TA BOY - 150013333002-2021-00100-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333002-2021-00100-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / Procedencia excepcional para ordenar el pago de prestaciones de carácter laboral. El mecanismo constitucional invocado por la señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA resulta procedente de cara a reclamar de COLPENSIONES las incapacidades que aduce le son adeudadas y el retroactivo de la pensión de invalidez, pues la Corte Constitucional ha fijado de manera clara, que la acción de tutela, aunque de manera excepcional, resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones laborales, teniendo en cuenta que el sub-judice la accionante quien actualmente tiene 43 años de edad ((fl. 20 documento 010 expediente digital), padece de disminuciones de orden físico y psíquico, se encuentra en condición de discapacidad, es madre cabeza de familia, y además el único ingreso para su subsistencia junto con su núcleo familiar integrado por su progenitora quien es adulto mayor y por su hija menor de edad, es su pensión de invalidez la cual se fijó en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente ($877.803). Adicionalmente, observa la Sala que la accionante sufrió una desmejora notable en sus ingresos, toda vez que previo al inicio de su ciclo de incapacidades devengaba la suma de $1.833.253 (conforme a desprendible de nómina del mes de agosto de 2018 anexo documento 005 expediente digital). Situación descrita que conllevó a la accionante a incumplir y presentar mora en el pago de algunas obligaciones financieras, encontrándose reportada en el sistema
datacrédito, conforme lo manifestó y acreditó ante la juez de primera instancia (anexos documento 005 expediente digital). SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL / Naturaleza y marco jurídico aplicable. En palabras de la Corte Constitucional, el subsidio por incapacidad laboral cumple el propósito de “sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el cual cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio” . En tal sentido, y de conformidad con la ley 100 de 1993 en su artículo 206, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1049 de 1999, reglamentario de la Ley 100, se ha entendido que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, a menos que el empleador no haya afiliado a su trabajador al SGSSI o haya incurrido en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, en cuyo caso las incapacidades correrán por su cuenta. Las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 se rige por lo previsto en el Decreto 2463 de 2001, norma que establece que, en adelante a dicho término, correrá por cuenta de las administradoras de Fondos de pensiones (AFP), hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral. Posteriormente,
con la entrada en vigencia del Decreto 19 de 2012, se introdujo una modificación relativa en el sentido que las EPS asumirán por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días, cuando retrase la emisión del concepto médico de rehabilitación de que trata el artículo 23 del decreto 2463 de2001, debiendo pagarla hasta el día en que emita el correspondiente concepto. (…) Igualmente, el citado artículo 142 estableció que: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.” Ahora, si bien es cierto que en principio se asumía que el pago de las incapacidades de origen común que persistieran y superaran los 180 días, estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación47, lo cierto es que actualmente la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista
concepto favorable o desfavorable de rehabilitación , y en los casos en que a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, la Ley 1753 de 2015 suplió éste vacío legal de que adolecía el Sistema General de Seguridad Social, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS), entidad que puede perseguir el reconocimiento y pago de lo pagado por tal concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 201755, pues en tal sentido la EPS sólo está asumiendo una carga administrativa. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL / Incapacidades entre días 181 y 540 corresponden a la administradora de fondo de pensiones. Conforme al marco jurídico aplicable al presente asunto, se tiene que COLPENSIONES es la entidad encargada de asumir el pago de las incapacidades otorgadas a la señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA en lo que corresponde a los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 2019 y el 15 de mayo de 2019, el 14 de junio de 2019 y el 13 de julio de 2019, el 23 de enero y el 13 de febrero de
2020, en el entendido que estos periodos están comprendidos entre los días 181 y 540 de la incapacidad, previa radicación por parte de la accionante de los documentos faltantes para acceder al pago tal como lo ordenó la juez de primera instancia.NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Tunja, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y COLPENSIONES RADICACION: 150013333002-2021-00100-01
I. LA ACCION Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de FAMISANAR EPS y COLPENSIONES, parareclamar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Sustentó su pretensión afirmando que sufrió una serie de patologías que la limitaron para trabajar. Debido a lo anterior, superó la calificación equivalente al 50% de su capacidad laboral, en consecuencia, se le reconoció la pensión de invalidez a la fecha de su última incapacidad otorgada por FAMISANAR EPS en julio de 2020. Sostuvo que, en el transcurso de su periodo de incapacidad, no se hizo pago de las incapacidades que le correspondían en las siguientes fechas: “a. - 16 de abril de 2019 al 15 de mayo de 2019 con anotación de radicada en Famisanar (Certificado anexo). b. - 14 de junio de 2019 al 13 de julio de 2019 con anotación de radicada en Famisanar (Certificado anexo). c. - Y lo que corresponde del 23 de enero de 2020 hasta el 8 de agosto de 2020 con anotación de radicada. (Certificado anexo)” De igual forma, indicó que le solicitó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades adeudadas dentro de los días 181 a 540 y la entidad respondió que no procede el pago por falta de autenticidad de las mismas. Señaló que de las incapacidades superiores a los primeros 540 días se solicitó su
pago a Famisanar EPS, entidad que le dio respuesta indicándole que no es posible pagar estas incapacidades por cuanto existe dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones. Finalizó afirmando que la accionante presenta graves dificultades de salud y que en los periodos en que no recibió dinero por concepto de incapacidades tuvo que solicitar apoyo económico externo quedando endeudada (fl. 1 a 6 documento 002 Escrito Tutela. Expediente digital).2.2. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.2.1 FAMISANAR EPS FAMISANAR EPS dio contestación a la tutela afirmando que la accionante cuenta con calificación de PCL del 52.92% emitida por COLPENSIONES, con el diagnóstico depresivo recurrente no especificado, lumbago no especificado, psoriasis no especificada. De igual forma, que la accionante cuenta con 755 días de incapacidad del 02/05/2012 al 08/08/2020. Sostuvo que la accionante cuenta con incapacidad continua del 28/08/2018 al 08/08/2020 por un total de 711 días y que cumplió 180 días el 23/02/2019 y 540 días el 19/02/2020. Y que las incapacidades del 16/04/2019 al 15/05/2019, del 14/06/2019 al 13/07/2019 y del 23/01/2020 al 19/02/2020 corresponden al ciclo 181 - 540 por tanto, deben ser reconocidas por AFP. Afirmó que no es procedente el reconocimiento de incapacidades desde la fecha
de estructuración que se determinó, pues el trámite a seguir es la pensión por invalidez, la cual debió ser reconocida con retroactividad desde la fecha de estructuración y resultando imposible que la EPS reconozca dichas prestaciones. Por otra parte, señaló que la acción de tutela no es procedente para reclamar un resarcimiento de tipo económico ya que no compadece con el espíritu y el desarrollo de ésta, agregó que dentro del ordenamiento colombiano existen otros medios jurídicos idóneos por medio de los cuales se reclamas prestaciones económicas. En virtud de lo anterior, solicitó que se desvincule de la acción de tutela por inexistencia de violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales dela accionante por parte de FAMISANAR EPS, de igual forma que se desvincule a FAMISANAR EPS por falta de legitimación en la causa por pasiva y se deniegue la acción por desconocimiento de existencia de otro medio de defensa. (fl. 1-10 documento 010 Contestación Famisanar. Expediente digital). 2.2.2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES COLPENSIONES dio respuesta a la acción de tutela argumentando que, mediante comunicado del 14 de abril de 2021, se le dio respuesta a la petición realizada por la accionante, señalando que la administradora procedió a determinar según el certificado de relación de incapacidades, el día inicial para el 28/08/2018, el día 180 para el 23/02/2019 y el día 540 para el 18/02/2020 y procedió a
reconocer incapacidades desde el 16/05/2019. Agregó que las incapacidades del 21/03/2019 al 19/ 04/2019 no fueron objeto de reconocimiento y pago, por cuanto no se acreditó la autenticidad de las incapacidades aportadas, que las incapacidades del 14/06/2019 al 13/07/2019, no fueron objeto de reconocimiento por la causal “incapacidad reconocida por la EPS ”, ahora frente a las incapacidades del 23/01/2020 al 18/02/2020, adujo que no fueron objeto de reconocimiento por la causal “Concepto de rehabilitación desfavorable”, y en cuanto a las incapacidades del 19/02/2020 al 14/03/2020, señaló que no fueron objeto de reconocimiento por la causal “incapacidad posterior al día 540”. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo residual y tratándose del pago de prestaciones económicas, se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas sino, para proteger derechos fundamentales. Solicitó se denegara la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que, en su criterio, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art 6° del decreto 2591 de 1991 y se demostró que Colpensiones no ha vulnerado los derechosfundamentales de la accionante. (fl. 1 a 13. Documento 015 Contestación Colpensiones. Expediente digital)
2.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja profirió fallo de tutela el 12 de julio de 2021, tutelando los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, que fueron amenazados por COLPENSIONES y le ordenó al representante legal de la entidad lo siguiente: “(…) 2.1. Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a indicar a la parte accionante los documentos que le hacen falta para acceder al pago de las incapacidades laborales generadas por la EPS Famisanar en los siguientes periodos de tiempo: i) del 16 de abril al 15 de mayo de 2019, ii) del 14 de junio al 13 de julio de 2019 y iii) del 23 de enero al 12 de febrero de 2020, deberá conceder un término prudencial para que la accionante allegue los mismos y, radicados éstos, Colpensiones tendrá un término de cinco (5) días hábiles para autorizar, liquidar y realizar el correspondiente pago, sin que sea oponible la autenticidad de las incapacidades, en cuanto en este trámite de tutela se acreditó que en efecto la accionante estuvo incapacitada por dichos periodos. 2.2 Colpensiones dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión procederá al reconocimiento y pago efectivo del retroactivo de la pensión de invalidez de la accionante desde la fecha de estructuración de su invalidez (14 de febrero de 2020), hasta el 30 de agosto de
2020 (día anterior al reconocimiento pensional según la Resolución SUB 167581 de 2020).
TERCERO: De las gestiones adelantadas en cumplimiento del presente fallo, la accionada deberá rendir un informe y allegar los soportes respectivos al expediente dentro de los 5 días siguientes, en el mencionado informe deberá indicar cuál es el área de la entidad encargada del cumplimiento del presente fallo, así como la persona responsable de dicha área, remitiendo los datos personales de ésta y la dirección electrónica para ser notificada”.
Para llegar a dicha conclusión la juez de instancia luego de tratar lo relativo a la procedencia de la acción de tutela, al marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiariedad implica que la acción de tutela solo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuentalo anterior, mencionó que la Corte Constitucional ha establecido que en principio es improcedente la acción de tutela por existir mecanismos judiciales ordinarios ante los jueces laborales y trámites administrativos ante la superintendencia Nacional de Salud para hacerlas valer, sin embargo, que dichos mecanismos se tornan ineficaces para dar solución pronta a la negativa de pago de dichas incapacidades y en consecuencia, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para hacer valer los derechos fundamentales que se puedan ver afectados con el no pago de dicha prestación social.
Ahora bien, en el caso concreto adujo que está demostrado que la enfermedad por la cual se incapacitó y posteriormente se pensionó por invalidez a la accionante es de origen común, lo que obliga a que las incapacidades sean cubiertas por el empleador, la EPS y el fondo de pensiones, según el término de la incapacidad. Luego de verificar las incapacidades, sus términos, la entidad responsable y los hechos relevantes en cada período, señaló que se acreditó que FAMISANAR EPS cumplió con su obligación de pagar las incapacidades de la accionante desde el día 3 hasta el 180 e incluso por 3 días más, así mismo, que cumplió con su obligación de emitir los respectivos conceptos de rehabilitación, el primero favorable de fecha 26 de enero de 2019, esto es, antes del vencimiento de los primeros 180 días de incapacidad, y el segundo, el 23 de enero de 2020 en el que cambió el concepto por uno desfavorable. A su vez, estableció que se encuentran pendientes de pago las incapacidades generadas desde el 16 de abril al 15 de mayo de 2019, del 14 de junio al 13 de julio de 2019, y del 23 de enero de 2020 y el 12 de febrero de 2020, las cuales se causaron entre el día 181 y el día 540, por lo tanto, el pago está a cargo de Colpensiones. Respecto a las incapacidades generadas a partir del día 541, señaló que en principio son responsabilidad de la EPS, no obstante, advirtió que la fecha deestructuración de la invalidez de la accionante es el 14 de febrero de 2020, por tanto, en atención al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento de la pensión por invalidez debe hacerse con efectos retroactivos desde la fecha
tanto, en atención al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento de la pensión por invalidez debe hacerse con efectos retroactivos desde la fecha mencionada, teniendo en cuenta que se demostró que la EPS Famisanar solo canceló las incapacidades que se generaron desde el día 3 hasta el día 180 de incapacidad, por lo tanto, adujo que era procedente que Colpensiones reconozca el retroactivo de la pensión de invalidez de la accionante desde la fecha de estructuración de su invalidez (14 de febrero de 2020), pues se ha descartado el presunto doble pago de incapacidad y pensión de invalidez de la accionante al interior del término comprendido entre el 14 de febrero de 2020 (estructuración de la invalidez) y el 30 de agosto de 2020 (día anterior al reconocimiento pensional) (fl. 1-18 documento016 Sentencia Primera Instancia del expediente digital). 2.4 IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA: Estando dentro del término legal la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revoque, pues en su criterio, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y de otro lado, señaló que tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. Al efecto, hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T-168 de 2020 en la cual se confirmó la providencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la accionante al no configurarse un perjuicio irremediable. Así, Colpensiones afirmó que tratándose del pago de prestaciones económicas
en la cual se confirmó la providencia que declaró la improcedencia del amparo solicitado por la accionante al no configurarse un perjuicio irremediable. Así, Colpensiones afirmó que tratándose del pago de prestaciones económicas existen otros mecanismos para reclamarlo, por lo cual, la acción de tutela se torna improcedente, ya que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger derechos fundamentales.De otro lado, mencionó que es improcedente el pago de incapacidades cuando hay concepto de rehabilitación desfavorable, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, por lo tanto, sostuvo que en el caso concreto Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades a la accionante, toda vez que, al existir CRE desfavorable, lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral. Seguidamente, señaló cuál es el trámite administrativo para la solicitud de pago de incapacidades, enfatizando que para las incapacidades originadas por enfermedad común que superan 540 días, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad a partir del día 541 es la Entidad Promotora de Salud EPS, sin condicionar el pago a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada. Finalmente, mencionó las sentencias T-505 de 2019, T-341 de 2015 y T-056 de
2002, insistiendo que el reconocimiento del derecho reclamado y mucho más el pago del retroactivo a través de la acción de tutela, desnaturaliza el objeto de esta. (fl. 3 a 17 documento 018. Impugnación Colpensiones expediente digital).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia: Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Problema Jurídico:Conforme a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para obtener el pago del subsidio por incapacidad y del retroactivo de la pensión de invalidez, reclamados por la accionante, y, en caso afirmativo, establecer si COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negarse a reconocerle y asumir el pago de unas incapacidades causadas entre los días 180 a 540 y del retroactivo de la pensión de invalidez causado desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el día anterior a la inclusión en nómina, esto es, desde el 14 de febrero de 2020 al 30 de agosto de 2020. 3.2. Del reconocimiento de derechos de tipo económico que provienen de una relación laboral por vía de acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia, el cual solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De igual manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que es causal de improcedencia de la acción la existencia de otros recursos o medios judiciales. Lo anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiaridad, frente al cual, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la misma se torna improcedente para reconocer derechos de tipo económico que provienen de una relación laboral; esto, en el entendido que su estudio implica analizar aspectos de orden legal y probatorio que van más allá de la competencia del juez de tutela1.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).De esta manera, en concordancia con el artículo 86 Superior, la acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos
parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios 2. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente. Respecto a la hipótesis del perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha recalcado la necesidad de evaluar los siguientes rasgos3: (i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional, ha precisado de manera específica, respecto del reconocimiento de las incapacidades, que la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que el no reconocimiento de esta prestación vulnera derechos laborales y otros derechos fundamentalescomo es el caso del mínimo vital, salud y dignidad humana-, pues “ dicho ingreso
2 Ver entre otras Sentencias T-333 de 2013, T-721 de 2012, T-404 de 2010, T-311 de 1996. 3 Ver entre otras Sentencias T-1316 de 2001, SU-544 de 2001.constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar,
siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata”4. En el mismo sentido, la Corte también ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas el reconocimiento de derechos pensionales, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento de quien lo solicita, por ejemplo para el caso de una persona que ha perdido su capacidad laboral en un alto porcentaje y, que en razón de ello, solicita la pensión de invalidez, encontrándose además en condición de discapacidad5. Lo expuesto hasta este momento, permite concluir en primera medida que el mecanismo constitucional invocado por la señora MAGDA TERESA CAMACHO MOJICA resulta procedente de cara a reclamar de COLPENSIONES las incapacidades que aduce le son adeudadas y el retroactivo de la pensión de invalidez, pues la Corte Constitucional ha fijado de manera clara, que la acción de tutela, aunque de manera excepcional, resulta ser el mecanismo eficaz e idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de dichas prestaciones laborales, teniendo en cuenta que el sub-judice la accionante quien actualmente tiene 43 años de edad ((fl. 20 documento 010 expediente digital), padece de disminuciones de orden físico y psíquico, se encuentra en condición de discapacidad, es madre cabeza de familia, y además el único ingreso para su subsistencia junto con su núcleo familiar integrado por su progenitora quien es adulto mayor y por su hija menor de edad, es su pensión de invalidez la cual se fijó en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente6 ($877.803). Adicionalmente, observa la Sala que la accionante sufrió una desmejora notable
adulto mayor y por su hija menor de edad, es su pensión de invalidez la cual se fijó en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente6 ($877.803). Adicionalmente, observa la Sala que la accionante sufrió una desmejora notable en sus ingresos, toda vez que previo al inicio de su ciclo de incapacidades
4 Sentencia T-161 de 2019 5 Sentencia T-323 de 2018. 6 Ver oficio allegado al Juzgado de Primera instancia por parte de la accionante. (Documento 005 expediente digital).devengaba la suma de $1.833.253 (conforme a desprendible de nómina del mes de agosto de 2018 anexo documento 005 expediente digital). Situación descrita que conllevó a la accionante a incumplir y presentar mora en el pago de algunas obligaciones financieras, encontrándose reportada en el sistema datacrédito, conforme lo manifestó y acreditó ante la juez de primera instancia (anexos documento 005 expediente digital). Lo mencionado, se acompasa con en el concepto de rehabilitación emitido por Famisanar EPS el día 4 de febrero de 2020, en el cual se indicó que la señora CAMACHO MOJICA es semi independiente en la ejecución de actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria, debido a las afectaciones en su salud. A su vez, al observar el dictamen pericial efectuado por Colpensiones el 19 de mayo de 2020, se puede establecer que en diversas ocasiones la accionante fue valorada por psiquiatría siendo diagnosticada con trastorno
depresivo recurrente, es así que, en diagnóstico del 14 de febrero de 2020, respecto a la paciente se indicó que “ persiste ideas de minusvalía y desesperanza”. Si bien la accionante reclama el reconocimiento y pago de unas incapacidades causadas en unos periodos de los años 2019 y 2020, no puede perderse de vista que sus condiciones de salud, aunado al hecho de la contingencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, conforme lo señaló la A-quo, hacen comprensible su demora en hacer uso de los medios judiciales para dar solución a la vulneración de sus derechos, que, por demás, acudió a la acción de tutela por intermedio de un apoderado judicial. Superado entonces el estudio de procedencia de la acción de tutela, procederá la Sala a abordar el marco normativo y jurisprudencial de las incapacidades laborales, en los siguientes términos: El Sistema General de Seguridad Social contempla la protección a la que tienen derecho los trabajadores, en aquellos casos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar susactividades laborales, y, en consecuencia, la imposibilidad de proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contemplada en la Ley 100 de 1993, el Decret
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