TA BOY - 15001333300220140000701-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300220140000701-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPUESTOS MUNICIPALES - Alcance de la autonomía fiscal de los municipios. La autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria se circunscribe a las pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales señaladas válidamente por el legislador. Según el profesor Piza Rodríguez (2010), el poder tributario se desprende del poder legislativo, tal y como lo dispone el artículo 150 de la Carta Política que enlista las facultades del Congreso, pero de igual forma se reconoce tanto a las asambleas y concejos distritales y municipales según lo establecen los artículos 287, 300, 313 y 338 de la Carta, diferenciados únicamente en relación con los límites que se imponen. Así las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una Ley previa que autorice su creación, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los Municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo como lo consideren necesario, lo que en verdad constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios. En este sentido, el artículo 287 constitucional determina el ámbito "de autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses" (Const., art. 287, 1991) y señala que, en todo caso, ésta deberá ser ejercida dentro de los límites que establezcan la Constitución y la Ley. Concordante con ello, el artículo 1 o de la Constitución proclama a Colombia como un Estado Social de Derecho,
descentralizado, con autonomía en sus entidades territoriales, y en los artículos 300 y 313, le confiere a las asambleas y los concejos la facultad de establecer tributos de conformidad con la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C486 de 1993 se refirió a la asimilación que presenta la Carta de 1991 en relación con que la propiedad de los municipios se asemejaba a la de los particulares, y sobre esta base, indicó que "una vez creado el impuesto, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que consideren necesarios para el municipio y la comunidad en general", sin que el Congreso tenga la facultad de "interferir en su administración, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Nación, salvo el caso de guerra exterior en la última hipótesis". IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Noción - Marco normativo - Facultad de los concejos municipales para fijar sus tarifas y los criterios para hacerlo. En síntesis, el impuesto predial es un tributo del orden municipal autorizado por la Ley y en cuyo proceso de formación participan los Concejos Municipales reglamentando sus tarifas, de conformidad con los lineamientos y parámetros establecidos por la Ley. (…) De la referida normatividad se puede colegir que la constitución y la Ley 44 de 1990 facultaron a los concejos municipales para que fijaran las tarifas del impuesto predial unificado, dentro del marco legal que les fija el Congreso de la República,
previéndose en la referida Ley que la base gravable sería el avalúo catastral o el autoevalúo, y que la tarifa oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respetivo avalúo. Igualmente, la Ley estableció tres criterios para fijar las tarifas de manera diferencial y progresiva, como lo son; i) los estratos socioeconómicos, ii) los usos del suelo, en el sector urbano, y iii) la antigüedad de la formación o actualización del catastro. Con posterioridad a la expedición del Acuerdo acusado No. 027 de 2006, fue expedida la Ley 1450 de 2011, cuyo artículo 23 modificó el precitado artículo 4 o de la Ley 44 de 1990, variando algunos aspectos relacionados con el impuesto predial y la gestión catastral, como lo es el incremento de la tarifa mínima, la inclusión del rango de área como factor para la fijación de la misma, y su aplicación gradual, así: (….) En este punto, considera la Sala importante señalar que uno de los cargos planteados por la recurrente es que el Acuerdo No. 027 de 2006 no se ajusta a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, y que los Concejos Municipales no modificaron los estatutos bajo los lineamientos previstos en dicha codificación, situación que hizo más gravosa la situación para los contribuyentes del impuesto predial por haberse mantenido las tarifas para los nuevos avalúos. Al respecto dirá la Sala que, como lo señaló el Juez de instancia, el referido cargo no puede ser objetode estudio en la presente Litis, debido a que la Ley 1450 de 2011 fue expedida con
posterioridad a la calenda en que fue proferido el Acuerdo No. 027 de 2006, y el Consejo de Estado ha dejado establecido que la nulidad de actos administrativos se configura cuando se han desconocido normas vigentes al momento de su expedición, y no expedidas con posterioridad, debido a que no es posible la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por ilegalidad sobreviniente, pues esta sólo opera cuando la norma posterior es de orden constitucional, lo que da lugar a la declaratoria de inexequibilidad de la norma, con efectos por regla general ex nunc, esto es, hacia futuro, y dando validez a las situaciones jurídicas consolidadas ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, debido a que hasta antes del momento en que la norma es declarada inexequible, gozaba de presunción de constitucionalidad, esto a no ser que la Corte le conceda un efecto diferente. (…) Por consiguiente, como quiera que el contenido del artículo 23 del Acuerdo No. 023 de 26 de diciembre de 2006 tuvo como fundamento legal lo establecido en el artículo 4o de la Ley 44 de 1990, normatividad que se encontraba vigente para el momento de su expedición, es frente a dicha disposición legal que corresponde realizar el estudio de legalidad del Acuerdo acusado, y no respecto de la Ley 1450 de 2011, por cuanto fue expedida con posterioridad al mismo y no es posible declarar la nulidad por ilegalidad sobreviniente, como se expuso en líneas precedentes, por lo que se procederá en tal sentido al momento de estudiar el caso concreto.