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TA BOY - 15001333300220130024102-(25-08-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300220130024102-(25-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL - Para su conformación solo basta aportar copia auténtica y ejecutoriada, pues la resolución de cumplimiento es únicamente un acto de ejecución que debe aportarse como anexo de la demanda.

Conforme a lo anterior, se debe señalar que frente al asunto en estudio el título ejecutivo únicamente se encuentra conformado por la sentencia de condena proferida el día 20 de enero de 2011, pues es dicha providencia la que contiene la obligación que se pretende ejecutar, mientras que la Resolución No. 002403 de 2012, tan solo es un acto de ejecución a través del cual la entidad demandada pretendió dar cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia de condena, lo que implica que dicho acto debe ser entendido como un anexo de la demanda que debe ser aportado por la parte ejecutante al encontrarse en su poder, y no como un documento necesario para la conformación del título ejecutivo. Ahora bien, cuando a la demanda ejecutiva no se acompaña copia del acto de cumplimiento, dicha situación podría dar lugar a que el juez de la ejecución inadmita el libelo introductorio, pero no a negar directamente el respectivo mandamiento de pago como sucedió en el asunto bajo estudio, precisamente porque se trata de un anexo de la demanda ejecutiva y no de un documento necesario para la conformación del título ejecutivo. Por otra parte, en lo que respecta a la liquidación efectuada por el ejecutante y que es echada de menos por el A quo, se debe reiterar lo que se señaló

respecto del acto de cumplimiento, en el sentido de indicar que dicha liquidación de parte podría constituir una explicación razonada de la suma reclamada, pero no elemento integrante del título, más aún cuando se trata de una manifestación unilateral del ejecutante que es thema decidendi del proceso ejecutivo. Así las cosas, el Despacho revocará el auto recurrido, toda vez que para la conformación en debida forma del título ejecutivo, la parte ejecutante únicamente debía aportar copia auténtica y ejecutoriada de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja el día 20 de enero de 2011, lo cual se acredita en el expediente a folios 2-26, providencia que reúne los requisitos sustanciales de la obligación crediticia de ser expresa, clara y exigible.

DEMANDA EJECUTIVA - El ejecutante debe expresar de manera clara y razonada la cantidad líquida de dinero e intereses que pretende le sea pagada forzosamente, en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Sin embargo, para acatar los requisitos formales de la demanda ejecutiva, el ejecutante debe expresar de manera clara y razonada la cantidad líquida de dinero e intereses que pretende le sea pagada forzosamente, en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Además de aportar con el libelo el acto de cumplimiento y la liquidación efectuada por la parte ejecutante como elemento razonado de su pretensión. Conforme a lo expuesto, el Despacho, si bien procederá a revocar el auto de

fecha 18 de junio de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja se abstuvo de librar mandamiento de pago, en su lugar, dispondrá la INADMISIÓN de la demanda ejecutiva Dara que el apoderado del ejecutante se sirva manifestar, tal como lo ordena el artículo 424 del CGP, cuál es la cantidad líquida de dinero e intereses que reclama, y no en la forma indeterminada que expone en el escrito de demanda. Se reitera, al actor le incumbe la carga de claridad y precisión a la hora de formular la pretensión ejecutiva; tratándose de sumas de dinero, el ejecutante debe expresar la cantidad líquida reclamada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. La anterior carga le incumbe exclusivamente al ejecutante, sin que tamaña responsabilidad sea transferible al operador judicial, quien sólo podrá examinar cuidadosamente la suma pedida para ordenar al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal, (art, 430). Por lo anterior, el actor no sólo debe manifestar la cantidad líquida de dinero que se reclama en la forma anotada, sino también exponer las razones, los fundamentos, los cálculos y las demás operaciones aritméticas,todo con el único propósito de determinar por parte del juez de la ejecución si la suma reclamada en la forma pedida es procedente o no.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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