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TA BOY - 15001333300220130014801-(07-04-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220130014801-(07-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Clases/ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - A la que se hace referencia el artículo 180 del CPACA, como aquella que corresponde resolver en la audiencia inicial, atina a la legitimación formal y no a la material / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Debe analizarse al resolver el fondo del asunto y en caso de prosperar, lleva a la negativa de las pretensiones, pero no a la prosperidad de la excepción por falta de legitimación en la causa / PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DOCENTES - La falta de legitimación en la causa material de la entidad territorial debe analizarse al resolver el fondo del asunto y en caso de prosperar lleva a la negativa de las pretensiones.

La jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que existen dos clases de falta de legitimación: formal y la material. La legitimación por pasiva de hecho, refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso y constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones. Es decir que la legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte, que supone la verificación de que quien es demandado pueda comparecer al proceso, sin interesar si son o no procedentes las pretensiones puesto que ello supondrá

efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial que debe resolverse con el fondo del asunto; por consecuencia, la legitimación en la causa que se examina en la audiencia inicial es la que atina a la capacidad para comparecer en juicio y no a la titularidad del derecho sustancial - activa - o a la obligación de reconocerlopasiva -. A juicio de esta Sala, el alcance de la excepción por falta de legitimación por pasiva a que hace referencia el artículo 180 del CP ACA, como aquella que corresponde resolver en la audiencia inicial, atina a la legitimación formal y no a la material. A folio 2 en el acápite de pretensiones de la demanda se solicita "se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio No. SE-M-CART-3505-357 del JS de marzo de 2013... "A folio 18 a 21 obra oficio No. SE-M-CART-3505-357 del 18 de marzo de 2013 acto administrativo demandado proferido por el Secretario de Educación Municipal de Tunja, mediante el cual le dijo al demandante que "se NIEGA la petición principal de reconocimiento de prima de servicio... "Considera el municipio de Tunja que quien debe comparecer al proceso como parte demandada es el Ministerio de Educación Nacional en tanto que el ente territorial es un mero colaborador del trámite de prestaciones sociales de los docentes de su planta de personal, y la determinación prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional por Constitución y por ley y no al municipio como se pretende en la demanda. Así las cosas, observa la Sala que

los fundamentos del recurrente están encaminados a la discusión sobre la falta de legitimidad en la causa material del ente territorial en tanto afirma no ser el obligado a responder por las pretensiones, asunto que debe examinarse con el fondo de la controversia para determinar si es o no llamado a responder y, en este último caso, negar las pretensiones aducidas en su contra; dicho de otro modo, el argumento se resume en definir la entidad obligada a responder por la pretensión de la demanda, si el derecho demandado es reconocido. Para el momento procesal de la audiencia inicial, es claro, el Municipio de Tunja tiene legitimación en la causa formal para comparecer en juicio. En efecto, profirió en su nombre el acto administrativo que hoy se demanda, es decir, es el llamado a responder por su legalidad y, adicionalmente, cuenta capacidad para comparecer en juicio, en consecuencia, el presupuesto procesal se encuentra cumplido. Asunto diferente es que pueda carecer de legitimidad en la causa material, es decir, que no resulte ser el obligado a responder por las pretensiones de la demanda, aspecto que debe analizarse al resolver el fondo del asunto y que, en caso de prosperar, como lo plantea la entidad demandada, llevaría a la negativa de las pretensiones, se reitera, pero no a la prosperidad de la excepción por falta de legitimación en la causa. Cabe precisarque entorno a los alcances de la actuación del juzgador en la audiencia inicial al abordar el examen de excepciones (art. 180-6 CPCA), el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse para precisar los alcances del ejercicio de tal competencia.

Al respecto se observa que de forma reiterada ha señalado que mientras las excepciones previas atacan la acción, las de mérito atacan el derecho sustancial y el fin de las excepciones previas no es el de terminar el proceso sino el de evitar decisiones inhibitorias, mientras las excepciones de fondo controvierten la existencia del derecho, por supuesto, en relación con quien demanda o es demandado.

PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DOCENTES - Posibilidad de llamamiento en garantía a la Nación - Ministerio de Educación por solicitarse afectación de los recursos del S.G.P / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Posibilidad de vinculación de la Nación - Ministerio de Educación en los procesos para el reconocimiento de la prima de servicios de los docentes por pedirse la afectación de los recursos del S.G.P. Revisada la petición presentada a la entidad (fls. 13 y s.s.) se observa que se pide el pago de la prima de servicios desde el 1 o de enero de 2002 con cargo al S.G.P. con fundamento en que: (…) El libelo afirma que, la prima que ahora se demanda estaba a cargo de la Nación y que al transferir la educación a la entidad territorial existía la obligación de incluir tales recursos; se encuentran similares razonamientos que los esbozados en la petición presentada a la administración (fls. 4 a 7) y se insiste en que al tenor del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales que no asume el

F.P.S.M. "...continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora... "de forma que, siendo hoy el Municipio de Tunja, por virtud del proceso de descentralización, la entidad nominadora es su carga el pago de la prestación demandada. Así las cosas, no puede desconocerse que la lectura integral de la demanda revela que se pide afectar recursos del S.G.P., razón por la cual no resulta desacertado considerar la vinculación de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional como tercero con interés, lo cual, en manera alguna implica que el ente territorial carezca de capacidad para comparecer al proceso. Si bien pudiera considerarse, bajo los anteriores lineamientos, la posibilidad de un llamamiento en garantía, figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, no puede pasarse por alto que ello requiere petición de parte lo cual en este caso se echa de menos. Sin embargo, tal como lo discurren las partes existe la posibilidad de que al prosperar las pretensiones se afecten recursos exógenos de financiación de la educación a cargo del municipio y por ello la vinculación de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, como un tercero con interés se vislumbra acertada, no sólo por lo anotado, sino porque a ella corresponde aportar elementos al debate que plantea la demanda; pero

esta decisión es asunto que no puede abordar la Sala en los términos de la competencia del superior conforme al inciso 1 o del artículo 328 del CGP. Así entonces, esta Sala considera prudente que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en cumplimiento del deber contenido en el numeral 3° del artículo 171 del CP ACA, examine la posible configuración de nulidad por falta de vinculación del Ministerio de Educación Nacional a este proceso y en caso de advertirla dé aplicación a los artículos 136 y 137 CGP; aspecto que tampoco puede abordar esta providencia, sin poner en riesgo la pretermisión de una instancia y, por contera, el debido proceso no sólo de las partes, sino también del posible tercero a vincular.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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