TA BOY - 15001333300220130027301-(24-05-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220130027301-(24-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN POPULAR - Carácter preventivo / ACCIÓN POPULAR - La simple amenaza o riesgo comprobado es suficiente para acceder a la protección del derecho colectivo, sin que sea necesario la consumación o comprobación de un daño /
DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO - Protección.
Para la Sala la inconformidad de las entidades recurrentes con la decisión impugnada se centra en dos aspectos fundamentales, a saber: (i) la inexistencia de un daño que permita deducir la vulneración del derecho colectivo, en la medida que nunca fue puesta en funcionamiento el centro de acopio de residuos sólidos; (ii) la orden de demolición debe recaer exclusivamente sobre el responsable de la construcción, en este caso el Municipio de Villa de Leyva, en caso que exista prueba de que con la misma se afectó el terreno donde fue edificada. (…) Conforme a la jurisprudencia traída en cita esta Sala considera que el primer argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues se basa en la inexistencia de un daño el cual, según los recurrentes, era indispensable su ocurrencia para que procediera la protección del derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, argumento que va en contravia de la naturaleza misma de la acción popular, pues la misma no tiene un carácter resarcitorio de un daño, para ello se ha previsto otras acciones en el ordenamiento; como sostuvo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los precedentes en cita, la misma tiene una vocación preventiva, su objeto es evitar que sean afectados los intereses difusos del colectivo, en este caso,
el derecho al goce a un ambiente sano. La simple amenaza o riesgo comprobado resulta ser suficiente para acceder a la pretensión de protección del derecho colectivo del cual se invoca su protección, sin que sea necesario la consumación o comprobación de un daño al medio ambiente, pues la intención de la promoción de esta acción constitucional es precisamente no permitir que se produzca el daño o afectación a esos intereses de vital importancia para la colectividad, entonces, el hecho que no se hubiera producido alguna afectación a la zona donde fue prevista la construcción del contenedor de basura, como solución al inadecuado manejo de basuras del sector rural localizado en la vereda El Roble del Municipio de Villa de Leyva, no resulta ser una razón suficiente para revocar la determinación adoptada por el a quo, en relación con la protección al derecho al goce de un ambiente sano. En efecto, la importancia del tema de las basuras debido al impacto que puede tener en el entorno donde sean establecidas las diferentes formas de recolección, manejo, transporte, almacenamiento y disposición final, se encuentra regulado de manera explícita, y no puede dejarse ello al criterio o a la liberalidad de los obligados a la prestación del servicio, pues es un estadio que importa proteger al Estado, que por medio de la normas y reglamentaciones, entre otras, a las que hizo referencia el a quo en estudio juicioso y detallado del marco normativo aplicable al caso, teniendo en cuenta la temporalidad de las reglas. En esa medida, como lo hizo el Juzgado de primera
instancia, si se encuentra incumplimiento de los preceptos y regulaciones contenidas en esas normas, ello constituye una amenaza al derecho al goce de un medio ambiente sano. Esta Sala debe recurrir a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el efecto útil de la norma, pues carecería de sentido que el legislador al reglamentar una materia establezca reglas y parámetros, en este caso, técnicos y especializados, para el adecuado manejo de los residuos sólidos, para que so pretexto de dar una solución a una problemática, sean omitido su cabal cumplimiento, asimilándolos a diversas soluciones, que ni siquiera el Municipio de Villa de Leyva, ha podido denominar en adecuada forma, dado que a la construcción planeada le ha dado el nombre de contenedor, recolector de basuras, y en el recurso lo denominó "centro de acopio" y "dispositivo de manejo temporal de basuras", es decir no se evidencia siquiera claridad en la figura que se había previsto para el manejo de las basuras en la Vereda El Roble. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la Corporación Autónoma y el Municipio de Villa de Leyva, en este caso se encuentra demostrada la amenaza del derecho colectivo al goce a un medio ambiente sano, al verificarse por parte del Juzgado que la construcción no cumple en su totalidad con las condiciones técnicas respecto de las diversas soluciones en el manejo adecuado de los residuos sólidos, así: (…) Material probatorio que resulta prolijo para concluir que, efectivamente, las condiciones en quefue planeado, construido y dispuesto el denominado "centro de acopio" o "dispositivo
temporal de manejo de basura", no cumple con las normas técnicas sobre el adecuado manejo de basuras, en especial por las condiciones particulares para el acceso que fueron corroboradas por el Juzgado de primera instancia en la diligencia de 11 de abril de 2014 documentada a folios 138 y siguientes del expediente, oportunidad en la cual pudo hacerse de la información directa de las condiciones reales de la construcción, su accesibilidad por parte de los posibles usuarios y de la existencia del cuerpo de agua cercano. Además de ese conocimiento directo, las pruebas documentales al contrastarlas con las normas técnicas aplicable y vigentes al momento de realizar las diferentes etapas que culminaron con la edificación realizada en el bien denominado "El Vivero", demuestra que los procesos de planeación y construcción, no consultaron con las normas, en la lectura de los estudios de viabilidad y necesidad del contrato y su ejecución, no se observa que los mismos consulten las figuras estudiadas para el manejo de las basuras y la regulación de cada una de ellas, a saber, las cajas de almacenamiento, unidades de almacenamientos y estaciones de trasferencia, por cuanto atienden a un criterio de necesidad y una posible solución considerada por el ente territorial, pero no consultan las normas técnicas y especializadas que resultan ser de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta el bien jurídico relevante que pretende proteger, el medio ambiente.