debido proceso, buen nombre y/o habeas data de la señora Olga
operado la caducidad del dato negativo.
36.Así las cosas, concluyó que no se advierte que exista una vulneración de los derechos al debido proceso, buen nombre y/o habeas data de la señora Olga Echeverría Silva por parte del ICETEX.
37.En cuanto a BANCOOMEVA S.A., señaló la instancia que en comunicación de 22 de noviembre de 2022, BANCOOMEVA le informó a la tutelante que en documento de 9 de noviembre de 2021 se le brindó información sobre las obligaciones crediticias y el reporte efectuado ante las centrales de riesgo y se ratificó en lo allí mencionado sobre la negativa respecto a la eliminación del reporte negativo, comunicación que fue enviada el 22 de noviembre de 2022 a los correos olgaecheverria17@hotmail.com y smasesoriafinanciera@gmail.com
38.Así las cosas, indicó que, verificada la respuesta allí contenida, se abarcó lo solicitado por la demandante en la petición de 16 de noviembre de 2022.
39.Igualmente señaló que la fecha en la cual se incurrió en una primera mora mayor a 30 días y que fue sujeta de reporte, correspondió al periodo con corte al 30 de noviembre de 2017 y este fue adicionado a centrales el 13 de diciembre de ese mismo año.Accion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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40.En cuanto a la autorización en centrales, señaló que COOMEVA S.A. acreditó
que en los pagarés suscritos por la accionante autorizó a reportar su comportamiento crediticio ante las centrales de información financiera. Igualmente, demostró que con el estado de cuenta de octubre de 2017 envió comunicación en la que le informó que, si trascurridos 20 días calendarios el incumplimiento persistía, sería reportado permaneciendo vigente durante el tiempo estipulado por la Ley de Habeas Data.
41.En cuanto a la manifestación de que dichos documentos carecían de fuerza jurídica, indicó el a quo que la tutelante no aportó siquiera pruebas sumarias o argumentos adicionales que sustenten su afirmación.
42.Igualmente, que la actora no probó que haya satisfecho dichas obligaciones y, en su lugar BANCOOMEVA afirmó que la obligación permanece en mora, impidiendo su extinción, en tanto se trata de deudas insolutas. Adicionalmente, tampoco se observa que haya trascurrido el término de 8 años para que opere la caducidad del dato negativo, pues este surgió en noviembre de 2017.
43.Por ende, consideró que no se advierte la existencia de vulneración de los derechos al debido proceso, buen nombre y/o habeas data de la demandante por parte de BANCOOMEVA S.A.
44.En relación con AECSA S.A., manifestó la instancia que, en comunicación de 24 de noviembre de 2022, AECSA S.A. dio respuesta a la petición presentada por
la tutelante el 16 de noviembre de 2022, la cual fue remitida al correo smasesoriafinanciera@gmail.com. que allí se informó que las obligaciones Nos. 001305109602299678 y 001309385000692530 fueron adquiridas mediante compra de cartera al BANCO BBVA S.A. y que el reporte se efectuó en virtud de la cesión de derechos. Igualmente, se indicó que la comunicación previa fue efectuada por el originador de la obligación y que al momento de la cesión se envió una nueva.
45.Sin embargo, se resalta que AECSA S.A. afirmó en el oficio de 24 de noviembre de 2022 que, en aras de salvaguardar el derecho al habeas data respecto de cualquier omisión por parte del originador de la información, retiraría el reporte que reposaba en las centrales de riesgo DATACRÉDITO Y TRANSUNIÓN, y adicionalmente generaría una nueva notificación previa, con el fin de brindarle una vez más el tiempo establecido en la norma para el finiquito de su deuda.
46.Consideró, que no existían motivos para inferir que no se retirará dicho reporte. No obstante, que AECSA S.A. acreditó que, en las solicitudes de vinculación y contratación de productos suscritos por la actora con el BANCO BBVA se autorizó la divulgación de la información financiera, que se efectuó el endoso de los títulos valores por parte del BANCO BBVA a favor de AECSA S.A., y que junto con la respuesta a la solicitud emitida el 24 de noviembre de 2022, se envió comunicación en la que se le informó a la accionante que sus obligacionesAccion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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envió comunicación en la que se le informó a la accionante que sus obligacionesAccion de tutela Rad. 150013333001-2023-00360-01 Sentencia segunda instancia
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presentan una mora superior a 180 días, se le invitó para efectuar el pago de la deuda y se le advirtió que, una vez trascurridos 20 días calendario sin que efectúe la cancelación, se reportaría a las centrales de información financiera; circunstancias que habilitaría a AECSA S.A. para efectuar un nuevo reporte.
47.Que, dichos documentos fueron enviados a la tutelante el 24 de noviembre de 2022, de tal suerte que no se demostró una vulneración del derecho al debido proceso de la señora OLGA ECHEVERRÍA SILVA por parte de AECSA S.A.
48.En relación con SCOTIABANK COLPATRIA, indicó que en comunicación de 1° de diciembre de 2022, SCOTIABANK COLPATRIA dio respuesta a la solicitud de la accionante, indicando que no era posible suministrar la información pedida, dado que la misma solo puede entregarse al titular por contar con reserva bancaria. No obstante, en comunicación de 4 de septiembre de 2023, SCOTIABANK COLPATRIA dio respuesta de fondo a la petición de la accionante. informando, entre otras cosas, que tuvo vínculo con la entidad por medio de
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