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TA BOY - 150013333002-2013-00297-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333002-2013-00297-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Reparación directa Rad. 15001-3333-002-2013-00297-01 Sentencia de segunda instancia 1 RESPONSABILIDAD MÉDICO – ASISTENCIAL DEL ESTADO / Régimen de responsabilidad aplicable / Concepto y elementos del acto médico complejo. (…) constantemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia médicoasistencial, ha determinado que la responsabilidad del Estado puede surgir en distintos momentos y estadios de la atención y en términos generales el régimen aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla del servicio bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. De allí que se haya precisado, que todas aquellas actuaciones del servicio médicoasistencial componen el denominado “acto médico complejo”, que está integrado por (i) los actos puramente médicos, como intervenciones, suministro de medicamentos y demás procedimientos realizados directamente dentro del proceso de atención; (ii) los actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico (incluyendo las obligaciones de seguridad); y (iii) los actos extra médicos, que comprenden los servicios complementarios pero necesarios para adelantar la atención médica, como el alojamiento y la alimentación. En tal sentido, se puede precisar que al adentrarse al juicio de responsabilidad es necesario verificar, dependiendo de la faceta del servicio, cuál fue el contenido obligacional en el que falló el Estado, a través de sus centros prestadores del servicio de salud públicos. En este orden de ideas, independientemente que al finalizar la atención no se haya logrado la curación efectiva y/o definitiva del paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, lo verdaderamente relevante es indagar si la prestación del servicio de salud, se suministró en forma eficiente, oportuna y de

finalizar la atención no se haya logrado la curación efectiva y/o definitiva del paciente, o incluso aquel haya perdido la vida, lo verdaderamente relevante es indagar si la prestación del servicio de salud, se suministró en forma eficiente, oportuna y de calidad, además determinar si se hizo uso de todos los mecanismos que estaban a su alcance al realizar el tratamiento para mejorar la salud del paciente, de acuerdo a la lex artis ad hoc y los protocolos médicos aplicables para el caso concreto. RESPONSABILIDAD MÉDICO – ASISTENCIAL DEL ESTADO / La historia clínica es el medio idóneo para probar la falla en el servicio por acción u omisión. De igual manera se resalta que para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, el Consejo de Estado, ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. Es por ello, que la prueba directa por excelencia dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales, es la historia clínica “documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (art. 264 del

C. P. C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió”, sin

clínica “documento público, que da fe, desde el punto de vista de su contenido expreso, de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo quien la elaboró (art. 264 del

C. P. C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió”, sin perjuicio que los demás medios probatorios soporten o desmientan lo allí registrado.

RESPONSABILIDAD MÉDICO – ASISTENCIAL DEL ESTADO / Análisis de la falla del servicio implica revisar el contenido obligacional vigente al momento de los hechos que configuran la responsabilidad / Obligación médica de realizar valoración anestésica anterior a procedimiento quirúrgico / Marco normativo. (…) es del caso recalcar el criterio jurisprudencial, respecto a que lo procedente en los casos donde se discute la falla médica, es el cotejo del contenido obligacional de los profesionales que laboraban al servicio de la E.S.E, destacándose al respecto, que para la época en que acaecieron los hechos, el entonces Ministerio de laReparación directa Rad. 15001-3333-002-2013-00297-01 Sentencia de segunda instancia 2 Protección Social, expidió las “buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención de salud”, que se constituye en la herramienta de recomendaciones técnicas de obligatorio cumplimiento a las instituciones prestadoras del servicio de salud y en el anexo C, relacionado con la “Prevención de las Complicaciones Anestésicas”, se aprecia la lista de chequeo que se debe seguir en el acto médico anestésico y del cual se destaca: “(…) Evaluación Preanestésica: Es mandataria en todo paciente. En ella el médico anestesiólogo debe establecer el estado clínico del paciente, su estado físico según la clasificación del estado físico de la American

anestésico y del cual se destaca: “(…) Evaluación Preanestésica: Es mandataria en todo paciente. En ella el médico anestesiólogo debe establecer el estado clínico del paciente, su estado físico según la clasificación del estado físico de la American Society of Anesthesiologist (ASA) y las pautas de manejo que consideren pertinentes. Consulta preanestésica: El día de la cirugía, el especialista a cargo del caso debe revisar que la información anterior esté completa y consignada en el registro anestésico. Se debe informar al paciente o a sus familiares sobre el riesgo del acto anestésico y se debe obtener el consentimiento informado. (…) Preparación Perianestésica: Lista de chequeo: El anestesiólogo debe colaborar con el cirujano y el resto del equipo quirúrgico para completar una lista de chequeo global del paciente con al menos los ítems de la lista de chequeo recomendada y validada por la OMS/OPS. Antes de iniciar el acto anestésico, el anestesiólogo debe hacer una revisión que incluya lo siguiente: (…) Paciente: - Verificar y anotar si hay cambios respecto a la evaluación preanestésica, - Los exámenes paraclínicos requeridos. - Consentimiento informadoCavidad oral: dificultad para la intubación o prótesis (…)” RESPONSABILIDAD MÉDICO – ASISTENCIAL DEL ESTADO / Obligación médica de realizar valoración anestésica anterior a procedimiento quirúrgico / Prescindir de su realización constituye inobservancia de la lex artis médica y en consecuencia una falla en el servicio / Confirma primera instancia que declaró responsabilidad. (…) es factible colegir que previo a la intervención de hernia, el menor XXX, tenía que ser valorado por el médico anestesiólogo, para así conocer los antecedentes de

en consecuencia una falla en el servicio / Confirma primera instancia que declaró responsabilidad. (…) es factible colegir que previo a la intervención de hernia, el menor XXX, tenía que ser valorado por el médico anestesiólogo, para así conocer los antecedentes de salud del paciente y su núcleo familiar y contar con exámenes que se conocen como preanestésicos, no solo para evitar o aminorar los riesgos de la anestesia, sino para informar a los familiares la condición de salud del paciente antes del procedimiento quirúrgico, manifestaciones que coinciden con el contenido obligacional destacado up sufra. (…) No obstante, al tenerse claridad sobre el procedimiento y los requisitos previos que debían practicarse y que corresponden con el protocolo que debía seguirse, no reposa en el plenario, ni en el contenido de la historia clínica, ni la valoración preanestésica, pruebas que también fueron requeridas de oficio por la A-quo y que no fue allegada por la parte a quien le incumbía soportar su contracción, esto es a la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá. Conforme a lo cual, al no existir prueba del cumplimiento del requisito previo a la intervención quirúrgica que se le iba a practicar al menor, la Sala encuentra una flagrante omisión y negligencia en la atención del servicio de salud que recibió XXX, ya que al prescindir de la realización de la valoración por anestesiología y los exámenes preanestésicos, no se cumplió con los protocolos y guías, no se conoció el estado de salud del paciente previo a la intervención, y se practicó la cirugía sin dar a conocer a los familiares y en especial a los progenitores del paciente los riesgos y complicaciones de la anestesia. De igual manera encuentra la Sala desacierto en el

estado de salud del paciente previo a la intervención, y se practicó la cirugía sin dar a conocer a los familiares y en especial a los progenitores del paciente los riesgos y complicaciones de la anestesia. De igual manera encuentra la Sala desacierto en el argumento del recurrente respecto a que la decisión de primera instancia se basó en indicios no probados, desconociendo que tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, “la Sala considera que aportar una historia clínica incompleta constituye un -hecho indicadorque permite inferir la falta de diligencia en la prestación del servicio -hecho indicado-; lo anterior, teniendo en cuenta que este documento no solo es el pilar basilar que da fe de la calidad ofrecida en la atención médica hospitalaria, sino también porque es uno de los principales medios probatorios, que en compañía de las reglas de la experiencia y la sana critica, permiten de manera inequívoca la formación del grado de convicción del juez.” (…) Con esto, la Sala constata que la E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá, incurrió en una conducta irregular al aportar aReparación directa Rad. 15001-3333-002-2013-00297-01 Sentencia de segunda instancia 3 este proceso una historia clínica incompleta, lo cual tal como lo refirió el A-quo, se considera un indicio en su contra, pues no se observan registros detallados de la evaluación médica y anestésica que dicen haber practicado antes del procedimiento, por lo que los argumentos del recurrente no son congruentes con el análisis de la sentencia recurrida. I gualmente, se precisa que si bien la parálisis cerebral era un efecto secundario probable en la aplicación de la anestesia, para este caso, tal

por lo que los argumentos del recurrente no son congruentes con el análisis de la sentencia recurrida. I gualmente, se precisa que si bien la parálisis cerebral era un efecto secundario probable en la aplicación de la anestesia, para este caso, tal como se ha reiterado, lo que se cuestiona, es la omisión de los aspectos previos en lo relacionado con la valoración pre anestésica completa (…). DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / Función compensatoria / Discrecionalidad parcial del juez para su tasación / Aplicación de subreglas jurisprudenciales para su cuantificación. Así las cosas, en relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia del órgano de cierre, criterio que acoge este Tribunal, que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria o compensatoria y no reparatoria del daño causado, de allí que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, destacando el siguiente aparte: “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La

gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. También la jurisprudencia precisa que el daño moral, se ha entendido como el producido generalmente en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien; daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del mismo, esto es, que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. Correspondiendo, entonces, al operador judicial tasar discrecionalmente la cuantía de la reparación teniendo en cuenta los criterios generales contemplados en la sentencia del 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona, siempre que el acervo probatorio allegado corrobore el daño alegado. DAÑO Y PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / Aplicación de subreglas jurisprudenciales para su cuantificación / Presunción legal por el parentesco / Tasación no está sujeta a tarifa legal o prueba determinada / Modifica primera instancia respecto del monto reconocido por perjuicios morales. (…) encuentra esta Sala que la decisión de primera instancia, pese a reconocer lo solicitado por la parte demandante en el introductorio, dichos valores, no se ajustan con los parámetros de la sentencia de unificación, respecto al primer rango. Sin embargo, atendiendo cuidadosamente las condiciones, criterios y reglas de la sentencia de unificación en materia de reconocimiento de perjuicios morales expuestos líneas atrás y al compararla con la decisión objeto de recurso y los motivos de

embargo, atendiendo cuidadosamente las condiciones, criterios y reglas de la sentencia de unificación en materia de reconocimiento de perjuicios morales expuestos líneas atrás y al compararla con la decisión objeto de recurso y los motivos de inconformidad, encuentra la Sala que efectivamente la juez de primera inaplicó las tablas, pero por motivos diferentes a las reglas de excepción, toda vez que basó la decisión en que reconoció lo solicitado. En consecuencia, la decisión de primera instancia desconoció la naturaleza y finalidad del perjuicio moral que, tal como fue explicado, no necesariamente requiere de una tarifa legal o de un dictamen médico legal para reconocer que la víctima de un daño padeció dolor o sufrió emocionalmente a consecuencia de la lesión a un bien jurídicamente tutelado, y que su núcleo familiar cercano también se vio afectado, por lo que era procedente laReparación directa Rad. 15001-3333-002-2013-00297-01 Sentencia de segunda instancia 4 aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos esto es, los que conforman su núcleo familiar, y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo, está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad, independientemente de lo pretendido, dando relevancia a lo debidamente probado (…) ya que no existe mérito para desconocer el primer rango indicado en la sentencia de unificación, por lo que en aplicación de la prelación de los derechos de los menores y las presunciones de parentesco se modifica el numeral tercero y se accede al reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales.

sentencia de unificación, por lo que en aplicación de la prelación de los derechos de los menores y las presunciones de parentesco se modifica el numeral tercero y se accede al reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACI ÓN DIRECTA RADICADO: 150013333002-2013-00297-01

DEMANDANTE: JOSÉ PAULINO DÍAZ MOYA, CLAUDIA MILENA RESTREPO

SALAZAR y OTROS

DEMANDADO: E.S.E HOSPI TAL JOSE CAYETANO VASQUEZ Y OTROS

TEMA: RESPONSABI LIDAD MÉDI CA – APLI CACIÓN DE

ANESTESI A ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaE.S.E HOSPI TAL JOSE CAYETANO VASQUEZ y la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

sentencia de primera instancia de fecha 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De manera previa, la Sala precisa que por tratarse de un asunto en que se analiza la responsabilidad del Estado por falla del servicio médico y donde se analizan aspectos del estado de salud y manejo de la historia clínica1, en el que se involucra a un menor de edad como víctima de los hechos, condición que todavía mantiene, en desarrollo de esta providencia se tomaran medidas orientadas a anonimizar2 e impedir su identificación, respetando su derecho a la intimidad y dignidad, conforme a los artículos 33 y 192 de la Ley 1098 de 2006, y 7 de la Ley 1581 de 2012. De igual manera, al emitirse la presente decisión seReparación directa Rad. 15001-3333-002-2013-00297-01 Sentencia de segunda instancia 5 acogen3 los criterios de protección de derechos de los menores y de género en el marco de la no revictimización.

I. ANTECEDENTES Declaraciones y condenas4

1. Los señores José Paulino Díaz Moya y Claudia Milena Restrepo Salazar, en nombre propio y en representación de los menores XXX (víctima), Brayan Esteban Díaz Restrepo (hermano de la víctima) y José Daniel Carvajal Restrepo,

1 Ar t ículo 14 de la Resolución 1999 de 1995. Así m ism o, el ar t ículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , m odificada por la Ley 1755 de 20158 , cont em pló que t endr án car áct er reservado las infor m aciones y docum ent os que involucr en der echos a la pr ivacidad e int im idad de las per sonas, incluidas en las hojas de vida, la hist or ia labor al y los expedient es pensionales y dem ás r egistros de per sonal que obr en en los ar chivos de las inst it uciones públicas o pr ivadas, así com o la historia clínica, salvo que sean solicit ados por los pr opios int eresados o por sus apoder ados con facult ad expr esa par a acceder a esa infor m ación. 2 Con la siguient e car act er íst ica XXX 3 ACUERDO No. PSAA12-9743 del 30 de oct ubr e de 2012“Por el cual se aclar a el Acuer do No. PSAA12 -9721 de 2012 sobr e la polít ica de igualdad y no discr im inación con enfoque difer encial y de géner o en la Ram a Judicial y en el Sist ema Int egrado de Gest ión de Calidad En concor dancia con los par ám etros del I CBF, apr obado m ediant e Resolución No. 6022 del 30 de Diciem br e de 2010 Modificado m ediant e Resolución No. 8376 de julio 4 de 2018. a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, la Empresa Promotora De Salud SaludCoop E.P.S., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la responsabilidad médica.

contra la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, la Empresa Promotora De Salud SaludCoop E.P.S., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la responsabilidad médica.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de Lucro cesante: la suma de cuatro cientos noventa y cinco millones ciento ochenta mil pesos $495180.000. b) Por concepto de perjuicios morales: el equivalente a 100 SMLMV a favor del menor víctima, el equivalente a 50 SMLMV para los padres del menor y el equivalente a 20 SMLMV para los (2) hermanos del menor. c) Por concepto de daño a la v ida en Relación: la suma de 100 SMLMV para el menor, así como 100 SMLMV para el menor y 50 SMLMV para los padres y 20 SMLMV para los (2) hermanos del menor. d) Por concepto de Perjuicios fisiológicos: la suma de 100 SMLMV.

Fundamentos fácticos (ff. 8-9)5

3. El apoderado de la parte demandante acotó que el 30 de mayo de 2010, nació el menor XXX, hijo de Claudia Milena Restrepo Salazar, y José Paulino Díaz

Moya.

4. Señaló que la señora CLAUDIA MILENA RESTREPO, madre del menor XXX, observa que su hijo le empieza un dolor en la parte del abdomen donde lo lleva por urgencia del HOSPI TAL JOSE CAYETANO VASQUEZ, donde es atendido por un cirujano, le toman exámenes de Rx radiografía, y el médico le manifiesta que es una hernia y que es de operación.

por urgencia del HOSPI TAL JOSE CAYETANO VASQUEZ, donde es atendido por un cirujano, le toman exámenes de Rx radiografía, y el médico le manifiesta que es una hernia y que es de operación.

5. Arguyó que pasados 3 meses lo lleva nuevamente al hospital donde, le reiteran que el menor tiene una hernia y requiere operación, pero la madre decide no tramitar la cirugía, debido a que considera que puede ser riesgoso.Reparación directa Rad. 15001-3333-002-2013-00297-01

Sentencia de segunda instancia 6

6. Destacó que en el mes de junio (Sic) le dio nuevamente el dolor producto de la hernia donde es llevado por urgencia del HOSPI TAL JOSE CAYETANO VASQUEZ, es atendido nuevamente por la doctora que lo valoró en el mes de abril, donde nuevamente le manifiesta es de operación como se lo había dicho y que, si no lo opera, el niño iba a tener complicaciones más graves.

7. Enfatizó que por ello la madre realizó los trámites pertinentes para que se realizara la cirugía, resultado de esto, se reunieron en cita médica con el anestesiólogo Walter Rafael González y que, en dicha cita, el galeno se limitó de manera grosera a entregarle la orden médica, esto sin revisar al menor.

8. Aseveró que se programó cirugía para el día 26 de julio de 2012 a las 8:00 de

la mañana, en esa fecha a las 10:00 am ingresa el menor al quirófano y le comunican a la madre que la cirugía no tiene complicaciones.

9. Manifestó que diez minutos después de haber ingresado al quirófano, el anestesiólogo sale a preguntar “de qué lado está la hernia” a lo que la madre le responde que se encuentra en el lado derecho y al alrededor de las 12 del mediodía se escucha al personal médico informando de un código azul.

10. I ndicó que le informaron a la madre de XXX que al momento de despertarlo de la anestesia el niño “se fue por 7 minutos”, pero que después de un momento volvió a respirar, corolario a lo anterior le informan que el niño sufrió un paro cardiaco.

11. Señaló que luego del paro cardíaco, el menor, es remitido a la UCI de la Clínica de SaludCoop I bagué, le realizaran exámenes médicos para verificar si sufrió algún daño y le informan a la madre que en los momentos en que estuvo muerto, entró aire a su cerebro y el resultado de ello es una parálisis cerebral permanente.

12. Acotó que el menor estuvo conectado con aparatos durante 15 días en el hospital de I bagué (Sic), hasta cuando le dieron de alta el día 17 de agosto de 2012, así pasaron 2 meses y le realizaron un Tac donde los resultados salen que el menor sufrió una parálisis cerebral.

13. Refirió que después de los sucesos, el menor XXX, padece de por v ida con parálisis cerebral, donde no puede realizar ni seguir disfrutando de su niñez, vivir la v ida como una persona normal, realizar sus labores cotidianas, ir al colegio, tener amigos, tener una familia, ser alguien en la vida, todo esto le fue

parálisis cerebral, donde no puede realizar ni seguir disfrutando de su niñez, vivir la v ida como una persona normal, realizar sus labores cotidianas, ir al colegio, tener amigos, tener una familia, ser alguien en la vida, todo esto le fue arrebatado, por la negligencia e imprudencia de los galenos adscritos al Hospital

JOSÉ CAYETANO VASQUEZ, con convenio a la EPS DE SALUDCOOP.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

E.S.E Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá (ff. 202-230)6

14. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que las hernias inguinales son algo muy común, y que se realizó en debida forma el procedimiento para la hernia del menor, esto en virtud al correcto diagnóstico realizado en la ESE, y que lo sucedido con el menor era algo sobreviniente, queReparación directa Rad. 15001-3333-002-2013-00297-01

Sentencia de segunda instancia 7 este es un riesgo que se corre en cualquier procedimiento quirúrgico, por tanto, a la madre se le había informado de dicha posibilidad.

15. I ndicó que la entidad se encontró en capacidad para atender el código azul del caso en litigio, y como quiera que los médicos realizaron todos los esfuerzos para reanimarlo, tanto así que en v irtud a la experticia de los galenos 6 Se advier t e que m ediant e aut o del 21/06/2018, se declar ó ineficaz el llam am ient o en gar ant ía r ealizado por la ent idad. se logró salv ar la vida del menor. Con ello se demostraría la diligencia de la E.S.E, y que por tanto no es v iable endilgarle responsabilidad a esa entidad.

se logró salv ar la vida del menor. Con ello se demostraría la diligencia de la E.S.E, y que por tanto no es v iable endilgarle responsabilidad a esa entidad.

16. Adujo que la E.S.E fue diligente no solo para atender al menor, sino para trasladarlo a un hospital de mayor nivel, donde contasen con una unidad pediátrica de cuidados intensiv os.

17. Señaló sobre el conocimiento de la acudiente sobre los riesgos de la cirugía, que la señora Xenaida Restrepo, suscribió un consentimiento el día de la práctica del procedimiento quirúrgico, es decir el día 26 de julio de 2012. Así mismo, expuso los elementos de la responsabilidad y, por otra parte, refirió que lo sucedido pudo suceder en razón a que él podía padecer de una malformación cardiaca congénita asintomática, que se asocia a la desnutrición crónica severa, la cual expone como la causante del paro cardiorrespiratorio, y con ello los padecimientos del menor.

18. I ndicó que debido a la característica asintomática del padecimiento no era posible descubrir dicha malformación, y que ella solo v ino a desarrollarse en medio del procedimiento quirúrgico.

19. Complemento como razones de defensa, con la formulación de las siguientes excepciones:  “Falta de causa petendi”: expuso que no hay material probatorio que permita al juez decidir de fondo  Falta de causa para promover de fondo: sostuvo que no se demostró que

la afectación del menor fue causada por el procedimiento quirúrgico  Excepción “genérica”.

SALUCOOP EPS

20. La entidad no dio contestación a la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

21. El Juzgado segundo Administrativ o Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 04 de agosto de 2021, resolv ió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda incoadas en contra de SaludCoop EPS en Liquidación, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la E.S.E.Reparación directa Rad. 15001-3333-002-2013-00297-01

Sentencia de segunda instancia 8 Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá de los daños causados a XXX, Claudia Milena Restrepo Salazar, José Paulino Diaz, Brayan Esteban Diaz Restrepo y José Daniel Carvajal Restrepo, con ocasión de la parálisis cerebral espástica severa diagnosticada a XXX, ocasionada por la complicación anestésica que sufrió en la 7 Ar chivo 41 del expedient e digit al. cirugía de herniorrafía inguinal realizada el día 26 de julio de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá a pagar a los demandantes por concepto de daño moral por el diagnóstico de parálisis cerebral espástica severa de XXX las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva:

Demandante Relación/Parentesco Condena/Porcentaje XXX Diaz Restrepo

mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva: Demandante Relación/Parentesco Condena/Porcentaje XXX Diaz Restrepo Victima directa 100 SMLMV Claudia Milena Restrepo Salazar Madre 50 SMLMV José Paulino Diaz Moya Padre 50 SMLMV Brayan Esteban Diaz Restrepo Hermano 20 SMLMV José Daniel Carbajal Restrepo (Sic) Hermano 20 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá a pagar a favor de XXX por concepto de daño a la salud lo correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá a pagar a favor de XXX por concepto de daño material – lucro cesante futurola suma de doscientos veinticuatro millones setenta y cuatro mil novecientos treinta y siete pesos con cincuenta y seis centavos ($224.074.937,56), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Como medidas de reparación no pecuniarias se ordena a la E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá: 1.- Garantizar a los demandantes la atención psicológica que requieran con ocasión de los hechos aquí demandados, desde el momento de esta sentencia y

hasta que el profesional en psicología tratante considere convenient e y necesaria dicha atención, siempre y cuando los demandantes

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